Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 550/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 11/2015 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 550/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100509
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2439
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00550/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 787530
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0017913
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2015
Delito/falta: DETENCIÓN ILEGAL
Denunciante/querellante: Federico
Procurador/a: D/Dª LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO CASTILLO ROVIRA
Contra: Isidro , Marino , Rodolfo , Vicente , Luis Pedro , Agapito , Benjamín
Procurador/a: D/Dª NATALIA OLIVA SANCHEZ, NATALIA OLIVA SANCHEZ , MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ , NATALIA OLIVA SANCHEZ , NATALIA OLIVA SANCHEZ , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ALI MARTINEZ PEREZ, ALI MARTINEZ PEREZ , JOSÉ JUAN PIÑERA GALINDO , ALI MARTINEZ PEREZ , ALI MARTINEZ PEREZ , ENRIQUE MONTORO FRAGUAS , FRANCISCO J. MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº550/2016
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 11/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado/Diligencias Previas iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia con el nº 2.997/2009, por presuntos delitos de detención ilegal, de extorsión, de falsedad documental y de lesiones, en el que figuran como acusados:
Isidro , nacido en Cieza (Murcia) el NUM000 de 1967, hijo de Hermenegildo y de Covadonga , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , Po NUM002 , Cieza (Murcia), con D.N.I. Nº NUM003 , sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 1 al 3 de junio de 2009), representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pérez.
Luis Pedro , nacido en Cieza (Murcia) el NUM004 de 1971, hijo de Hermenegildo y de Covadonga , con domicilio en CALLE001 nº NUM005 , NUM006 , Cieza (Murcia), con D.N.I. Nº NUM007 , sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad el 2 y 3 de junio de 2009), representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pérez.
Marino , nacido en Cieza (Murcia) el NUM008 de 1969, hijo de Felicisimo y de Guadalupe , con domicilio en CALLE002 nº NUM009 , NUM002 , Cieza (Murcia), con D.N.I. Nº NUM010 , sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad el 2 y 3 de junio de 2009), representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pérez.
Vicente , nacido en Cieza (Murcia) el NUM011 de 1967, hijo de Felicisimo y de Guadalupe , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM012 , Po NUM013 , Cieza (Murcia), con D.N.I. Nº NUM014 , sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad el 2 y 3 de junio de 2009), representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pérez.
Rodolfo , nacido en Sax (Alicante) el NUM015 de 1982, hijo de Segundo y de Covadonga , con domicilio en AVENIDA001 nº NUM016 , Sax (Alicante), con D.N.I. Nº NUM017 , sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 1 al 3 de junio de 2009), representado por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Piñera Galindo.
Agapito , nacido en Murcia el NUM018 de 1976, hijo de Felicisimo y de Josefina , con domicilio en CALLE003 nº NUM005 , NUM006 , Murcia, con D.N.I. Nº NUM019 , sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa (en la que no ha estado privado de libertad), representado por la Procuradora Sra. Lozano García y defendido por el Letrado Sr. Montoro Fraguas.
Benjamín , nacido en Ortigueira (A Coruña) el NUM020 de 1944, hijo de Pablo y de Blanca , con domicilio en CALLE004 nº NUM021 , Po NUM022 , Murcia, con D.N.I. Nº NUM023 , sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa (en la que no ha estado privado de libertad), representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez.
Interviniendo como responsables civiles subsidiarias la entidadCajas Rurales Unidas SCC(antesCajamar Caja Rural SCC), representada por la Procuradora Sra. Lozano García y defendida por el Letrado Sr. Montoro Fraguas; la entidadFomento y Construcciones Nuevo Estilo S.L.; y la entidadProesblanca S.L..
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Marta Sánchez-Mora Bey; y como Acusación Particular D. Federico , representado por el Procurador Sr. González Campillo y defendido por el Letrado Sr. Castillo Rovira.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia dictó auto de fecha 26 de agosto de 2013 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando los correspondientes escritos de acusación.
Por auto de 5 de mayo de 2014 el Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados a fin de que en plazo legal presentaran escritos de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 12 de marzo de 2015 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose por Diligencia de Ordenación de 5 de mayo de 2015 el 10 de octubre de 2016 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
El 10 y 11 de octubre de 2016 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha considerado que los hechos son constitutivos de:
A)un delito de detención ilegal del artículo 163. 1 y 2 del Código Penal ;B)un delito de extorsión en grado de tentativa del artículo 243, en relación con los artículos 16.1 º y 62, del Código Penal ;C)un delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3º, del Código Penal ; yD)un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
Se estiman responsables en concepto de autores respecto de los delitos de los apartadosA)-detención ilegal-,B)- extorsión- yD)-lesiones- a Isidro , Luis Pedro , Marino , Vicente y Rodolfo .
Se estiman responsables en concepto de autores del delito del apartadoC)-falsedad- a Vicente y Rodolfo .
Se estiman responsables en concepto de inductores de los delitos del apartadoB)-extorsión- yD)-lesiones- a Agapito y Benjamín .
Concurre en todos los delitos y para todos los acusados la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .
Concurre en todos los delitos y respecto a los acusados Isidro , Luis Pedro , Marino , Vicente y Rodolfo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal .
Procede imponer a cada uno de los acusados Isidro , Luis Pedro , Marino , Vicente y Rodolfo por el delito del apartadoA)-detención ilegal- la pena de 1 año de prisión, por el delito del apartadoB)-extorsión- la pena de 4 meses de prisión, y por el delito del apartadoD)-lesiones- la pena de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros.
Procede imponer a Vicente y Rodolfo por el delito del apartadoC)-falsedad- la pena de 4 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros.
Procede imponer a Agapito y Benjamín por el delito del apartadoB)-extorsión- la pena de 8 meses de prisión y por el delito del apartadoD)-lesiones- la pena de 1 año de prisión.
Todas las penas de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas.
Abono de costas.
En orden a la Responsabilidad Civil todos los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Federico en la cantidad de 25 euros por cada día que haya invertido en alcanzar la curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales, así como en la cantidad de 10.000 euros por daños morales, cantidades de las que responderán de forma subsidiariaFomento y Construcciones Nuevo Estilo S.L.,Proesblanca S.L.yCajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito.
TERCERO:La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas mantiene idénticos pedimentos que el Ministerio Fiscal, al haber asumido éste su petición de responsabilidad civil, y con solicitud expresa de imposición de las costas de dicha acusación particular a los acusados.
CUARTO:La Defensa de D. Isidro , D. Luis Pedro , D. Marino y D. Vicente en sus conclusiones definitivas se adhiere a las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular.
QUINTO:La Defensa de D. Rodolfo en sus conclusiones definitivas se adhiere a las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular.
SEXTO:La Defensa de D. Agapito en sus conclusiones definitivas niega los hechos que sustentan las acusaciones en lo referente a la intervención en los mismos de su defendido; los hechos que ha llevado a cabo D. Agapito no son constitutivos de delito alguno; no es autor, ni ha tomado parte en ningún delito; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y procede absolver por tanto a su defendido de las penas y responsabilidad civil solicitadas.
SÉPTIMO:La Defensa de D. Benjamín en sus conclusiones definitivas niega los hechos que sustentan las acusaciones en lo referente a la intervención en los mismos de su defendido; los hechos no son constitutivos de delito alguno y tampoco de responsabilidad civil; no es autor, y tampoco responsable civil; al no ser autor ni responsable no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y no procede imponer a su defendido pena alguna.
OCTAVO:La Defensa de la entidadCajas Rurales Unidas SCC(antesCajamar Caja Rural SCC) en sus conclusiones definitivas niega los hechos que sustentan las acusaciones; considera que los hechos que se imputan a los empleados de su entidad, D. Agapito y D. Benjamín no son constitutivos de delito alguno; no siendo autores, ni habiendo tomando parte en ningún delito los mismos de los que pueda desprenderse responsabilidad subsidiaria para su representada; no procediendo declarar modificación de responsabilidad de ninguna clase; y procediendo absolver por tanto a la entidadCajamar Caja Rural SCCde cualquier responsabilidad civil subsidiaria.
NOVENO:En la Vista Oral, desarrollada los días 10 y 11 de octubre de 2016, se ha practicado la prueba propuesta salvo la expresamente renunciada.
Al inicio de la vista oral el 10 de octubre la Defensas de los acusados D. Isidro , D. Luis Pedro , D. Marino y D. Vicente ; de D. Rodolfo ; y de D. Agapito y de la entidadCajas Rurales Unidas SCC(antesCajamar Caja Rural SCC), han aportado diversa documentación, cuya incorporación a las actuaciones se ha acordado por el Tribunal tras escuchar las alegaciones de todas las partes al respecto, constando la protesta de las Defensas de D. Agapito y de la entidadCajas Rurales Unidas SCC(antesCajamar Caja Rural SCC), así como de D. Benjamín , en lo que se refiere a las fotocopias de una fotografía (a color) y un D.N.I. de D. Federico (presentadas por la Defensa de los cuatro primeros acusados mencionados en este párrafo), al considerar las Defensas impugnantes que se les ocasiona indefensión, dado el desconocimiento del origen y fecha de obtención de dichos documentos.
En la sesión del día 11 de octubre de 2016 la Defensa de D. Agapito y de la entidadCajas Rurales Unidas SCC(antesCajamar Caja Rural SCC) ha causado protesta ante dos preguntas formuladas por dicha Defensa a D. Federico relativas a deudas/préstamos relacionados con la mercantilEl Monteanteriores al año 2009, y que fueron declaradas impertinentes por el Tribunal al no apreciarse que guardaran relación alguna con los hechos enjuiciados.
En cuanto a la prueba documental las Defensas D. Agapito y de la entidadCajas Rurales Unidas SCC(antesCajamar Caja Rural SCC), así como de D. Benjamín , mantienen su impugnación en lo que se refiere a las fotocopias de una fotografía a color y un D.N.I. de D. Federico aportadas al inicio de la vista oral.
En el turno de última palabra los acusados D. Isidro , D. Luis Pedro , D. Marino , D. Vicente y D. Rodolfo han mostrado su arrepentimiento y pesar por lo sucedido; los otros dos acusados nada han añadido.
ÚNICO:A)La mercantilPROMUFERMU S.L.en el año 2008 venía realizando, como promotora, la construcción de un conjunto de viviendas en DIRECCION000 (Abarán) y otro en la pedanía de DIRECCION001 (Murcia), sirviéndose para ello de sendos préstamos hipotecarios concedidos porCAJAMAR Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, otorgados el 1 de diciembre de 2006 y el 25 de mayo de 2007, por importes de 1.274.520 euros y de 1.987.852,60 euros, respectivamente.
Como quiera que la situación financiera dePROMUFERMU S.L.y de las citadas promociones comenzó a atravesar dificultades económicas, llegando a cesar las empresas inicialmente contratadas por aquella que se encargaban de llevar a cabo dichas construcciones, se precisó una reinstrumentación/refinanciación de la deuda, concediéndole la indicada entidad bancaria un nuevo préstamo hipotecario aPROMUFERMU S.L., éste por importe de 1.050.000 euros, con fecha 31 de octubre de 2008, procediendoCAJAMAR, a proponer a las constructorasFomento y Construcciones Nuevo Estilo S.L.yProesblanca S.L.para que concluyeran, respectivamente, las edificaciones de La Hoya del Campo y San Ginés, llegando a otorgarse los respectivos contratos con fecha 1 de enero de 2008 -sic- (Fomento y Construcciones Nuevo Estilo S.L.) y 4 de diciembre de 2008 (Proesblanca S.L.), con mediación de la indicada entidad bancaria y sin coincidir en ningún momento los representantes dePROMUFERMU, S.L.y los de las dos constructoras en la firma de los contratos, gestionándose toda la negociación y concesión del préstamo en representación deCAJAMARpor Agapito , director de la oficina urbana de esta entidad ubicada en la Avda. Alfonso X de Murcia, con conocimiento de Benjamín , director territorial de la citada entidad crediticia.
Una vez que ambas constructoras comenzaron a cumplir lo pactado, las certificaciones de obra que debían emitirse mensualmente para que, con cargo a los citados préstamos les fueran abonados los trabajos realizados y que debían ser autorizadas, según los indicados contratos de préstamos hipotecarios, por el administrador único dePROMUFERMU S.L., Federico , fueron presentadas en la sucursal bancaria de la Avenida Alfonso X El Sabio de Murcia y hechas efectivas hasta marzo de 2009.
Esa actuación de presentación/abono cesó en abril de 2009, momento a partir del cual las certificaciones de obra presentadas ya no fueron atendidas al negarse Federico a su autorización, llegando incluso a dirigir el mismo dos buro- fax aCAJAMAR, con fecha 23 de abril de 2009 el primero y el 19 de mayo de 2009 el segundo, reprochando actuaciones a la entidad bancaria (entre otras,cargos sin autorización), revocando toda autorización de pago, y reclamando la devolución de la cantidad de 334.000 euros importe de distintos abonos realizados con cargo a la cuenta de los préstamos a las dos constructoras.
La situación creada generó tensión entre las dos constructoras, la entidad bancaria y la promotora, por cuanto los representantes de las constructoras, que no tenían contacto directo con la promotora, se vieron afectados gravemente en su situación económica/financiera ante el bloqueo de los pagos, y el promotor censuraba a la entidad crediticia los términos en que se estaban desarrollando los términos de la refinanciación, por lo que se iniciaron contactos entrePROMUFERMU S.L.( Federico ) yCAJAMAR, y entre los representantes de las constructoras yCAJAMAR, reclamando todos ellos una solución a la entidad bancaria.
El 8 de mayo de 2009 por parte dePROMUFERMU S.L.se propuso aCAJAMARla dación en pago de las viviendas, no llegándose a ningún acuerdo; mientras, las dos constructoras (Fomento y Construcciones Nuevo Estilo S.L.yProesblanca S.L.) seguían sin percibir la remuneración de sus trabajos.
En la semana del 18 al 24 de mayo de 2009 se sucedieron dos reuniones en los locales centrales de la entidad bancaria, en concreto los días 20 (miércoles) y 22 (viernes), a las que acudieron, entre otros, representantes deFomento y Construcciones Nuevo Estilo S.L.yProesblanca S.L., además de cargos deCAJAMARy otras personas, sin que conste acreditado que en el curso de alguna de esas reuniones se indicara por parte de Benjamín que, por resultar inviable de modo amigable resolver con el administrador dePROMUFERMU S.L., Federico , la situación planteada de bloqueo en los pagos de las certificaciones de obra, por parte deCAJAMARse confeccionarían unos documentos que Vicente tenía que conseguir que Federico los firmara, aunque fuera chorreando sangre; como tampoco ha quedado acreditado que Benjamín diera a Agapito indicación alguna de facilitar datos de identificación de Federico a Vicente para que éste pudiera localizarle.
B)Puestos de común acuerdo Vicente , Isidro y Luis Pedro , administradores mancomunados deFomento y Construcciones Nuevo Estilo, S.L.,y otro socio de esta, Marino , así como Rodolfo , administrador solidario deProesblanca S.L., y ante la situación de tensión económico-financiera que soportaban sus sociedades por la actitud de bloqueo de pagos de las certificaciones de obra mantenida por Federico , decidieron obligar a éste a que suscribiera ciertos documentos que permitieran aCAJAMARautorizar el abono de sus certificaciones de obra y así poder proseguir sus actividades societarias.
Es por ello que iniciaron labores de localización y control de Federico , y así, el 22 de mayo de 2009, viernes, por la tarde, alguno o algunos de los antedichos, a bordo del vehículo Audi, ....-ZGF , propiedad de Marino , siguió/siguieron a Federico hasta el aparcamiento Almudí, sito en la calle Isaac Albéniz de Murcia, donde éste estacionaba su vehículo, haciéndolo hasta ver la concreta plaza en la que lo hacía.
Conociendo esos datos, el día 25 de mayo de 2009, lunes, los cuatro socios deFomento y Construcciones Nuevo Estilo S.L.( Vicente , Isidro , Luis Pedro y Marino ) a bordo del vehículo Audi, ....-ZGF , acudieron al parking indicado, haciendo su entrada a las 6,56 horas, y tras ellos, a las 6,58, a bordo del vehículo Hyundai Santa Fe, ....-WSD , lo hizo Rodolfo , con quien previamente se habían concertado, aguardando en la planta segunda del citado aparcamiento, destinada solo a abonados, hasta la llegada de Federico , que se produjo poco antes de las 8 horas, abordándolo los cuatro primeros, quienes lo introdujeron en la parte trasera del vehículo Audi, entre dos de aquellos, tapándole los ojos con una venda y unas gafas, abandonando los dos vehículos citados el aparcamiento a las 7,59 y 8,01, respectivamente.
De ese modo Federico fue conducido, contra su voluntad, hasta una nave industrial sita en el polígono industrial de Ceutí, estacionándose el vehículo en su interior, permaneciendo dentro del vehículo durante treinta minutos Fernando, para posteriormente exigirle quienes le llevaron allí que firmara tres autorizaciones a fin de liberar fondos de las cuentas de sus préstamos.
Los documentos en que se recogían esas autorizaciones fueron llevados a la nave antedicha, para su firma por Federico , por Rodolfo .
En esos tres documentos, además de autorizarse el pago de las certificaciones de obra presentadas y no abonadas, se autorizaba las futuras, y la retrocesión de las solicitudes de reclamación de cantidad que había dirigido Federico aCajamar, vía buro-fax, desligando a la citada entidad de cualquier responsabilidad o daño y perjuicio que el cumplimiento de los pagos realizados pasados, presentes y futuros pudieran ocasionar.
Tras sacarlo del vehículo, Federico fue golpeado en el costado y en la cabeza, e incluso llegaron a aproximarle un soplete a sus glúteos, lo inmovilizaron colocándole una especie de tonel abierto por los dos extremos, sobre el que lo golpearon, con el fin de atemorizarlo y conseguir que estampara su firma en la citada documentación.
Transcurridas dos horas aproximadamente sin conseguir su propósito, Isidro , Luis Pedro y Marino volvieron a maniatar a Federico , trasladándolo a bordo del vehículo Audi hasta un lugar descampado a 7 kilómetros de Fortuna y 32 de Murcia, donde, tras arrebatarle el teléfono móvil para que no realizase ninguna llamada (aunque dejándole la tarjeta SIM) y la cartera con sus efectos personales, lo liberaron sobre las 14 horas del indicado día 25 de mayo de 2009.
Vicente y Rodolfo , con los tres documentos confeccionados y sobre los que no habían conseguido que Federico estampara su firma, se trasladaron a las oficinas de la entidad bancaria en la Avenida Alfonso X El Sabio, de Murcia, y antes de entrar en las dependencias bancarias, Rodolfo procedió a estampar su firma imitando la de Federico , junto a la del propio Rodolfo , y las de Vicente y Isidro , haciendo entrega de dichos documentos a Agapito , el cual los trasladó a la oficinas centrales deCAJAMAR, tomando conocimiento de ellos Benjamín , director territorial de la entidad.
Los tres documentos así presentados no determinaron el abono de los importes correspondientes a las certificaciones de obra adeudadas, por cuanto, tras contactar telefónicamente Benjamín con Federico sobre las 15 horas de ese día 25 de mayo de 2009, Federico le comunicó que él no había firmado ningún documento y que había sido secuestrado; ante lo referido, el director territorial deCAJAMARcomunicó a Agapito que no hiciera ningún pago aFomento y Construcciones Nuevo Estilo S.L.ni aProesblanca S.L.
Federico sufrió lesiones por las que recibió asistencia facultativa y de las que curó en ocho días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y precisando tratamiento psiquiátrico posterior, del que no consta que haya alcanzado su sanidad (quedándole como secuela síndrome de stress postraumático).
El teléfono móvil y la cartera de los que Federico fue despojado en el curso de los hechos han sido tasados en 260,45 euros.
C) Isidro , Luis Pedro , Marino , Vicente y Rodolfo han consignado en total cinco mil euros (mil euros cada uno), con anterioridad al inicio del juicio oral, en concepto de entrega a cuenta de la indemnización y a favor de la víctima Federico .
El presente procedimiento ha tenido a lo largo de su tramitación periodos de inactividad superiores a los seis meses sin ser atribuibles a los acusados (de junio de 2009 a febrero de 2010, de junio de 2011 a diciembre de 2011, de diciembre de 2011 a junio de 2012, de enero a agosto de 2013, y acordándose la vista oral el 5 de mayo de 2015 para el 10 de octubre de 2016).
Fundamentos
PRIMERO:Previo al análisis y valoración de la prueba practicada y tenida en consideración por la Sala, procede expresar el criterio que llevó al Tribunal a las decisiones en su momento impugnadas por las Defensas de D. Agapito y de la entidadCajas Rurales Unidas SCC(antesCajamar Caja Rural SCC), así como de D. Benjamín , en el desarrollo de la vista oral.
En lo que afecta a la presentación al inicio de la vista oral ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por parte de la Defensa de los acusados D. Isidro , D. Luis Pedro , D. Marino y D. Vicente de fotocopias de una fotografía (a color) y un D.N.I. de D. Federico , y pese al alegato de las Defensas impugnantes de considerar que se les ocasionaba indefensión, dado el desconocimiento del origen y fecha de obtención de dichos documentos, la Sala ha considerado que dicha documentación, aunque ciertamente incorporada al proceso siete años después del inicio de la causa, guardaría directa relación con los hechos objeto de enjuiciamiento y la tesis sostenida por dichos acusados, y facilitaría en el debate contradictorio abierto la posibilidad de fijar su posible valor convictivo (contenido, forma, origen, etc.) dado que se encontraban allí los acusados (y podían ser interrogados al respecto) y también testificaría la víctima (lo que podría facilitar datos complementarios sobre el posible origen de dicha documentación y el contenido de la misma), además de incorporarse a la causa en el marco de la previsión legal habilitante del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Consecuentemente, ninguna indefensión se generaba, especialmente tras subsanarse por el Tribunal el inocuo defecto de presentación por la Defensa proponente sin copias de dicho material documental (al facilitarse inmediatamente dichas copias mediante su fotocopiado al resto de las partes personadas).
Por lo tanto, el valor de esos documentos se introduce en el marco probatorio de la totalidad de la prueba desplegada en la vista oral, una vez sometido a efectiva contradicción en el juicio oral.
En orden a las dos preguntas declaradas impertinentes en la sesión del día 11 de octubre de 2016 a la Defensa de D. Agapito y de la entidadCajas Rurales Unidas SCC(antesCajamar Caja Rural SCC), formuladas por la misma a D. Federico y relativas a deudas/préstamos relacionados con la mercantilEl Monteanteriores al año 2009, fueron declaradas impertinentes por el Tribunal al no apreciarse que guardaran relación alguna con los hechos enjuiciados, dado que la existencia de una vinculación/relación entre dicha sociedad y la víctima y alguno de los acusados ya se había reconocido previamente y estaba justificada documentalmente, no inter-relacionándose la existencia de unas deudas previas (sobre lo que versaba el interrogatorio declarado impertinente) con los tipos de conductas enjuiciadas, en base a lo ya previamente declarado por todos los intervinientes y la propia víctima.
En consecuencia, la decisión judicial trataba exclusivamente de acotar a lo que directa y racionalmente guardaba relación con los hechos nucleares típicos enjuiciados el interrogatorio que la Defensa de D. Agapito y la entidad crediticia.
SEGUNDO:El presente juicio proyecta una simplificación probatoria relevante respecto a cinco de los acusados ( Isidro , Luis Pedro , Marino , Vicente y Rodolfo ), y no sólo por el reconocimiento de hechos que han efectuado en la vista oral todos ellos respecto a las acusaciones sostenidas en su contra (aunque ciertamente con matizaciones y contradicciones no relevantes a efectos penales entre lo manifestado por cada uno de ellos), sino por una previa investigación policial e instrucción judicial que ha permitido fijar extremos documentales expresivos de la presencia de los mismos (vehículos de éstos) en lugares relevantes (así, los días 22 y 25 de mayo de 2009 en el aparcamiento Almudí) y en una secuencia espacio/temporal directamente vinculada con la víctima D. Federico (lugar donde estacionaba el vehículo el perjudicado y en el que fue abordado la mañana del día 25 de mayo de 2009).
Así, se comprueba y documenta con fotogramas por la Policía con las cámaras del parking Almudí que el día 22 de mayo de 2009 el vehículo propiedad de Isidro (el Audi A4 con matrícula ....-ZGF ) entraba segundos después tras el vehículo de D. Federico , y circulaba dentro del estacionamiento siguiéndole (entre las 20 horas 7 minutos 37 segundos y las 20 horas 8 minutos 39 segundos) -folios 16 y 17 de la causa-.
Y el día 25 de mayo de 2009 se comprueba y documenta también con fotogramas que entre las 6 horas 56 minutos y las 6 horas 59 minutos accedieron al parking Almudí el Audi antedicho propiedad de Isidro y el Hyundai Santa Fe ....-WSD propiedad de Rodolfo (vehículo que después sería utilizado por el mismo esa mañana para trasladarse hasta la nave en la que se encontraban los otros acusados y la víctima, volviendo desde allí acompañado del co- acusado Vicente hasta la sucursal deCAJAMARen la Avenida Alfonso X el Sabio, donde hizo entrega de los tres documentos falsos, con intervención y conocimiento de Vicente ); saliendo los dos anteriores vehículos del parking entre las 7 horas 59 minutos 32 segundos y las 8 horas 1 minuto 13 segundos (folios 18 a 20).
Todos estos fotogramas no impugnados ni cuestionados.
A ello añadir el tipo de actuación reconocida por los acusados (con ciertas matizaciones/contradicciones entre unas manifestaciones y otras, dado que donde unos directamente reconocen que empujaron/zarandearon a la víctima para introducirla en el vehículo, otros refieren que entró voluntariamente; y mientras que alguno de estos acusados señalan que no hubo violencia física o intimidación sobre la víctima, o no en el grado descrito por ésta, otros admiten que se le dieron 'collejas', o que sí encendieron el soplete y le acercaron la llama a las nalgas/entre pierna) y el propio testimonio de la víctima (explícito, preciso y mantenido en el tiempo en cuanto a la forma en que violentamente le abordaron en el estacionamiento, de forma sorpresiva, cuatro varones, dos de ellos corpulentos, españoles y con acento de la zona de Murcia, le golpearon para introducirle en el vehículos y le trasladaron a una nave, con los ojos tapados, lugar donde le golpearon, le mantuvieron atado y le colocaron un soplete en la zona posterior de los pantalones, intentando que firmara unos papeles, a lo que él se negaba, manteniéndole privado de libertad desde las 8 horas hasta las 14 horas aproximadamente, dejándole finalmente en las inmediaciones de una carretera -Fortuna/Abanilla-, desasiéndose de las ligaduras, siendo recogido por una persona que pudo llevarle a una urbanización de Molina de Segura, a casa de un familiar, desde la que ya pudo actuar y denunciar lo sucedido, por cuanto le quitaron el teléfono móvil para que no pudiera llamar -aunque dejándole la tarjeta SIM- y la cartera que llevaba).
De los golpes recibidos por la víctima resulta que ésta sufrió lesiones físicas, de las que sanó en escasos días, pero especialmente psíquicas, con secuela por estrés postraumático de la que ha recibido asistencia médico/psiquiátrica (folios 90 - parte médico de asistencia-, 306 -informe médico forense el 28 de octubre de 2010- y 1.021 y ss. -informe médico-forense complementario sobre afectación psíquica y documentación complementaria-). Documentación médica e informes no impugnados.
El teléfono móvil y la cartera sustraídos a la víctima en el curso de la actuación enjuiciada han sido tasados en algo más de 260 euros (folios 985 y 986). Tasación no impugnada.
A ello se añade en cuanto a la falsedad documental, reconocida como de propia mano por el acusado Rodolfo en la vista oral, el informe pericial grafoscópico no impugnado (folios 459 y ss.), expresivo que las firmas que se recogen en los tres documentos 'registrados' el 25 de mayo de 2009 como de la víctima no son de ésta (D. Federico ), y el reconocimiento en cuanto al conocimiento de dicha falsedad, acompañamiento y presencia en el momento de hacerlas y después al presentar los tres documentos falsos en la sucursal bancaria del co-acusado Vicente .
La controversia probatoria no surge de los extremos anteriores, debida y fundadamente acreditados, que perfilan fácticamente el sustrato de atribución a los citados cinco acusados de los delitos que sustentan la pretensión acusatoria de Ministerio Fiscal y Acusación Particular, y aceptan los cinco acusados y sus Defensas, sino de la supuesta intervención en parte de la secuencia delictiva enjuiciada de los otros dos co-acusados, los empleados/directivos de la entidadCAJAMAR, Agapito y Benjamín , derivada su atribución casi en exclusiva en las manifestaciones incriminatorias de los otros cinco acusados.
TERCERO:La Sala procede en este Fundamento de Derecho a reseñar la doctrina aplicable a la declaración del co-imputado, a fin de justificar su criterio de valoración respecto de las pretensiones del Ministerio Fiscal y Acusación Particular en su solicitud de condena de los dos empleados/directivos deCAJAMAR, Benjamín y Agapito .
Sobre la cuestión suscitada procede recordar la doctrina jurisprudencial al respecto, que combina, además, doctrina constitucional.
Así las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), de 2 de marzo de 2010 (Pte. Marchena Gómez), de 13 de febrero de 2013 (Pte. Andrés Ibáñez) y de 30 de enero de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), entre otras, advierten y recuerdan las exigencias, cautelas y prevenciones que deben adoptarse sobre dichos testimonios, con amplia cita jurisprudencial y constitucional previa en todas ellas.
En todo caso sin desechar lo recordado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 (Pte. Marchena Gómez):La condiciónde un testigo o coimputado como fuente de prueba no exige como presupuesto de validez que quien declara lo haga con una fingida distancia y frialdad respecto de los hechos que narra. De ser así, estaríamos postulando una exigencia que, en la mayoría de las ocasiones, es incompatible con el impacto emocional que el hecho enjuiciado puede haber ocasionado en el declarante. (...). También hemos dicho que '.... La indiferencia respecto del desenlace del proceso no es un presupuesto sine qua non para proclamar la credibilidad de un testigo. Se puede ser exquisitamente imparcial en la narración de los hechos y, al mismo tiempo, interesar la condena del imputado. De hecho, nuestro sistema procesal autoriza a la víctima a convertirse, más allá de una distante portadora de la notitia criminis, en verdadera parte acusadora, ejerciendo la acusación particular con el fin de obtener la condena del acusado, sin que ello elimine la validez de su testimonio. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que una y otra vez recuerda que la lógica animadversión de la víctima derivada del hecho criminal es irrelevante para poner en duda su versión en cuanto no resulta de causas de resentimiento ajenas al delito' (cfr., por todas, SSTS 511/2012, 13 de junio y 238/2011, 21 de marzo ).
Más allá de la voluntad que anime la declaración de la acusada (...), el bagaje probatorio encierra el suficiente peso incriminatorio como para respaldar sin fisuras el juicio de autoría. El reconocimiento de los hechos, los documentos y archivos incorporados a la causa en los que se reflejan las sevicias sufridas por ambas menores, el dictamen médico forense sobre las secuelas físicas padecidas por aquéllas y, en fin, el dictamen pericial acerca de la integridad de los sistemas informáticos empleados en el envío y recepción de archivos, descartan cualquier suspicacia acerca de la alegada insuficiencia probatoria.
Por lo tanto, procede mencionar al respecto sobre la cuestión, entre las últimas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 (Pte. Llarena Conde):La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8.2 , 84/2010, de 18.2 ó 1290/2009, de 23.12 entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12.7 ó 190/2003, de 27.10 ).
En todo caso, la inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir por sí misma la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no puede operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba.
De este modo, la Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18.5 expresamente recogía: 'Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3 , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 , 72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1 , 91/2008, de 21.7 )'. Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre , 558/2013, de 1 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
Sobre esta cuestión es pertinente señalar además la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez de los Cobos Orihuel), donde se analizan las exigencias para enervar la presunción de inocencia atendiendo a la declaración del coimputado, y se señala en su Fundamento Jurídico 21:b)(...), en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, hemos resaltado (entre otras, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3) que éstas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad ( SSTC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1 ; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4 y 198/2006, de 3 de julio , FJ 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. Según esta doctrina, además, esa mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 y 277/2006, de 25 de septiembre , FJ 2), resultando que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 91/2008, de 21 de julio, FJ 3 y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3).
c) En relación con quiénes han de ser considerados imputados a los efectos de entender aplicable la doctrina constitucional expuesta, hemos de precisar ahora que una concepción puramente formal de la condición de coimputado no resulta conforme con los valores y principios constitucionales a cuya preservación se endereza la anterior doctrina. En efecto, aun cuando una concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia de una mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición formal de coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su participación en la totalidad o parte de los mismos hechos.
(...). Consecuentemente, en el presente caso, las declaración de (...), cuyo testimonio incriminatorio se pondera como elemento de prueba para la condena del recurrente, habrá de ser sometida a los criterios de suficiencia propios de la declaración de coimputado pues, pese a que el señor (...) no ha sido enjuiciado en esta causa, ya ha sido condenado por Sentencia firme en un procedimiento anterior.Para recoger en el Fundamento Jurídico 22:(...), la convicción judicial aparece fundada en prueba suficiente de cargo, bien por basarse en declaraciones de coimputados pero corroboradas por datos objetivos, bien por concurrir junto con la declaración del coimputado otras declaraciones testificales y otros hechos que avalan estas últimas. (...).
CUARTO:Atendiendo a lo expuesto, el primer factor de análisis que entiende la Sala procede realizar sobre las manifestaciones de los cinco acusados que implicarían a los dos empleados/directivos de la entidad bancaria es el temporal, es decir, momento a partir del cual se produce la atribución de su intervención.
Al respecto señalar que en las declaraciones de los detenidos en policía el 1-2 de junio de 2009 (los cinco acusados, socios de las dos mercantiles afectadas:Fomento y Construcciones Nuevo Estilo S.L.yProesblanca S.L.) existen relevantes divergencias entre ellos en cuanto a lo que refieren (folios 37 a 68), pero en ningún momento mencionan a miembros deCAJAMARcomo supuestos intervinientes o partícipes en los hechos enjuiciados, aunque sí se menciona la relevante labor de intermediación de la entidad bancaria en la contratación de las dos mercantiles con la sociedad de la víctima (PROMUFERMU S.L.), así como su gestión en el desarrollo de los contratos firmados en cuanto al abono de las certificaciones de obra presentadas.
Cierto resulta que al folio 48 el acusado Rodolfo apunta que le llamó el acusado Vicente , indicándole que había tenido una reunión con el director deCAJAMAR(el Sr. Constancio -sic- ), y al folio 49 afirma ser intención de los co-acusados acompañar a D. Federico aCAJAMARpara que firmara unos papeles modificando su decisión de no autorizar pagos, y que durante la mañana recibió una llamada del acusado Vicente para que se dirigiera a la oficina deCAJAMARde Alfonso X El Sabio, entrevistándose entonces con el director de la sucursal que le dio los papeles que debería firmar Federico . Continuando a los folios siguientes indicando el periplo seguido, incluido el traslado de los documentos a la nave y después, tras volver a Murcia, que acompañó a Vicente y al director de la sucursal a la central para la entrega de los papeles firmados, y vuelta a la sucursal; para indicar finalmente que los documentos que se firmaron se los entregó el director de la sucursal ( Agapito ).
Por lo tanto, la única mención explícita relativa a los dos co-causados miembros de la entidad bancaria se vierte por Rodolfo y se refiere a una reunión previa mantenida entre Vicente y el Sr. Benjamín (de referencia) y al hecho de acudir el declarante a la sucursal de Alfonso X El Sabio a recoger unos papeles para que los firmara D. Federico y que le haría entrega de los mismos el director de la sucursal, Agapito .
En sede judicial prestan declaración los cinco acusados el 3 de junio de 2009 (todos ellos ante el Juzgado de Instrucción de Murcia, y Rodolfo ante el Juzgado de Instrucción de Molina de Segura), y en ninguna de las declaraciones en el Juzgado de Instrucción de Murcia (folios 103 a 118) se indica por esos co-acusados nada relativo a los empleados/directivos deCAJAMAR; siendo sólo Rodolfo (folios 165 a 167), quien hace menciones referenciales al 'Director deCajamar' en su declaración en el Juzgado de Instrucción de Molina de Segura: 'Que Vicente también le había dicho que esto lo había hablado con el Director de Cajamar', así como 'Que en la oficina de Alfonso X le dieron unos documentos y se los llevó a Vicente a Base 2000', 'Que tanto el declarante como el director de Cajamar le preguntaron a Vicente por Federico , y éste dijo que habían discutido un poco pero que había firmado, pero que no iba a ir a Cajamar porque la relación con el director es mala', 'Que al día siguiente de los hechos el director de Cajamar le dijo que no se iba a abonar el dinero porque Federico había denunciado que el documento se había hecho por coacciones e imputaba y denunciaba al director de Cajamar y al declarante'.
De lo expuesto se aprecia que en junio de 2009 no se relató por ninguno de los acusados extremo referido a la intervención de los dos empleados/directivos deCAJAMARen los hechos investigados, a excepción de Rodolfo , quien lo hizo con indicación referencial a un contacto o conocimiento impreciso e indeterminado que Enrique le había expresado, y a la recepción personal en la oficina de Alfonso X El Sabio de los documentos que llevó en la mañana del 25 de mayo de 2009 hasta la nave, y luego devolvió firmados, entregándolos al director ( Agapito ).
Hasta ese momento, y aunque se efectúan algunas menciones a empleados/directivos deCAJAMAR(especialmente el director de la sucursal de Alfonso X El Sabio, Agapito ), las mismas resultan absolutamente inconcretas, sin perfilar actuación alguna de la que pudiera derivarse una actividad susceptible de análisis con proyección jurídico-penal.
No es sino el 20 de abril de 2010 que la víctima, D. Federico (folios 189 a 192), apunta actuaciones extrañas/sospechosas de los empleados/directivos de la entidad bancaria (en concreto de Benjamín ), a modo de impresión de tener conocimiento de lo sucedido, indicando que hay datos de los tres documentos registrados el 25 de mayo de 2009 que sólo podían conocerlos la caja y la víctima (no los otros acusados), e insistiendo en tener la impresión que las personas que actuaron contra él 'iban dirigidas por el banco' (sospecha que ya indicó en su denuncia ante la Policía el 25 de mayo de 2009).
Pero no es hasta el 4 de junio de 2010, en que prestan declaración los acusados Luis Pedro (folios 205 a 208) y Vicente (folios 209 a 213), en que se detallan extremos por los que los mismos atribuyen a Benjamín y Agapito unas supuestas implicaciones (al margen del conocimiento que los mismos tenían de la problemática promocional y económico-financiera de las dos promociones de D. Federico , y de la labor de intermediación realizada especialmente por Agapito , así como en la 'gestión' de las certificaciones de obra y la disposición de fondos del préstamo concedido para concluir las construcciones).
Luis Pedro habla en esa declaración del 4 de junio de 2010 de dos reuniones conCAJAMAR, pero sólo refiere haber estado presente en una de ellas, la primera, junto con su socio Vicente , Benjamín , Agapito y Felipe (sin que indicara de ella nada más que información brindada en cuanto a las razones de los no pagos de las certificaciones de obra presentadas). Respecto a la segunda reunión se remite a lo que le dijo su socio, Vicente , al igual que también se remite a Vicente en orden a la conversación que dice mantenida por éste y Agapito el día 25 de mayo de 2009 por la mañana. No obstante, al folio 207 apunta de forma indeterminada:Que cuando hablaban de Federico por parte de Cajamar les decía que había perdido la cabeza que era un sinvergüenza, un loco. Que de las expresiones que decían los representantes de Cajamar respecto a Federico le decían que no había manera de que firmara y que por tanto les pagaran a ellos, que no podían contactar con el siquiera ni con su abogado.
Esa declaración es meramente referencial de lo dicho por otro acusado, y en cuanto al modo de expresarse empleados/directivos de la caja al hablar de D. Federico , podría resultar a lo sumo una falta de respeto y consideración, reprochable moralmente, pero en modo alguno expresivo de una sugerencia de comisión delictiva, y mucho menos de inducción.
Vicente en su declaración de 4 de junio de 2010 refiere la existencia de dos reuniones, la primera en semejantes términos a lo mencionado por Luis Pedro , y la segunda la fijaría a la semana siguiente de la primera, indicando que ya estaba él solo con miembros deCajamar( Benjamín , Agapito , Felipe , señalando que fue en esa reunión donde se dijeron expresiones ofensivas para Federico , e indicando que Benjamín le dijo que Federico tenía que firmar el documento que la caja iba a preparar 'aunque fuera chorreando sangre' y dando Benjamín la indicación a Agapito para que le facilitase datos de identificación de Federico (al decirles Vicente que no lo conocía), entre otros, dirección donde trabajaba y donde vive, número de teléfono, matrícula del coche, que guardaba el coche en el estacionamiento Almudí y una fotografía (entrega que se efectuaría en la sucursal de Alfonso X El Sabio). Y declara que el día 25 de mayo de 2009 se puso en contacto con Agapito , indicándole que estaban con Federico , pero que éste se negaba a acudir a la caja a firmar documento alguno, por lo que Agapito le dijo que pasase a recoger el documento para que lo firmara Federico , encargándose Rodolfo que estaba en la oficina bancaria de recogerlo y llevárselo a la nave. Afirmando: 'Que Agapito no sabía que Rodolfo había firmado el documento y tampoco le preguntó nada respecto a Federico '.
Ese testimonio no vino reforzado con la aportación de ningún documento de los que se han presentado en el juicio oral, seis años después; además, entre la documentación que se dice recibida no aparece mencionado fotocopia del DNI de Federico (uno de los dos documentos incorporados al comienzo de la vista oral).
Por lo tanto, el único testimonio incriminatorio directo relativo a Benjamín y Agapito se recoge un año después del inicio de las actuaciones, con una explicación rayana en lo pueril para explicar esa tardanza (no le preguntaron sobre eso, ni en la Policía ni en el Juzgado) y sin refuerzo documental alguno (supuestamente teniéndolo a su disposición, dado que se han presentado al inicio del juicio oral, en los términos antedichos, dos documentos que se dicen entregados por Agapito ).
Rodolfo vuelve a declarar judicialmente el 27 de enero de 2011 (folios 387 a 390), pero rechazando haber firmado él los documentos; en cuanto a su testimonio sobre la mañana del día 25 de mayo de 2009 resulta incomprensible y contradictorio en sí mismo, por cuanto afirma haber llegado a la sucursal a primera hora y que no había nadie, por lo que se marcha, tras recibir llamada de Vicente , y no vuelve hasta las 12 o las 13 horas aproximadamente, negando haber llevado documento alguno a Vicente , y señalando que fue Vicente el que los llevó a la sucursal. Pero después indica: 'Que preguntó en la caja por un sobre con unos documentos que le tenía que entregar y cree que una muchacha de la caja se los entregó, que no los leyó y los tenía que entregar a Base 2000 en la nave de Cesigres y cuando llegó se ve con Vicente y el motivo fue porque le dijo que le llevara los documentos, que se los dio y se fue'.
Finalmente en la vista oral, ya en el año 2016 (habiendo pasado desde los hechos más de siete años), los cinco acusados precisan, matizan e incluso contradicen sus manifestaciones previas (y se contradicen entre sí).
En todo caso, y analizando lo dicho por ellos en la vista oral, resulta que las indicaciones vertidas sobre la cuestión controvertida por parte de los co-acusados Marino , Isidro y Rodolfo son meramente referenciales (lo que les han dicho otros acusados). El acusado Luis Pedro cambia de nuevo su declaración y afirma haber estado también en la reunión del 22 de mayo (viernes), y haber escuchado la expresión traerlo aquí aunque sea chorreando sangre (atribuyéndosela a Benjamín ), así como la indicación de Benjamín de facilitarles datos de Federico para que Agapito se los entregase. Y el acusado Vicente sostiene que fue en la reunión del 22 de mayo de 2009 cuando Benjamín dijo la frase 'chorreando sangre' y dio las indicaciones a Agapito para que les proporcionara datos de Federico .
Esa secuencia temporal tan amplia para modificar sus manifestaciones iniciales, sin justificación válida y persuasiva de la razón de esperar un año para variar las iniciales declaraciones vertidas en sede judicial, sin aportación en ese momento de ningún soporte documental que amparase lo afirmado (documentos que sí son presentados sin explicación razonable seis años después, y sin obviar que uno de ellos ni siquiera fue mencionado en su momento -el DNI-), junto a las relevantes contradicciones y modificaciones introducidas en los testimonios vertidos (cada uno sobre lo dicho por sí, pero también con relación a lo afirmado por los demás acusados-), y la existencia de una sola manifestación personal directa de carácter inculpatorio para los dos empleados/directivos deCAJAMAR(la vertida por Vicente desde junio de 2010, dado que en cuanto a la mantenida de forma novedosa por Luis Pedro en la vista oral -desdiciéndose incluso de lo que expresó el 4 de junio de 2010 y afirmando que también estuvo en la reunión del 22 de mayo de 2009- carece de la fiabilidad indispensable visto su mutante evolución), no superan el mínimo exigible de fuerza convictiva para otorgarle valor.
A ello cabe añadir que ese único 'testimonio' inculpatorio de un co-acusado se enfrenta a la existencia de dos testimonios de empleados deCAJAMARque estuvieron en dichas reuniones de 20 y 22 de mayo de 2009, en que afirman que no escucharon expresión ofensiva o denigratoria alguna dirigida hacia D. Federico , y en ningún caso invitación o indicación por parte de Benjamín a que se le trajera a la caja 'chorreando sangre' o que Agapito facilitase datos personales que pudieran obrar en la entidad bancaria relativos a D. Federico para facilitar su identificación/localización por parte de los restantes acusados.
Se ha señalado por el propio D. Federico en sede judicial (y luego en la vista oral) que en los documentos obrantes a los folios 79, 80 y 81 (los fechados/registrados el 25 de mayo de 2009 y en que aparece su firma falsificada), constan datos cuyo conocimiento sólo era posible por la entidad bancaria y por él mismo, pero en ningún caso por los restantes co-acusados.
En orden a los datos bancarios mencionados (números de cuentas, préstamos, etc.), es lo cierto que de la documentación existente en las actuaciones (salvo error u omisión), sólo cabría alcanzar el conocimiento de los referidos a los préstamos y al menos a una cuenta de la víctima, pero no a las tres que se recogen en el documento obrante al folio 81 (en tal sentido los folios 243 a 294, 303 a 305, 329 a 364, 1.024 a 1.027). Ese extremo podría ser sugerente de una actuación irregular de algún miembro de la caja, por haber facilitado datos protegidos a un tercero, pero no por ello, y no de ello, cabe considerar que los dos co-acusados miembros de la entidad bancaria habrían participado en las concretas actuaciones delictivas que se les atribuyen. Ello sin olvidar que de la documentación obrante se infiere que ciertos datos bancarios se recogían en documentos a disposición de algunos de los acusados -su firma aparece en ellos-.
No puede obviarse que si algo se ha visto justificado en esta causa es el contexto peculiar en que se desarrollaban las relaciones económico-financieras entre las sociedades implicadas (la mercantil de la víctima, y las sociedades constructoras) yCAJAMAR, la incisiva intervención deCAJAMARen la operativa societaria/promocional de la mercantil de la víctima, y los créditos que todos los implicados/relacionados en esta causa mantenían con la citada entidad crediticia, en una suerte de equilibrio inestable/dependencia entre todos ellos (las sociedades y los acusados, así como también la víctima, 'dependían' de la entidad bancaria en cuanto a su financiación, y ésta veía comprometidas varias de sus operaciones crediticias -al margen de cuáles fueran las garantías obtenidas para su cobertura-).
En todo caso, de ese peculiar maridaje financiero/societario de intereses, de los que se tiene cabal proyección con los diversos pleitos civiles (e incluso una causa penal) cuya constancia las partes han tenido a bien traer a la causa para explicar el contexto en que se produjo la secuencia enjuiciada, lo único que permite apreciar es la amalgama de posturas interesadas de cada uno de ellos en cuanto a las utilidades, provechos o ventajas que podían tratar de obtener o alcanzar en esos años 2008-2009-2010, pero que no permite inferir un apoyo a ninguna de las versiones sostenidas, y, en ningún caso, un dato o elemento objetivo de refuerzo respecto a nada.
Al analizar los tres documentos 'falsos' fechados en su registro el 25 de mayo de 2009 (folios 79, 80 y 81) se aprecia que de su formato no puede obtenerse tampoco conclusión razonable alguna respecto a su origen, por cuanto no han sido comparados con ninguno otro procedente de la entidad bancaria (en concreto de la sucursal de Alfonso X El Sabio), y tampoco en lo que afecta al tipo de papel, impresión, tinta, etc..
Es lo cierto que la Defensa deCAJAMARy de Agapito ha presentado una copia de un documento fechado el 11 de junio de 2009 vinculado con una sentencia condenatoria respecto al acusado Rodolfo , en la que éste se hacía pasar por la víctima del presente procedimiento y con mención a su sociedad, a fin de desligar a sus defendidos de los tres documentos referidos de 25 de mayo de 2009, pero que de esa comparativa quiera obtenerse una conclusión fundada, constituye una pretensión carente del mínimo sustento racional, habida cuenta que no se basa sino en la coincidencia temporal (mayo-junio de 2009) y autoría de la falsedad, pero no en un análisis pericial.
La lectura de los precitados documentos permite advertir que al margen de los números de cuentas y de préstamos, se hacía mención a las fechas de los contratos firmados entre las constructoras y la promotora (datos que los cinco co-acusados sabían, como evidentemente los directivos/empleados de la caja) y a los dos buro-fax recibidos en la caja fechados el 23 de abril de 2009 y el 19 de mayo de 2009 (en principio también conocidos por todos los acusados, o al menos, no sólo por los empleados/directivos de la caja, sino por alguno de los socios de las constructores que acudieron a las reuniones con la caja antes del 25 de mayo de 2009, en que se hizo mención a ellos para justificar la razón de la modificación de la actuación de la caja, que antes abonaba y a partir de los mismos dejo de pagar las certificaciones de obra presentadas).
Consecuentemente, siguen sin obtenerse de dichos documentos extremos persuasivos para atribuir a la caja, a través de alguno de sus dos empleados/directivos acusados, una participación cierta e indubitada en la confección de dichos documentos.
Resta por último considerar las llamadas telefónicas detectadas y las conversaciones telefónicas mantenidas.
En cuanto a los listados de llamadas, los mismos sólo permiten constatar la realidad de las mismas, día/hora, duración y números de teléfono intervinientes (llamante/llamado).
Los teléfonos móviles atribuidos a los acusados se reflejan al folio 386 (aunque por error de la providencia de 4 de febrero de 2011 -folio 392- se duplica uno y se excluye el de Benjamín , al señalársele el de otro acusado):
Agapito : NUM024
Benjamín : NUM025
Rodolfo : NUM026
Vicente : NUM027
Luis Pedro : NUM028
Luis Pedro : NUM029
Desde el teléfono NUM026 ( Rodolfo ) éste efectúa el 25 de mayo de 2009 las siguientes llamadas (folio 455):
A las 6 h. 25 m. 34 s. al NUM027 ( Vicente ) -13 segundos-
A las 6 h. 52 m. 17 s. al NUM027 ( Vicente ) - 20 segundos-
A las 8 h. 05 m. 44 s. al NUM027 ( Vicente ) -2 segundos-
A las 8 h. 21 m. 06 s. al NUM027 ( Vicente ) -14 segundos-
A las 8 h. 27 m. 03 s. al NUM024 ( Agapito ) -11 segundos-
A las 9 h. 10 m. 43 s. al NUM024 ( Agapito ) -23 segundos-
A las 9 h. 11 m. 59 s. al NUM027 ( Vicente ) -26 segundos-
Desde el teléfono NUM027 ( Vicente ) éste efectúa el 25 de mayo de 2009 las siguientes llamadas (folio 506):
A las 6 h. 55 m. al NUM026 ( Rodolfo ) -14 segundos-
A las 6 h. 59 m. al NUM026 ( Rodolfo ) - 4 segundos-
A las 7 h. 57 m. al NUM026 ( Rodolfo ) -3 segundos-
A las 8 h. 06 m. al NUM026 ( Rodolfo ) -27 segundos-
A las 8 h. 25 m. al NUM026 ( Rodolfo ) -57 segundos-
A las 8 h. 52 m. al NUM026 ( Rodolfo ) -3 minutos 31 segundos-
A las 9 h. 38 m. al NUM026 ( Rodolfo ) -2 segundos-
A las 9 h. 40 m. al NUM026 ( Rodolfo ) -8 segundos-
De ese flujo telefónico se aprecia la intensa relación entre Rodolfo y Vicente esa mañana (recíproca), así como que Vicente no consta se hubiera puesto en contacto con el teléfono móvil de Agapito , resultando que sólo se puso en contacto con este último el acusado Rodolfo (a las 8 horas 27 minutos y a las 9 horas 10 minutos).
Tampoco de ello se obtiene una corroboración o dato que refuerce la tesis de los cinco acusados, realmente la sostenida por Vicente , quien afirmó que se puso en contacto con Rodolfo por teléfono (cuando no consta esa llamada).
Por último, en lo que se refiere a la conversación sostenida entre la víctima, D. Federico y Benjamín al mediodía del 25 de mayo de 2009, lo único que se brinda son versiones sobre lo dicho y la forma en que pudieron expresarse (al no existir grabación de la misma), y de ello inferir que había conocimiento de la supuesta trama delictiva orquestada entre todos (así la afirma la Acusación Particular) o que Felicisimo Pita se limitó a preguntar a D. Federico si venían a ser ciertos los documentos que le habían hecho llegar en cuanto al cambio de su criterio anterior (así lo indica la Defensa de dicho acusado).
Por lo tanto, la Sala no encuentra del análisis de lo actuado corroboración, dato o elemento alguno con capacidad persuasiva para reforzar las manifestaciones inculpatorias de los cinco co-acusados (realmente, como se ha señalado, de uno solo, Vicente ) respecto de los co-acusados Benjamín y/o Agapito , y tampoco se han obtenido indicios plurales, convergentes y unívocos que permitan atribuir a estos dos acusados la comisión de los delitos que se les atribuían, todo lo cual lleva a su absolución, y, por derivación, deCAJAMAR.
QUINTO:Los hechos declarados probados son constitutivos de:
A)un delito de detención ilegal del artículo 163. 1 y 2 del Código Penal ;B)un delito de extorsión en grado de tentativa del artículo 243, en relación con los artículos 16.1 º y 62, del Código Penal ;C)un delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3º, del Código Penal ; yD)un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
En el presente caso las acusaciones han optado, con aceptación de las defensas de los acusados por un concurso real, en el sentido de entender de modo diferenciado cada una de las conductas.
Es evidente que una conducta, desplegada durante varias horas y en varios escenarios, con diversificaciones en su desarrollo y distinta intervención personal, con adaptaciones sucesivas atendiendo a los acontecimientos, permite apreciar justificada la opción jurídica elegida, dado que especialmente el delito de detención ilegal, por sí, no acoge o comprende todos los presuntos delitos que han sido objeto de acusación, ni siquiera el de extorsión (dado que la privación de libertad sufrida por la víctima excede en mucho el tiempo hábil o instrumental para consumar la extorsión -finalmente no conseguida- y pese a lo cual la víctima permaneció privada de libertad un tiempo añadido sin razón ni fundamento en cuanto a la extorsión pretendida), en modo alguno el de lesiones, y, en ningún caso el de falsedad documental (todos y cada uno de ellos respondiendo además a bienes jurídicos protegidos distintos).
En apoyo de esa tesis lo apuntado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 (Pte. Monterde Ferrer), que entiende justificado el concurso real cuando la prolongación de la detención desborda lo 'necesario' para el delito patrimonial.
Por lo que respecta al delito de detención ilegal aplicado la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre).
En cuanto al delito de falsedad documental, señalar que su atribución está justificada no sólo a quien materialmente ha firmado como D. Federico en los tres documentos presentados el 25 de mayo de 2009 en la entidadCajamar(el acusado Rodolfo , quien así lo ha reconocido en la vista oral), sino también al acusado Vicente , tal y como apunta la Jurisprudencia (en tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2012 -Pte. Conde-Pumpido Tourón-), quien facilitó y propició dicha actuación, estando junto a él al momento de la falsificación, además de acompañar al falsificador material en la presentación documental mendaz ante la entidad bancaria, dado que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, por cuanto la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, dado que ha ostentado el dominio funcional sobre tal falsificación.
En cuanto a las lesiones, se han originado unos resultados lesivos que afectan a la psique de la víctima y que han requerido tratamiento médico/psiquiátrico.
SEXTO:Se estiman responsables criminalmente en concepto de autores en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado personalmente las conductas típicas, con plena conciencia y voluntad:
Del delitoA)-detención ilegal-: Isidro , Luis Pedro , Marino , Vicente y Rodolfo .
Del delitoB)-extorsión-: Isidro , Luis Pedro , Marino , Vicente y Rodolfo .
Del delitoC)-falsedad-: Vicente y Rodolfo .
Del delitoD)-lesiones-: Isidro , Luis Pedro , Marino , Vicente y Rodolfo .
SÉPTIMO:Concurren las atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , y de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal .
OCTAVO:Procede imponer a cada uno de los acusados Isidro , Luis Pedro , Marino , Vicente y Rodolfo por el delitoA)-detención ilegal- la pena de 1 año de prisión, por el delitoB)- extorsión- la pena de 4 meses de prisión, y por el delitoD)-lesiones- la pena de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros (con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas).
Procede imponer a Vicente y a Rodolfo por el delito del apartadoC)-falsedad- la pena de 4 meses de prisión y multa de cuatro meses a razón de una cuota diaria de 3 euros (con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas).
Todas las penas de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas.
NOVENO:En orden a la Responsabilidad Civil, y en virtud de los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal , Isidro , Luis Pedro , Marino , Vicente y Rodolfo indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Federico en la cantidad de 25 euros por cada día que haya invertido en alcanzar la curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales, así como en la cantidad de 10.000 euros por daños morales, cantidades de las que responderán de forma subsidiariaFomento y Construcciones Nuevo Estilo S.L.yProesblanca S.L..
Procediendo aplicar los 5.000 euros consignados por Isidro , Luis Pedro , Marino , Vicente y Rodolfo en concepto de abono parcial de dicha indemnización.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DÉCIMO:Las costas causadas se imponen en la siguiente proporción o cuota, incluyendo en ese porcentaje las correspondientes a la Acusación Particular (quien expresamente ha solicitado la imposición de las costas):
- Isidro : 3/21 partes,
- Luis Pedro : 3/21 partes,
- Marino : 3/21 partes,
- Vicente : 4/21 partes,
- Rodolfo : 4/21 partes,
declarando de oficio las 4/21 partes restantes, todo ello en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Agapito y a Benjamín de la acusación contra ellos formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por presuntos delitos de extorsión y de lesiones, con la absolución derivada de la entidadCajas Rurales Unidas SCC(antesCajamar Caja Rural SCC); declarando de oficio 4/21 partes de las costas.
Que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor responsable criminalmente de un delito de detención ilegal, de un delito de extorsión en grado de tentativa, de un delito de lesiones y de un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a las siguientes penas:
- por el delito de detención ilegal1 año de prisión,
- por el delito de extorsión4 meses de prisión,
- por el delito de lesionesocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros(con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas) y
- por el delito de falsedad4 meses de prisiónymulta de cuatro meses a razón de una cuota diaria de 3 euros(con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas); así como al abono de las costas en la proporción de 4/21 partes, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo como autor responsable criminalmente de un delito de detención ilegal, de un delito de extorsión en grado de tentativa, de un delito de lesiones y de un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a las siguientes penas:
- por el delito de detención ilegal1 año de prisión,
- por el delito de extorsión4 meses de prisión,
- por el delito de lesionesocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros(con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas) y
- por el delito de falsedad4 meses de prisiónymulta de cuatro meses a razón de una cuota diaria de 3 euros(con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas); así como al abono de las costas en la proporción de 4/21 partes, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debemos condenar y condenamos a Isidro como autor responsable criminalmente de un delito de detención ilegal, de un delito de extorsión en grado de tentativa y de un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a las siguientes penas:
- por el delito de detención ilegal1 año de prisión,
- por el delito de extorsión4 meses de prisión,
- por el delito de lesionesocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros(con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas); así como al abono de las costas en la proporción de 3/21 partes, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro como autor responsable criminalmente de un delito de detención ilegal, de un delito de extorsión en grado de tentativa y de un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a las siguientes penas:
- por el delito de detención ilegal1 año de prisión,
- por el delito de extorsión4 meses de prisión,
- por el delito de lesionesocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros(con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas); así como al abono de las costas en la proporción de 3/21 partes, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debemos condenar y condenamos a Marino como autor responsable criminalmente de un delito de detención ilegal, de un delito de extorsión en grado de tentativa y de un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a las siguientes penas:
- por el delito de detención ilegal1 año de prisión,
- por el delito de extorsión4 meses de prisión,
- por el delito de lesionesocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros(con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas); así como al abono de las costas en la proporción de 3/21 partes, incluidas las de la Acusación Particular.
Todas las penas de prisión impuestas llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas.
Isidro , Luis Pedro , Marino , Vicente y Rodolfo indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Federico en la cantidad de 25 euros por cada día invertido en alcanzar la curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales, así como en la cantidad de 10.000 euros por daños morales, cantidades de las que responderán de forma subsidiariaFomento y Construcciones Nuevo Estilo S.L.yProesblanca S.L..
Procede aplicar los 5.000 euros consignados por Isidro , Luis Pedro , Marino , Vicente y Rodolfo en concepto de abono parcial de dicha indemnización a favor del perjudicado.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Requiérase hojas histórico-penales de Isidro , Luis Pedro , Marino , Vicente y Rodolfo .
Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial).
