Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 550/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 610/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 550/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100511
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12884
Núm. Roj: SAP M 12884:2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
37051530
N.I.G.:28.006.00.1-2016/0009758
Procedimiento sumario ordinario 610/2017 CS
Delito:Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar
O. Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Alcobendas
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1/2017
S E N T E N C I A Nº 550/2017
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
D.JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 9 de octubre de 2017
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el número 610/2017, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcobendas (Madrid) y seguida por el trámite del procedimiento ordinario por un delito de asesinato en grado de tentativa contra Vidal , nacido en Almaraz (Cáceres) el día NUM000 de 1946, hijo de Jesus Miguel y Tamara , con DNI número NUM001 , vecino de San Sebastián de los Reyes, CALLE000 , núm. NUM002 , portal NUM003 , piso NUM004 , actualmente interno en el Centro Pernitenciario Madrid V Soto del Real, mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 18 de septiembre de 2016, cuya solvencia no consta, estando representado por la Procuradora doña Carolina Sánchez Blázquez y defendido por la Letrado doña Marta Fresnillo Iglesias, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y doña Celestina , como Acusación Particular, representada por la Procuradora doña Carmen Hurtado de Mendoza y asistida por el Letrado don Jorge Osset Osset.
Ha sido ponente la Ilustrísima Magistrado Juez doña LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, que dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala y a la que sirven de base los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1.1 º, 16 y 62, en relación con los artículos 55 , 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo dispuesto en artículo 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al mismo las penas de once años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, así como las penas accesorias de prohibición de acercarse a menos de 500 m de Celestina , su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas por 15 años, procediendo imponer también, conforme a los artículos 106.1 a ) y 140 bis del código Penal , la medida de libertad vigilada, consistente en la obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente por tiempo de un año, debiendo indemnizar el acusado en concepto de responsabilidad civil a Celestina en 7000 € por el tiempo que tardaron en sanar las lesiones que le causó y en 20.000 € por las secuelas que le produjo, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como abonar las costas procesales.
En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar para el procesado la imposición de la pena de catorce años y once meses de prisión.
SEGUNDO:La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 131.1.1 º y 3 º, 16 y 62, en relación con los artículos 48.2 y 3 , 55 y 57.1 y 2 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al mismo la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, así como las penas accesorias de prohibición de acercarse a menos de 500 m de Celestina , su domicilio o cualquier lugar frecuentado por ésta y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas por veinte años, así como, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal , la medida de libertad vigilada consistente en estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.1 del Código Penal , por tiempo de dos años, debiendo indemnizar a Celestina en la cuantía de 27.092,32 € por el tiempo que tardaron en estabilizarse las lesiones que le causó el acusado, así como por las secuelas ocasionadas, y abonar las costas procesales.
TERCERO:La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1, en relación con el artículo 16.2 del Código Penal , por desistimiento activo en tentativa de homicidio o B), subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la anterior alternativa, de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo en el mismo las circunstancias atenuantes siguientes: C) para la alternativa A), la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, ambos de Código Penal o, subsidiariamente, la analógica del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con los anteriores artículos. 2) la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , al haber procedido al acusado, en la medida de sus posibilidades, a reparar parcialmente el daño antes de la celebración del acto del juicio oral mediante la consignación en el Juzgado, a disposición de la víctima, de la cantidad de 4000 € el día 9 de febrero de 2017. 3) la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal en grado de analogía del artículo 27.7 del Código Penal . D) subsidiariamente, para la alternativa B) de la conclusión segunda: 1) la atenuante de embriaguez del artículo 21.1 en relación al 20.2, ambos del Código Penal o B), subsidiariamente, la analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los anteriores artículos. 2) la atenuante de reparación del daño muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal , en una doble vertiente: por haber procedido al acusado, en la medida de sus posibilidades, a reparar parcialmente el daño antes de la celebración del acto del juicio oral mediante la consignación en el Juzgado, a disposición de la víctima, de la cantidad de 4000 € el día 9 de febrero de 2017 y por haber procedido al acusado a reparar el daño ocasionado, cesando en su acción y posibilitando la asistencia sanitaria, al permitir a la víctima llamar a sus familiares y alertarles de lo sucedido. 3) la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal en grado de analogía del artículo 21.7 del Código Penal , procediendo imponer al acusado por el delito y circunstancias especificadas en los apartados A) y C), la pena de tres años de prisión e inhabilitación absoluta (sic) por el mismo tiempo y, subsidiariamente, en caso de no ser estimado lo anterior, procedería imponer al acusado por el delito y circunstancias especificadas en los apartados B) y D), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta (sic) por el mismo tiempo, considerando excesivas las responsabilidades civiles interesadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.
CUARTO:En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como
PRIMERO:Que en la tarde del día 18 de septiembre de 2016, Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras pasar el día con la que era desde hacía tres meses su pareja sentimental, Celestina , con la que había estado comiendo y después bailando en un salón de baile en Madrid, mantuvo una discusión con la misma, por discrepancias existentes entre ambos sobre su relación , habiéndole indicado ella ese mismo día que no quería que esa noche se quedase a dormir en su casa.
Sobre las 10 horas del mismo día, cuando ambos se encontraban en el domicilio de Celestina , sito en la CALLE001 , número NUM005 , piso NUM006 de Alcobendas, al que Vidal había subido para recoger unos efectos personales y estando sentada Celestina en una butaca del salón, esperando a que Vidal se fuera, el mismo se dirigió a la cocina, de la cual cogió un mortero de bronce, entrando acto seguido en el salón, en el que, al tiempo que le decía que si no era de él, no sería de nadie, la golpeó por la espalda con el mortero en la parte posterior de la cabeza, desplazando el golpe a Celestina hacia adelante, haciéndola caer al suelo, tras lo cual el acusado volvió a golpearla con el mismo en la cabeza, en el pecho y en la espalda, hasta en ocho ocasiones.
Celestina consiguió finalmente arrastrarse hasta un sofá cercano, arañando a Vidal en el antebrazo izquierdo, tras lo cual le dijo que iba a llamar a su hermana para que le ayudara a recoger la vivienda, que se encontraba con el suelo, el sofá y una lámpara manchados de sangre y que 'allí no había pasado nada', accediendo Vidal a ello, personándose minutos después en la vivienda la hermana de Celestina , Andrea , y su sobrino, Samuel , que vivían en las proximidades y habían dado previo aviso a la policía y a los servicios médicos, que prestaron inmediata asistencia a Celestina , salvando su vida.
Como consecuencia de la agresión, Celestina sufrió las siguientes lesiones: varios traumatismos craneoencefálicos con hematoma subdural agudo parietal temporal derecho de 4,5 mm y hemorragia intraventricular del asta temporal izquierda; heridas inciso contusas en cuero cabelludo de 10 cm, 6 cm, 6 cm, 2 cm y otra circular de 2 cm de diámetro a nivel parietal derecho; herida inciso contusa a nivel frontal izquierdo de forma estrellada, de unos 5 cm de diámetro; herida inciso contusa a nivel ciliar izquierdo de 2 cm; contusión costal cerrada de hemitórax izquierdo y reagudización de síndrome ansioso depresivo previo.
Los múltiples traumatismos contusos, de entidad moderada a intensa, que padeció Celestina le produjeron un hematoma subdural agudo parietal temporal derecho de 4,5 mm y una hemorragia intraventricular en el asta temporal izquierda, además de una dudosa hemorragia subaracnoidea en el surco cortical derecho, existiendo una lesión vascular a nivel del encéfalo, susceptible de causar la muerte, que requería una actuación médica de urgencia a fin de evitar la misma.
Dichas lesiones requirieron tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura mediante 35 grapas, hospitalización y tratamiento farmacológico, tardando en curar de las mismas 108 días, de los cuales dos fueron de hospitalización, 30 días fueron impeditivos y 76 no impeditivos, quedándole como secuela una agravación o desestabilización de otros trastornos mentales, un perjuicio estético moderado por las cicatrices que le quedaron: en la ceja izquierda, de 1,5 cm; en el frontal izquierdo, de 3 × 2 cm; en la zona frontal, de 3 cm; en el parietal derecho, de 2 cm; en la región interparietal, de 7 cm; en la región parieto-occipital derecha, de 3 cm y en la zona occipital, de 3 × 1 cm.
SEGUNDO:Por estos hechos el procesado se encuentra en prisión preventiva desde el día 21 de septiembre de 2016 en virtud del auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcobendas en dicha fecha.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1º del Código Penal , en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 16.1 y 62 del Código Penal y no de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal ni, mucho menos, de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 en grado de tentativa del artículo 16.2 del Código Penal , como propugnaba la defensa del procesado.
El artículo 139.1 del Código Penal señala: 'Será castigado con la pena de prisión de 15 a 25 años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía'.
El elemento anímico que caracteriza el tipo penal es el dolo específico de matar o 'animus necandi', que tiene dos modalidades: el dolo directo de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.
Los tres elementos de los que, por vía de prueba de indicios, se infiere la existencia del ánimo de matar son: a) medio adecuado para producir la muerte, b) lugar donde incide el golpe y c) intensidad del golpe.
Se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: A) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima, B) la clase de arma utilizada, C) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, D) el número de golpes inferidos, E) las palabras que acompañaron al ataque, F) las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción, G) la causa o motivación de la misma y H) la entidad y gravedad de las heridas causadas.
Entre los criterios enumerados, que no integran una lista cerrada, ostentan un valor de primer grado, según doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.
En el supuesto de autos nos encontramos ante la alevosía proditoria, por acecho, traición, emboscada o asechanza, insidia, celada o lazo, que implica que el agresor utilice medios, modos o formas comisivas que tiendan directa y especialmente a asegurar la ejecución, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa del ofendido.
La víctima de los hechos señaló en el acto del juicio oral que le había manifestado a Vidal que no quería que esa noche se quedara en su casa y que al mismo le molestó también que ella le hubiera dicho que iba a marcharse de viaje con unas amigas, todo lo cual fue interpretado por el acusado como el deseo de la víctima de poner fin a la relación, habida cuenta de las palabras que pronunció cuando la atacaba, diciendo que si no era para él, no era para nadie, motivo por el cual, encontrándose la misma sentada en una butaca del salón, se le aproximó por la espalda, portando un mortero de cobre que había cogido de la cocina, en la cual lo tenía Celestina de adorno, y la golpeó de forma súbita e imprevisible para la misma en la cabeza, cayendo al suelo, donde continuó golpeándola hasta siete veces en la cabeza y otra en el costado.
Es evidente la existencia del 'animus necandi' en el acusado, dado el peso y material del objeto que utilizó para golpear a la víctima , un mortero de cobre de tamaño medio, la zona del cuerpo a la que dirigió fundamentalmente la agresión, la cabeza de la víctima, que golpeó hasta en siete ocasiones, revelando también dicho ánimo las palabras con las que acompañó el ataque: 'si no eres para mí, no eres para nadie', así como la entidad y gravedad de las heridas causadas, que sin una rápida intervención médica hubieran podido ocasionar la muerte de Celestina .
Es obvio que quien utiliza un objeto de las características referidas para golpear hasta en siete ocasiones en la cabeza de la víctima, obligadamente ha de representarse la alta probabilidad de causarle la muerte, sin que el acusado desistiera de su propósito, habida cuenta de que el mismo, contrariamente a lo indicado por su defensa, no provocó la actuación de terceros que impidieran la consumación del delito, ya que simplemente permitió a Celestina que llamara por teléfono a su hermana cuando ella le dijo que ésta le ayudaría a recoger la sangre que había en el domicilio y que 'aquí no había pasado nada', lo que interpretó el acusado como que Celestina no daría cuenta de sus actos a la policía, sin que el procesado adoptara ninguna actuación tendente a obtener asistencia médica para su víctima, llevándola al hospital o llamando a los servicios sanitarios.
Por el contrario, se limitó a esperar la llegada de la hermana de Celestina , mientras fumaba tranquilamente un cigarrillo. Por ello, el Tribunal considera que el acusado actuó con el propósito de dar muerte a su pareja sentimental, Celestina , con la cual, según han afirmado la misma y sus familiares, sostenía una relación sentimental desde hacía tres meses, extremo que el acusado puso en duda en el plenario al afirmar que simplemente eran amigos, pese a reconocer que en ocasiones se quedaba a dormir en el domicilio de la víctima y pese a que manifestó a los efectivos policiales que acudieron al lugar de los hechos que tenía una relación sentimental con Celestina , como también refirió al facultativo del SUMMA 112 que le atendió, al que indicó que había discutido con su pareja afectiva, admitiendo también en su declaración en sede judicial que tenía una relación de pareja desde hacía tres meses con Celestina , que se conocían desde hacía muchos años porque eran vecinos, que coincidieron en una sala de fiestas y estaban empezando una relación, como cualquier pareja, sabiendo sus compañeros de baile que estaban juntos, al igual que la familia de ella, indicando asimismo Celestina que le había presentado a su familia como su pareja.
Habida cuenta del objeto empleado en la agresión, de la cantidad de golpes que el acusado propinó a su víctima y de la zona del cuerpo a la que los mismos se dirigieron, así como del hecho de que, tras su acción, no prestó a la víctima ninguna clase de asistencia o ayuda, pese a que la misma se encontraba, según declararon su hermana y su sobrino, cuando llegaron al lugar de los hechos completamente cubierta de sangre, de forma que no se le veía la cara ni la ropa, sino que se limitó a coger una fregona con la que limpió el suelo y las piernas de su víctima, tras lo cual se quedó a esperar a la hermana de Celestina , fumando un cigarrillo, si la muerte de Celestina no se produjo, fue por razones ajenas a la conducta del procesado, esto es, la rápida llegada de sus familiares, que habían dado aviso a la policía y a los servicios médicos, que se personaron casi simultáneamente en el lugar.
Por ello, los hechos deben calificarse como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, descartándose la existencia de un delito de homicidio o de un delito de lesiones, al concurrir la primera de las circunstancias referidas en el artículo 139.1 del Código Penal , la alevosía, produciéndose el ataque hacia Celestina de forma sorpresiva para la misma, que se encontraba sentada de espaldas al procesado, que la atacó de forma imprevista, sin que ella pudiera oponer resistencia alguna a sus designios asesinos.
La prueba con la que ha contado el Tribunal viene constituida por el atestado policial, obrante a los folios 3 y siguientes, 6 y siguientes y 26 y siguientes de las actuaciones; las fotografías obrantes a los folios 31 a 34, en las que se aprecia la existencia de restos de sangre en un sofá, en una lámpara y en el mortero utilizado en la agresión; la declaración del acusado en sede judicial; los partes de lesiones expedidos a Celestina , obrantes a los folios 39, 40, 76 a 82, 131 y 132 y los informes emitidos por los médicos forenses, obrantes a los folios 58, 73, 85 y 86, 249 a 251, 261, 292, 318 y 327 a 329; el resultado de la inspección ocular practicada en la vivienda de Celestina , obrante a los folios 96 y siguientes, de la que resulta que efectivos de la policía local de Alcobendas hallaron en la misma restos de sangre en el almirez, que fue encontrado en la calle por un ciudadano, en una lámpara del salón, en una silla en la que había una toalla con restos de sangre, en un sillón de tres plazas de color blanco impregnado de sangre y en una mesa de nogal, encontrando también debajo de una silla restos del cuero cabelludo de la víctima, hallando también restos de sangre en el marco y el pomo de la ventana y en una lavadora de la cocina, como consta en las fotografías obrantes a los folios 101 a 129, constando en las fotografías numeradas como 117 a 119 en lugar de la calle en el que fue hallado el mortero, que el acusado arrojó a la calle desde la ventana de la cocina; el informe de ADN obrante a los folios 313 a 317; la declaración en sede judicial de la víctima; la declaración en igual sede de Andrea ; la declaración en igual sede de Samuel ; la declaración judicial del acusado y su declaración indagatoria y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que tuvo una relación de amistad con Celestina , no de pareja, se veían de vez en cuando y llevaban tres meses así. No convivían, él se quedaba en su casa uno o dos días, cuando ella se lo decía, en la CALLE001 , número NUM005 . El día 18 de septiembre estuvo allí. Ella le dijo que salieran a la Castellana, bajaron en autobús y andando y no vieron nada de lo que iban a ver. Subieron por la Gran Vía para comer por allí y al llegar al domicilio de ella, en el portal, ella le dijo que se tenía que marchar, que no se quedaba allí ese día. Subió tras ella porque tenía unos zapatos, unos pantalones y unas pastillas en su casa. Se tomó las pastillas y le dijo que se iba a dar una ducha. Se duchó, salió con los pantalones y la toalla y ella estaba en el salón, muy alborotada, y le dijo: 'te tienes que marchar, que no te quiero ver'. Intentó agarrarla para que se tranquilizara, le quiso poner la mano en el hombro y ella le mordió y le arañó en el brazo, no le soltaba, él se puso nervioso porque toma Sintrón y echa mucha sangre enseguida. Cogió de la mesa lo primero que vio y le dio con lo que creía que era un cenicero. No fue a la cocina a cogerlo. Se le exhibió el mortero y lo reconoció. Pensó que era un cenicero. La golpeó cuatro o cinco veces con él en la cabeza. Le dio para que la soltara. Ella no estaba de espaldas, sino mirando hacia él. El almirez se cayó. Cuando la pegó, la empujó para que le soltara y ella cayó a un sillón. No tiró el almirez por la ventana de la cocina. Vio la sangre de él y la de ella en la cabeza, se asustó y fue a por su teléfono, que estaba en el hall, y no atinó a marcar para llamar a una ambulancia. Le dijo que llamara ella, ella cogió el teléfono de su bolso y llamó su hermana, diciéndole:' ven, que Vidal me ha pegado'. No recogió la sangre del suelo. Con la toalla de la ducha, que él llevaba en el hombro, ella se tapó las heridas. Él se puso la camisa y enseguida llegó la hermana de ella. No estaba fumando un cigarro cuando llegaron, estaba de pie. La hermana le preguntó qué había pasado y también entró el sobrino, que le dio un empujón que le hizo caer al suelo. En la comida bebieron dos botellas de Â? de litro de vino. Las tomaron entre los dos. Luego fueron a tomar café y dos copitas. Él se tomó dos whiskies y ella dos gin-tonic y a las 7 horas fueron a una sala de baile. Allí tomaron la consumición de la entrada, que pagó él. En el baile no discutieron y a las 9 horas ella le dijo que tomaran una copa y él no le hizo caso porque no quería más copas y porque la hermana de ella le había dicho que no la dejara beber, que se ponía cabezota. Le dijo que iba a comprar tabaco y a fumar un cigarro y cuando volvió, ella bailaba con una persona y él le dijo que no veía bien lo que había hecho. Le dijo que se fueran. Fueron a coger el 147 a Callao, de allí fueron a la Plaza de Castilla y allí cogieron un autobús hacia Alcobendas. Tardaron casi una hora. Él es fumador y ella, cuando él estaba allí, tenía dos ceniceros con pulseras y sortijas y un día sacó uno de esos ceniceros y luego lo siguió sacando. Cree que lo tenía habitualmente en la cocina. Él no tenía llaves de la casa de ella. No la insultó ni le dijo: 'si no eres para mí, no eres para nadie'. Dejó de agredirla al ver su sangre y la de ella. Estaba afectado por la bebida, cree que lo estaban los dos. El teléfono, que era grande, se lo había regalado ella hacía unos tres días. No supo encenderlo porque no lo entendía. El primer golpe se lo dio en la cabeza, por arriba, y ella le vio. Siempre ha reconocido la agresión y está muy arrepentido. Ha pagado una indemnización. La madre de sus hijos le visitaba en la cárcel y le prestó 4000 €. Sus hijos también cogieron para esto 1200 € o algo así que él tenía ahorrados. No ha tenido ninguna detención ni ningún otro problema con anterioridad.
Sin embargo, dichas declaraciones no coinciden con las que prestó en el Juzgado, en el que indicó que tenía una relación de pareja desde hacía tres meses con Celestina . Que se conocían hacía muchos años porque eran vecinos y coincidieron en una sala de fiestas. Estaban empezando una relación, como cualquier pareja, y sus compañeros de baile sabían que estaba juntos y la familia de ella, también. El viernes, a las 9 horas de la noche, ella le dijo que se iba a ir de cumpleaños y él le dijo que no lo veía bien, que le diera una explicación, pero ella se fue. El sábado estuvieron todo el día en casa de ella y el domingo fueron a comer a Madrid y a bailar. En un momento dado, él se fue servicio y al llegar, ella estaba bailando con otro, él le preguntó qué estaba haciendo y se enfadaron un poco. Decidieron a ir a casa para coger ropa que él tenía allí y marcharse, como ella le había dicho, pues le había dicho que ya no le quería ver más, que se había terminado. También tenía en su casa el móvil, un pantalón, una camisa y unos zapatos. Vive en Valdeolmos. Al llegar a la casa, se sentaron en el sillón y empezaron a discutir, ella se alborotó mucho y fueron los dos a buscarse. Ella le dijo que no quería nada con él, que no le quería ver y que quería hacer su vida y él se puso tan nervioso que no sabe más de lo que pasó. Iban los dos un poco bebidos porque habían comido con dos botellas de vino de Â? de litro. Ella le dio un empujón para que se marchara, él la agarró y ella le mordió en el brazo, él cogió un cenicero y le dio para que le soltara. Cree que le dio en la cabeza, no sabe cuántas veces, mientras ella le mordía. Luego ella se sentó en el sillón y él fue a llamar a la ambulancia y con los nervios no acertó. Ella llamó a su hermana y a su hija y luego llegaron su hermana y su sobrino, que le empujó y le tiró al suelo.
Se aprecian contradicciones en las declaraciones que el acusado prestó en sede judicial y en el plenario, no sólo en cuanto al hecho de la relación sentimental que mantenía con Celestina , sino también en otros extremos, como la cantidad de alcohol que ingirió el día de los hechos, dos botellas de vino, dos whiskies y otra copa, según señaló en el juicio, y sólo él vino, según dijo en el Juzgado, o las manifestaciones que le efectuó Celestina acerca de su relación, indicando en el Juzgado que ella le dijo que había terminado, que no le quería ver y que quería hacer su vida, lo cual Celestina negó en el plenario, manifestaciones a las que en éste no se refirió el acusado, resultando inverosímil su afirmación de que agredió a la víctima con un cenicero de cristal para repeler una previa agresión de ella, lo que matizó en el plenario indicando que pensaba que el objeto con el que la atacó era un cenicero de cristal, cuando, evidentemente, las lesiones fueron causadas con el mortero de bronce. O acerca de la llamada que intentó efectuar a los servicios médicos para que atendieran a Celestina , que ha sido negada por ésta. También variaron sus declaraciones en cuanto a los motivos por los que subió a la vivienda, una vez que Celestina le dijo que no quería que se quedase a dormir en ella, puesto que en el Juzgado indicó que quería recoger unos zapatos, unos pantalones, una camisa y su móvil, en tanto que en el juicio señaló que los efectos que quería recoger eran su móvil, un pantalón, unos zapatos y una pastillas, manifestando, por su parte, Celestina , que le dijo que quería recoger unos zapatos, aunque en su casa no había zapatos de él, así como las llaves de su piso. En definitiva, sus declaraciones resultaron inverosímiles, como inverosímil es su afirmación de que el primer golpe se lo dio en la cabeza, por arriba, y que ella le vio, puesto que la víctima no presentaba herida defensiva alguna.
Celestina manifestó que eran novios en la época de los hechos, pero no le ha vuelto a ver. Salían desde hacía tres meses y a veces él se quedaba a dormir, pero no convivían de forma permanente. El día 18 de septiembre subieron a su casa, él le dijo que se iba a duchar y en vez de eso, cuando ella estaba sentada en una butaquita en el salón, la empezó a golpear. Antes de que subieran le había dicho que se fuera a su casa porque llevaba la misma ropa que el sábado, que se duchara y volviera el lunes y que no se quedara en su casa esa noche. Él le dijo que se iba a duchar y ella se quedó sentada en el salón. No le vio venir. Sintió un golpe en la parte posterior de la cabeza, cayó al suelo y él la siguió golpeando, principalmente en la cabeza. Cuando se levantó, él le cayó encima y le dio en el pecho y vio que la golpeaba con un mortero de bronce. Ella lo tenía en una jardinerita en la cocina, de adorno, como siempre, porque no lo usa. Al golpearla, le dijo que si no era para él, no iba a ser de nadie, 'hija de puta'. En el suelo la pegó hasta que ella consiguió, apoyándose en el sillón, levantarse y clavarle las uñas en un brazo. El mortero cayó en su pecho y le rompió un medallón que llevaba. Él salió y volvió con una fregona a limpiarle las piernas porque estaba toda llena de sangre. No la ayudó ni llamó a una ambulancia, sólo se echó las manos a la cabeza, diciendo que le iban a meter en la cárcel, ella le dijo que no, que llamaba a su hermana, con la que él se llevaba muy bien, y que limpiarían. Cogió el móvil de su bolso y le dijo que Vidal la estaba agrediendo, se quedó sentada y él siguió fregando, sin ayudarla en ningún momento. Cuando entró su sobrino, él tenía un cigarro en la boca. Cogió la toalla con la que él se iba a duchar y se la puso en la cabeza. No perdió el conocimiento, aunque tuvo lesiones muy graves y reclama por ellas. Nunca mueve el mortero, que es de adorno, de su lugar. De su butaca a la cocina habrá unos 10 o 12 m, quizá un poco más. Tiene siete brechas en la cabeza. No le vio tirar nada por la ventana. Ese día habían comido juntos y bebieron una botella de vino tinto y el jefe del restaurante, que es amigo de ella, les preguntó si querían un café o una copa y él quiso un poquito más de vino. Las entradas de la sala de baile las pagó ella y tenían una consumición, pero no sabe si él tomó una copa, supone que sí, porque ella estaba bailando. Recibe tratamiento psicológico y también va al psiquiatra. De la discoteca a casa volvieron en el autobús. Lo cogieron en Callao y luego fueron a la Plaza de Castilla y de ahí, cogieron otro autobús hasta Alcobendas. Le dijo: 'déjalo, llamo a mi hermana, recogemos todo y aquí no ha pasado nada'. Le dijo a su hermana: ' Andrea , vente que me está agrediendo Vidal '. También llamó a su hija para decirle que Vidal la estaba pegando, nada más. No le dijo: 'soy un charco de sangre'. Ella le había regalado a Vidal un teléfono móvil. No discutió con él ni se enfadó. Ese día ella había bailado suelto con mujeres. Los días antes ella le dijo que el viernes se iba a ir al cumpleaños de una amiga, él dijo que él también quería ir y ella le contestó que no, que sólo iban mujeres, que fuera con ella el sábado. No se lo puede creer.
Dicha declaración ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, coincidiendo en lo esencial con la que prestó en sede judicial, en la que manifestó, de forma algo más extensa, puesto que los hechos se encontraban más próximos temporalmente, que días antes él había querido ir al tanatorio y al entierro de su suegra, pero ella no le dejó porque no le parecía apropiado, que el viernes le dijo que se iba a ir al cumpleaños de una amiga y él se enfadó y que el sábado estuvieron en su casa viendo una película y él no paraba de mirarla. Que el sábado él fue a su casa a las 8 horas, se llevó a la perra y luego fueron a Recoletos, a comer y a bailar y luego a su casa. Que por la mañana le había dicho que al día siguiente, a las 10,30 horas, había quedado con su amiga Juliana para pagar el dinero de una cena en la discoteca el día 26. Cuando se fueron a su casa, ella le dijo que no quería que subiera y él le dijo que tenía que recoger unos zapatos y las llaves de su casa. En el baile ella había hablado con un señor, pero no sabe si él se enfadó porque no le dijo nada. En su casa le dijo que se iba a duchar y ella se quedó sentada en una butaquita, él se asomó con los pantalones y una toalla por encima y ella se puso nerviosa, notó un golpe detrás de la cabeza, cayó y él le seguía dando golpes, diciéndole: 'si no eres mía, no vas a ser para nadie'.
Samuel , sobrino de Celestina , manifestó que conoció al acusado unos días antes, en un cumpleaños. Se lo presentó su tía como su novio, su pareja, y le dijo que llevaban tres meses de relación. Habló poco con el acusado porque era un cumpleaños y su sobrina era la protagonista, pero algo habló con él. El día 18 de septiembre le llamó su madre, diciéndole que Vidal estaba pegando a su tía. Él vive cerca y le pidió a su madre las llaves del piso de su tía. Al subir, el acusado estaba fumando un cigarro ante la puerta del salón y su tía se incorporó de la silla en la que estaba sentada y estaba llena de sangre. Fue a socorrer a su tía y, como tenía miedo del acusado, se quedó vigilándole. A su madre le dijo que no subiera. Le preguntó a su tía: '¿te ha hecho esto Vidal ?' y ella le dijo que sí. Él estaba tranquilo y ella estaba destrozada, tenía sangre, el pelo rojo, no se le veía la cara, el sofá estaba lleno de sangre y el suelo no, porque lo había limpiado él. A los cinco minutos llegó la policía y el 112. Su madre le dijo que parecía que le había dado con el mortero de bronce que su tía tenía en la cocina. Lo buscaron, pero no lo encontraron, y un policía lo encontró en la calle. De la butaquita roja a la cocina habrá unos 8 m. Llamó a la policía desde casa de su tía y llegaron enseguida. Llegó la policía municipal, la policía nacional, el SAMUR y estaban también él, su madre y su prima en la casa.
María Antonieta manifestó que es hija de Celestina y conocía a Vidal porque le veía mucho en casa de su madre, fueron a comer una vez y también le vio en el cumpleaños de su prima pequeña. Era una relación muy estrecha y prácticamente el acusado vivía en casa de su madre. Su madre se lo presentó como su pareja. El día 18 de septiembre, a las 10,30 horas, le llamó su madre y le dijo: ' María Antonieta , ven rápido, que Vidal me ha abierto la cabeza y me estoy desangrando'. Colgó y Consuelo , su pareja, le preguntó qué pasaba. La volvió a llamar, pero no cogía y llamó al 112, se vistieron y fueron para Alcobendas. Su primo la llamó para tranquilizarla y le dijo que estaba allí. Cuando llegaron, había policía en la puerta. Entró y vio a su madre cubierta de sangre, con una toalla en la cabeza. Su madre estaba totalmente ida. El mortero era de su abuela y su madre lo tenía de adorno en la cocina, en un mueble junto a la puerta. No se usaba como cenicero. Su madre metía en él las pastillas de la perra y cositas que no utilizaba. De la butaquita roja en la que estaba su madre al salón hay unos 15 o 20 pasos, están de punta a punta de la casa. Su madre va a la casa de la mujer y le han dado cita con el psiquiatra, cree que para dentro de dos meses. Siete días después fue a arreglar la casa, porque estaba toda llena de sangre, y cuando estaban limpiando la ventana que tenía sangre, encontró las pastillas de la perra en la máquina de coser, debajo de la ventana. De esa ventana a la jardinera donde se colocaba el mortero hay como seis o siete pasos.
Andrea manifestó que era amiga del acusado y es hermana de Celestina . Conocía a Vidal y su relación con su hermana, de tres meses y pico. Convivían de vez en cuando. El día 18 de septiembre le llamó su hermana a las 10,30 u 11 menos algo y le dijo: ' Andrea , sube corriendo, que Vidal me está agrediendo'. Llamó a su hijo y fueron juntos. Su hijo subió antes. Ella tenía llaves de la casa de su hermana y entraron. Vio a su hermana en un charco de sangre de arriba abajo. El acusado estaba en el recibidor. Le dijo: '¿pero qué has hecho?' y luego se fue a su hermana. No se le veía ni la cara ni la ropa por la sangre. Le preguntó con qué le había agredido y le dijo que con el mortero, que era de la suegra de las dos, porque tenían la misma suegra, que es grande y de bronce y lo tenía su hermana habitualmente en la cocina. Desde abajo vio encendida la luz del lavadero. Ellos llegaron enseguida y la policía y los servicios médicos también. Tenía buena relación con Vidal , le veía de vez en cuando. No es cierto que hablara con él de que su hermana tuviera algún problema con el alcohol. La ventana del lavadero estaba abierta y luego encontraron el mortero en la calle.
El agente de policía local de Alcobendas con carnet profesional número NUM007 manifestó que ratificaba el atestado. Entró una llamada por una agresión en un domicilio, llegaron a la vivienda de la CALLE001 y en la entrada estaban el acusado y el sobrino de la víctima, con el supuesto agresor tirado en el suelo, sujeto por el sobrino. El sobrino les dijo que el acusado había pegado a su tía y el acusado les dijo que no sabía lo que había hecho, que se le había ido la mano. Ella estaba con una toalla ensangrentada en la cabeza. Luego llegaron más patrullas y él se fue con el acusado. No entró en el salón, sólo en la entrada. Solicitó un indicativo de violencia de género. Un ciudadano les dijo que había encontrado un objeto con restos de sangre en la calle y se lo dio. El acusado dijo que habían discutido, que se le fue la mano y perdió la cabeza.
El agente de policía municipal de Alcobendas con carnet profesional número NUM008 manifestó que el día 18 de septiembre fueron a la CALLE001 y que ratificaba el atestado. El sobrino tenía sujeto al agresor y ella estaba sentada en un sillón con la cabeza ensangrentada y todo lleno de sangre. El acusado dijo que había tenido una discusión, que se le fue de las manos y la pegó con un cenicero. Había mucha sangre. Ella estaba sentada en el salón y tenía la cabeza completamente llena de sangre y estaba como perdiendo el sentido en ese momento. El salón estaba completamente lleno de sangre y la cocina, también. La mujer les dijo que habían discutido y la había pegado. Bajó a hablar con los sanitarios y un comerciante de una tienda asiática de ropa le llamó y le llevó entre dos vehículos, donde estaba el vaso del mortero, con restos de sangre. Lo cogió con guantes y lo llevó al domicilio. En la cocina, en el pomo de la ventana que daba a la calle donde cayó el mortero, había sangre. No percibió que el acusado estuviera embriagado. Estaba muy nervioso. Al hablar con él, le olía el aliento a alcohol. No se resistió.
El agente de policía municipal de Alcobendas con carnet profesional número NUM009 manifestó que el día 18 de septiembre de 2016 fueron a la CALLE001 y que ratificaba el atestado. Pertenecía la unidad de violencia de género. Les llamaron por una agresión. Al llegar, había una patrulla con un varón en el portal. Subieron al domicilio y vieron que la víctima estaba siendo atendida por sanitarios y que había bastantes restos de sangre en la habitación. Su compañera habló con la víctima. Ella tenía bastantes lesiones. Buscaron el cenicero de cristal con el que les dijo el acusado que la había pegado y no encontraron nada y luego un compañero subió el mortero, que estaba en la calle. El acusado desprendía olor a alcohol y estaba alterado, nervioso. Le dijo que habían discutido al volver del baile y que ella le había mordido en un brazo.
La agente de policía municipal de Alcobendas con carnet profesional número NUM010 manifestó que el día 18 de septiembre de 2016 acudieron a la CALLE001 y que ratificaba el atestado. Recibieron un aviso porque, al parecer, una mujer había sido agredida por un amigo, según informó su hija, que les manifestó que su madre estaba herida en su domicilio. Pertenece a la unidad de violencia de género. Al llegar, el varón estaba en el portal y les dijo que había discutido con la que era su pareja desde hacía tres meses. Que habían discutido en el autobús y en casa, ella le mordió el brazo y él la golpeó en la cabeza con un cenicero. Decía que era culpable y que le llevaran preso. Ella tenía una toalla en la cabeza llena de sangre y les dijo que había discutido con él en el baile, que llevaba tres meses con él y que le había dicho que no pasara la noche con ella porque no quería una relación tan seria y tan rápida con él. Que él subió a su casa con la excusa de que se había dejado olvidado el móvil, ella se sentó en el sofá del salón, él fue a la cocina, cogió un objeto y le dijo: 'no me vas a dejar, hija de puta' y la golpeó fuertemente con un objeto en la cabeza. Que vio que era un almirez de adorno que estaba en su casa. Que él cesó al decirle ella que la dejara, que la iba a matar. Que después intentó que se tranquilizara y llamó a su hija y a su hermana y su hermana llamó a su hijo. Que fueron al domicilio y el sobrino les dijo que el varón estaba fumando y que ella estaba lesionada. Encontraron el palo del mortero y la víctima les dijo que no pensaba que podía haber sido agredida con eso, sino con la base, y los compañeros le informaron de que un ciudadano había encontrado el mortero en las proximidades. El palo estaba en una balda de la cocina. Ella les dijo que en el baile le había dicho a él que se iba a ir de viaje con unas amigas y que él le dijo que no le parecía bien que se fuera con amigas cuando estaba con él. El acusado les dijo que en el autobús habían continuado discutiendo y que luego discutieron también en la cocina. Ella estaba en la butaca del salón, a espaldas de la cocina.
El agente de policía municipal de Alcobendas con carnet profesional número NUM011 manifestó que hizo la inspección ocular y hallaron abundantes restos de sangre, en la lámpara, en la butaca y en los sillones. En el suelo había poca y les extrañó. La sangre de la lámpara debió de llegar allí por proyección. También debajo de una silla encontraron restos de cuero cabelludo. En la cocina, en la ventana de la terraza, había sangre en el pomo y también había sangre en la lavadora, de un objeto que había goteado. El palo del mortero estaba donde estaba el mortero, en una estantería de la cocina sin puertas. El mortero lo hallaron en la calle. Tenía restos de sangre y un golpe considerable.
El agente de policía municipal de Alcobendas con carnet profesional número NUM012 manifestó que ratificaba el atestado, que lo acabó él y realizó la inspección ocular. Había sangre en el sofá, en una silla y una lámpara del salón, en esta última por proyección, cree. Encontraron cuero cabelludo bajo una silla. El mortero estaba en una mesa del salón con restos de sangre. El palo del mortero estaba en un mueble de la cocina. También había sangre en la lavadora y en el pomo de la ventana que da al patio, en la cocina. No vieron sangre en la fregona.
El agente de policía municipal de Alcobendas con carnet profesional número NUM013 manifestó que ratificaba el atestado, fue el secretario del mismo, no acudió al lugar de los hechos y no sabe lo que dijo la persona que les llamó.
Blanca manifestó que el acusado es su ex marido, le ha hecho un préstamo de 4000 € porque él se lo pidió, ya que él no tiene nada. Está muy mal y quería indemnizar a la persona dañada. Él le está devolviendo el préstamo.
Los médicos forenses Felicisima y Benito manifestaron que ratificaban sus informes. Hicieron una exploración psiquiátrica al acusado, que no tenía ninguna patología ni enfermedad mental. La perjudicada tenía distintas lesiones, en distintas zonas de la cabeza, eran contusiones separadas y también tenía una contusión costal cerrada. Se produjeron con un objeto contundente. Como consecuencia de estas lesiones, la víctima tuvo un hematoma subdural agudo, que produjo una lesión vascular a nivel central. De no haber recibido asistencia inmediata, hubiera podido morir. Ella tenía un síndrome ansioso depresivo, que se agravó por estos hechos. Tenía siete golpes en la cabeza y uno en el costado. Eran golpes de intensidad moderada a intensa, fundamentalmente estaban localizados en el frontal y varios en el parietal del lado derecho y otro en el lado izquierdo. Las heridas eran compatibles con una agresión por detrás, aunque también pudo producirse por delante. Todas se produjeron en un tiempo muy cercano. El hematoma subdural puede causar la muerte. Si hubiera seguido sangrado, podía haber muerto. Si el hematoma hubiese evolucionado y hubiese seguido sangrando, de no recibir asistencia médica, hubiera habido riesgo de muerte. Celestina ha ido al psicólogo y toma medicación. Tenía un estado intenso de ansiedad. Él tenía una lesión más semejante a una mordedura que a un arañazo o al hecho de que le hubieran clavado las uñas en esa zona.
Los peritos de la unidad central de análisis científicos del laboratorio de biología ADN de la comisaría científica de la policía nacional con carnet profesional número NUM014 y NUM015 manifestaron que estudiaron restos de sangre en un almirez y los compararon con la sangre del acusado. Recibieron dos muestras indubitadas, de la perjudicada y del acusado, y luego recibieron el almirez, de donde tomaron dos muestras, que resultaron ser sangre. Se obtuvo el perfil genético de las mismas y coincidía con el perfil genético indubitado de la víctima, Celestina .
A la vista de las pruebas practicadas, el Tribunal considera que el procesado actuó con el propósito de dar muerte a su pareja sentimental, Celestina , o, cuando menos, representándose que resultaba altamente probable que el resultado de muerte se produjera, para lo cual la atacó con un objeto pesado en reiteradas ocasiones y en una zona del cuerpo especialmente sensible, como es la cabeza, de forma que las lesiones causadas le hubieran causado la muerte de no haberse producido la inmediata intervención de los facultativos, ya que el procesado, lejos de prestar a la víctima ninguna clase de ayuda, únicamente trató de borrar el resultado de su acción, limpiando el suelo y las piernas de la misma con una fregona, tras lo cual se puso a fumar, sin avisar a nadie del estado en que se encontraba Celestina , ni trasladarla a un hospital, sin que la muerte de la misma se produjera por razones ajenas a su voluntad, encontrándonos así ante un delito de asesinato en grado de tentativa.
Ello descarta la existencia del delito de lesiones que propugnaba la defensa del acusado, así como del delito de homicidio, al haber quedado acreditada la concurrencia de la primera de las circunstancias cualificadoras a las que se refiere el artículo 139.1 del código Penal , la alevosía, ya que el acusado atacó a su víctima, que se encontraba sentada en una butaca de espaldas a él, de forma sorpresiva e inopinada, sin que ésta pudiera oponer ningún tipo de resistencia y sin riesgo para su persona.
La autoría del acusado en dicho delito ha quedado acreditada por las declaraciones de la víctima de los hechos, de su hermana, su hija y su sobrino, así como por el propio reconocimiento de los hechos por el acusado, si bien parcial, ya que admitió haberla golpeado, aunque dijo que lo había hecho con un cenicero de cristal y como consecuencia de una previa agresión de ella, negando haber intentado limpiar la sangre del suelo y de las propias piernas de Celestina , lo que resultó especialmente vejatorio para la misma, a juzgar por la forma en que refirió tal hecho en el plenario.
En cuanto al móvil que guiaba al acusado, si bien la víctima de los hechos manifestó en el plenario que ese día no habían discutido, en su declaración judicial, más próxima a la fecha en la que ocurrieron los hechos, indicó que esa semana habían discutido en varias ocasiones, que él había querido ir al tanatorio y al entierro de su suegra, pero ella no se lo permitió, porque no le pareció apropiado, que el viernes ella le dijo que se iba a un cumpleaños y el acusado le dijo que no le parecía apropiado que ella le dejara para irse a un cumpleaños, que también discutieron porque en la sala de baile ella bailó con otro hombre cuando él salió para fumar un cigarro, lo cual también molestó al acusado, que se lo recriminó a Celestina , porque ella le dijo que el domingo a las 10,30 horas había quedado con su amiga Juliana para entregarle el dinero de una cena que iba a celebrarse en la discoteca el día 26 y, finalmente, porque ella le dijo que no se quedara esa noche a dormir, de todo lo cual el acusado dedujo que la intención de Celestina era la de dar por concluida la relación sentimental entre ambos.
No puede apreciarse el desistimiento alegado por la defensa del acusado, puesto que el acusado no provocó la actuación de terceros, los servicios médicos, que evitaron la consumación del delito, sino que se limitó a limpiar la sangre que había en el suelo y en las piernas de su víctima con una fregona, sin que efectuara llamada alguna a los servicios de emergencia ni ofreciese la víctima trasladarla a un hospital.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone cómo dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de un mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa y las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000, de 5 de mayo , 171/2000, de 26 de junio , 185/2000, de 10 de julio , 202/2000, de 24 de julio , 249/2000, de 30 de octubre , 278/2000, de 27 de noviembre , 72/2001, de 26 de marzo , 87/2001, de 2 de abril , 124/2001, de 4 de junio , 141/2001, de 8 de junio , 209/2001,de 22 de octubre y 222/2001, de 5 de noviembre ).
Así, la prueba comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
Igualmente se exige para su enervación que haya prueba que sea:
1.- Real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el Juicio.
2.- Válida, por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.
3.- Lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos Fundamentales.
4.- Suficiente, en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria, y en tal sentido ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.
Requisitos todos que concurren en el supuesto de autos y nos llevan a la condena del acusado por el delito de asesinato en grado de tentativa por el que fue acusado.
SEGUNDO:Del expresado delito es responsable en concepto de autor el procesado, Vidal , por su participación material, voluntaria y directa en los hechos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO:No han concurrido en la ejecución de los hechos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1.1 º y 3º del Código Penal , esto es concurriendo las circunstancias de ensañamiento y alevosía.
La circunstancia agravante de alevosía, concurrente en el supuesto de autos y que ha permitido calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, ya ha sido debidamente analizada.
En cuanto a la circunstancia del ensañamiento, no puede ser apreciada, habida cuenta de que el acusado no trató de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, a la que propinó un total de siete golpes en la cabeza y uno en el costado, ya que lo hizo únicamente con la intención de matarla, no de provocarle un sufrimiento innecesario.
El ensañamiento requiere dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el sufrimiento de la víctima, y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, actos que no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En el supuesto de autos el acusado golpeó a su víctima en ocho ocasiones, pero habida cuenta de que el número de golpes no fue excesivo, no se considera que tuviera la intención de hacer sufrir a la misma innecesariamente, sino sólo de matarla.
En cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez propugnada por la defensa del acusado, si bien dos de los agentes de policía municipal de Alcobendas que depusieron en el plenario manifestaron que el mismo olía a alcohol, tal extremo no fue consignado en los partes de lesiones emitidos al mismo, pese a que cuando los facultativos aprecian la existencia de 'fetor etílico' en sus pacientes, suelen consignarlo en sus informes.
Por otro lado, ni siquiera el acusado pudo determinar la cantidad exacta de alcohol que había ingerido, ya que en su declaración en sede judicial refirió haber bebido a medias con su víctima dos botellas de vino de Â? de litro, dos whiskies y otra copa en el salón de baile, en tanto que en el Juzgado dijo que sólo bebieron vino, señalando Celestina que sólo tomaron las dos botellas de vino en la comida y que no sabía si el acusado había tomado la consumición de la entrada en la sala de baile.
Asimismo, aun cuando hubiera ingerido bebidas alcohólicas, lo había hecho varias horas antes de la hora en la que se produjeron los hechos, por lo que su afectación sería escasa, sin que ninguno de los agentes de policía manifestase que presentaba signos externos de embriaguez, no bastando la mera embriaguez, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la apreciación de dicha circunstancia atenuante, si no consta que las facultades intelectivas y volitivas del sujeto se hallan mermadas como consecuencia de la misma, como ocurre en el supuesto de autos.
En cuanto a la circunstancia atenuante de reparación del daño, debe de admitirse su concurrencia, puesto que el acusado procedió a disminuir los efectos del daño ocasionado a la víctima con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, al haber ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 5.200 €, indemnizando así en parte los perjuicios causados a la misma, consignando el día 2 de febrero de 2017 la cantidad de 4000 € y el día 4 de septiembre de 2017 la cantidad de 1250 €, en concepto de reparación del daño causado y para su entrega de forma inmediata a la perjudicada, Celestina .
No obstante, no puede admitirse la misma como muy cualificada, como pretendía la defensa del acusado, habida cuenta de que la reparación no asciende siquiera a la cuarta parte del monto de la indemnización total.
En cuanto a la circunstancia atenuante de confesión, no puede apreciarse, habida cuenta de que las manifestaciones del acusado no fueron veraces y no se produjeron antes del inicio del procedimiento, limitándose a admitir parcialmente los hechos ante los agentes de policía que se presentaron en la vivienda. Tampoco facilitó la investigación proporcionando datos para recuperar el objeto con el que había agredido a su pareja, manifestando, por el contrario, que el mismo había sido un cenicero de cristal, siendo hallado el mortero de bronce gracias a la intervención de un ciudadano que dio aviso a los agentes de policía.
El acusado no relató los hechos de forma veraz, sino tendenciosa, parcial y equívoca, al afirmar que agredió a su víctima porque ella le había mordido en el antebrazo y no le soltaba, que ella le vio cuando la atacó, porque estaba enfrente de él, cuando lo cierto es que ella no pudo verle, puesto que estaba sentada en una butaca de espaldas a él, así como que la agredió con un cenicero de cristal que cogió de una mesa, objeto cuyo poder lesivo es evidentemente menor que el de un pesado mortero de bronce y que el acusado no cogió del lugar, sino que fue a buscar a la cocina.
Por otra parte, sólo efectuó dichas manifestaciones cuando llegaron a la vivienda las fuerzas de seguridad, previamente alertadas sobre los hechos, lo que no constituye cooperación alguna con la Justicia, siendo notorio, además, en el supuesto de autos que el acusado había sido el autor de la agresión sufrida por su pareja, ya que fue sorprendido por los agentes de policía cuando ya no existía posibilidad alguna de ocultar la infracción cometida.
CUARTO: En cuanto a la pena a imponer, el delito de asesinato está castigado con la pena de prisión de 15 a 25 años y, al haberse cometido en grado de tentativa, procedería la rebaja de la pena impuesta sólo en un grado, en atención a grado de ejecución alcanzado y al riesgo inherente al intento, puesto que el acusado pudo provocar la muerte de su víctima y si ésta no se produjo fue por la rápida intervención de los servicios médicos.
Por ello, rebajando la pena en un grado, correspondería imponer la pena de 10 a 15 años de prisión y, habida cuenta de la concurrencia de una circunstancia atenuante, la de reparación del daño, la extensión de la pena variaría entre los diez y los 12 años y medio, optando este Tribunal por la imposición de la pena mínima, habida cuenta de la carencia de antecedentes penales del acusado y del arrepentimiento expresado por el mismo.
También procede imponer la pena accesoria de inhabilitación absoluta, con arreglo a lo dispuesto en artículo 55 del código Penal y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal , la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 m de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en los que se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio de cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Dicha pena solicitó el Ministerio que se impusiera por tiempo de 15 años y la Acusación Particular, por tiempo de 20 años.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal y tratándose de un delito grave, castigado con pena de prisión, procede su imposición por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, considerando el Tribunal que dicha pena debe imponerse con una extensión de 15 años, habida cuenta del grave resultado causado y la reacción extraordinariamente agresiva mostrada por el acusado ante el mero hecho de que su pareja le solicitara que no pasara esa noche en su domicilio, unido a las anteriores desavenencias surgidas con motivo de haber bailado ella con otro hombre, de querer salir con sus amigas para celebrar un cumpleaños y las demás ya expuestas, que reflejan el carácter posesivo y dominante del mismo, que supone un serio peligro para la integridad física de la víctima. Tanto la pena de prisión como las prohibiciones citadas se cumplirán por el condenado de forma simultánea.
Asimismo, procede imponer también la medida de libertad vigilada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.1 a ) y 140 bis del Código Penal , debiendo permanecer localizable el acusado mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente por tiempo de dos años.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá reparar los daños y perjuicios por él causados.
La víctima de los hechos sufrió las lesiones y secuelas que se encuentran reflejadas en el relato de los hechos probados como consecuencia de la agresión cometida por el procesado, siendo las cantidades solicitadas por el Ministerio Público y por la Acusación Particular, que se sujetó al baremo para los daños causados en accidentes de circulación, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe operar sólo como una orientación y de la que el Tribunal puede separarse motivadamente, de 7000 € por las lesiones y de 20.000 € por las secuelas en el caso del Ministerio Fiscal y de 27.092,32 € en el caso de la Acusación Particular por las lesiones, las secuelas y el daño moral causado, cantidades que se consideran ajustadas a la gravedad de los hechos cometidos y a los perjuicios causados, habiéndose limitado la defensa del acusado a impugnar dichas indemnizaciones por excesivas.
Por ello, procede indemnizar a la víctima en la cantidad de 27.092,32 € solicitada por la Acusación Particular.
SEXTO:Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , deberá ser abonado al procesado el tiempo de privación de libertad padecido en la causa para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas.
SÉPTIMO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición al condenado de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, cuya intervención no puede considerarse como superflua, inútil o perturbadora.
OCTAVO:Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004 , las medidas cautelares acordadas en el procedimiento podrán mantenerse, tras la sentencia definitiva, durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, por lo que procede acordar expresamente el mantenimiento de la medida cautelar adoptada, la prisión preventiva del procesado, acordada en el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcobendas con fecha 21 de septiembre de 2016 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Vidal como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, a las penas de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Celestina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por tiempo de 15 años, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones citadas de forma simultánea, así como la medida de libertad vigilada, debiendo permanecer localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente por tiempo de dos años, debiendo, asimismo, indemnizar a Celestina en la cantidad de 27.092,32 €, cantidad a la que deberá aplicarse los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo asimismo abonar las costas procesales causadas en el procedimiento, incluyendo las causadas por la Acusación Particular.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su uión al rollo. Certifico.

