Sentencia Penal Nº 550/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 550/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 761/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 550/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100342

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6272

Núm. Roj: SAP M 6272/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0044902
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 761/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 71/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 761/2018
Procedimiento Abreviado 71/2016
Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 550/2019
En la Villa de Madrid, a 11 de julio de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Elena
Martín Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Héctor
contra la sentencia dictada con fecha 14/06/2017 en Procedimiento Abreviado 71/2016 por el Juzgado de lo
Penal nº 08 de Madrid ; intervino como parte apelada .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 14/06/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 71/2016, del Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO-. El acusado Dº. Héctor era, en las fechas a las que se hará posterior referencia, Aminstrador único de la mercantil Sociedad Asesoría Asein Integral, S.L. (en adelante Asein) que se dedicaba a las funciones de administración de fincas y gestión fiscal.

En desarrollo de esta actividad, Asein asumió la administración de la mancomunidad de propietarios de las fincas sitas en c/ DIRECCION000 NUM000 a NUM001 de Madrid. En ejercicio de esta actividad, Asein debía cargar en las cuentas de cada una de las concretas comunidades de propietarios, los gastos hechos por cuenta de la mancomunidad, cantidades a ingresar en la cuenta corriente de esta mancomunidad. Por el contario, la sociedad administrada por el acusado cargó efectivamente en las cuentas de las comunidades las cantidades a las que se hará posterior referencia, atribuyéndolas a gastos realizados, ingresándolas en su propia cuenta corriente, aplicándolas a fines propios, e incorporándolas así a su patrimonio.

Las cantidades a las que se ha hecho referencia son: 1. Repercutidas a la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM002 a. El 2 de abril de 2.008, 190 euros b. El 13 de agosto de 2.008, 3.679 euros c. El 6 de octubre de 2.008, 3.679 euros d. El 9 de diciembre de 2.008, 3.679 euros 2. Repercutidas a la comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 NUM003 - NUM004 a. El 12 de septiembre de 2.008, 3.679 euros b. El 6 de octubre de 2.008, 3.679 euros c. El 22 de diciembre de 2.008, 3.679 euros 3. Repercutidas a la comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 NUM005 - NUM006 a. El 13 de agosto de 2.008, 3.679 euros b. El 6 de octubre de 2.008, 3.679 euros c. El 9 de diciembre de 2.008, 3.679 euros El acusado ingresó el 31 de diciembre de 2.008 en la cuenta corriente de la Mancomunidad la cantidad de 3.679 euros.



SEGUNDO-. La mercantil Asein asumió, en las fechas a las que se hará posterior referencia, en el ejercicio de las tareas de gestión fiscal que desempeñaba, la elaboración de declaraciones de IVA e IRPF de la sociedad Alba Digital, S.L (en adelante Alba) y la presentación de las mismas.

La tarea encomendada a Asein se limitaba a la elaboración de las declaraciones y su presentación a la Agencia Tributaria, puesto que el pago de las sumas a liquidar se realizaba mediante domiciliación en la cuenta corriente de Alba del cargo girado por la Agencia Tributaria.

No obstante este fuera el modo de proceder, Asein giró con cargo a la cuenta corriente de Alba las siguientes cantidades, que aplicó a fines propios, incorporándolas así a su patrimonio, cantidades que no fueron ingresadas en la Hacienda Pública: 1. En relación con el IVA de 2009 a. Primer trimestre 5.247,42 euros b. Segundo trimestre 2.436,24 euros c. Tercer trimestre 1.892,37 euros d. Cuarto trimestre 3.493,41 euros 2. En relación con las retenciones por alquileres para el IRPF a. Tercer trimestre 453,60 euros 3. En relación con las retenciones por trabajadores para el IRPF a. Segundo trimestre 1.499,49 euros b. Tercer trimestre 1.501,10 euros c. Cuarto trimestre 1.494,87 euros Como consecuencia de la falta de pago de las referidas sumas, Alba ha abonado un recargo de 898,25 euros por el IVA de 2.009), 90 euros por intereses y recargos por el no ingreso de las retención del IRPF en relación con los arrendamientos y 253.89 euros como sanción.

Asein ha abonado a Alba las sumas de 6.550.10 euros el 29 de junio de 2.010, 5.976,67 euros el 6 de octubre y 6.000 euros el 7 de octubre del mismo año, en restitución y reparación del daño causado.



TERCERO-. El acusado ha sido miembro de la Asociación Profesional de Expertos Técnicos Inmobiliarios entre el 6 de marzo y el 1 de abril de 2.009. Como miembro de la referida asociación, estaba incorporado a un seguro colectivo de responsabilidad civil con la entidad W.R Berkley España, póliza n Ae 1086103033.

El riesgo cubierto por la referida póliza era 'La responsabilidad civil profesional directamente exigible al asegurado que pueda derivarse de los errores profesiones en los que pueda incurrir el mismo en el ejercicio de la profesión de experto inmobiliario como la sima se regula en sus actuales estatutos, disposiciones y reglamentos vigentes'.

Así mismo la cobertura de la póliza se extendía a los daños causados a terceros reclamados durante la vigencia de la póliza por hechos cometidos durante la vigencia de la misma. Se pactó así mismo la exclusión de los daños causados por el incumplimiento voluntario de las normas El acusado fue miembro de la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios, sin que conste que tuviera concertada póliza de seguro como miembro de la citada asociación o para el ejercicio de la referida actividad.



CUARTO-. La causa ha sufrido en su tramitación dilaciones difusas no imputables al acusado.

Destaca que incoada la causa el 17 de septiembre de 2.009, no concluyera la instrucción hasta el 11 de noviembre de 2.013, se dictara Auto de Apertura de Juicio Oral el 17 de mayo de 2.015 y se remitiera la causa al Juzgado de lo Penal el 24 de diciembre de 2.015'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Héctor en concepto de autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CONTINUADO, precedentemente definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales, incluidas la mitad de las generadas por la acusación particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Héctor , solidariamente a WR Berkley España y, subsidiariamente a Asein Integral, S.L, a indemnizar a la Mancomunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM006 de Madrid con la suma de 29.622 euros.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Héctor y, subsidiariamente a Asein Integral, S.L, a indemnizar y a Alba Digital, S.L con la cantidad de 733,87, absolviendo a WR Berkley España del cumplimiento de esta obligación.

Las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil devengarán desde el día de la fecha el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Héctor .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación el Proc. Sr. Martínez de Lejarza Ureña, en la representación procesal que ostenta de Héctor , contra la sentencia de 14 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 71/2016, que condenó al antes mencionado Héctor como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida concurriendo en el mismo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales, incluida la mitad de las generadas por las acusaciones particulares, habiendo de indemnizar Héctor y solidariamente con él, la compañía de seguros WR Berkley España y, subsidiariamente, la entidad Asein Integral SL a la entidad Mancomunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM006 de esta villa de Madrid en la cantidad de 29622 euros y habiendo de indemnizar Héctor , y subsidiariamente, la entidad Asein Integral SL, a la empresa a la empresa Alba Digital SL en la cifra de 733, 87 euros, absolviendo a la entidad WR Berkeley España de esta última pretensión.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que admitiendo a trámite el recurso en ambos efectos y tras la tramitación correspondiente se sirva dictar sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto en todos sus motivos, revoque la sentencia recurrida y acuerde en el sentido siguiente: 1.- se absuelva a Héctor , con todo tipo de pronunciamientos favorables, del delito de apropiación indebida continuado por el que ha sido condenado.

2.- subsidiariamente, se califique los hechos como un único delito de apropiación, y conforme a derecho se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a D. Héctor por el delito de apropiación relativo a la entidad Alba Digital S.L., con todos los pronunciamientos favorables.

3.- subsidiariamente a las anteriores, se acuerde aplicar la rebaja de dos grados la pena mínima atendiendo a las atenuantes apreciadas, tanto la de reparación del daño como la muy cualificada de las dilaciones indebidas.

4.- subsidiariamente a las anteriores, se acuerde imponer la pena mínima de 10 meses y 16 días, o la pena conforme a derecho que pudiera derivarse de la individualización de la pena conforme a las atenuantes aplicadas y el grado de aplicación...'.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere al primer motivo y referido el error en la valoración de la prueba- con la trascendencia que ello habría de suponer en relación con la vulneración del derecho la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo y de la aplicación indebida en los arts. 249 y 252 del Código Penal -ha de hacerse, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, una valoración diferente de la prueba en relación con cada uno de los distintos hechos que conformaron el objeto del procedimiento.

Así las cosas, se va a iniciar el examen de las alegaciones del recurrente relativas al error en la valoración de la prueba referidas en cuanto al Hecho 1 de los que fueron objeto el procedimiento, relativo a los sucesos que habrían de afectar a la entidad Mancomunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM006 de esta villa de Madrid.

Y vaya por delante determinada reflexión preliminar.

Y es la de que, existiendo la posibilidad-como hizo la acusación en el momento de la presentación de la denuncia, cosa que dio pie a la realización del informe pericial, a la postre asumido por toda las partes en el acto del juicio- un punto de actitud no sin cierto tono fatalista, habida cuenta de la circunstancias que rodearon la forma efectiva de practicarse la prueba pericial-de hacer referencia al soporte documental que hubiera de acreditar las distintas afirmaciones efectuadas-porque esa, la prueba documental, habría de ser la que se hubiera de configurar como la prueba adecuada para desvirtuar las alegaciones realizadas por una parte y por otra-carecería de fundamento el hecho de combatir determinado resultado de prueba en virtud del rendimiento de cierta prueba testifical.

A continuación se va a entender lo que se acaba de decir.

En efecto, examinadas las actuaciones, es lo cierto que- cfr. f. 72-descubiertos los hechos por la entidad denunciante, por la Mancomunidad de propietarios, se remitió determinado escrito al recurrente en el que se ponía de manifiesto la existencia de los hechos detectados y se le daba la posibilidad de obviar cualquier tipo de actuación para el supuesto de llevarse a cabo, en el plazo que se indicaba, el reintegro de la cantidad cuya defraudación se había detectado.

Este documento fue objeto de respuesta por parte de la entidad a través de la cual habría de haber actuado el recurrente, Asein Integral SL- cfr. 76- que indica la asunción de la responsabilidad de cualquier '...error o mala gestión...' en el desempeño de sus funciones.

Cierto que el documento habría de contener determinada parte, la relativa a determinada reclamación que habría de efectuar el recurrente, que, en principio, no parece aportarse.

Pero no es menos cierto que, como se acaba de decir, ya desde el día 24 de abril de 2009 el recurrente tenía conocimiento de la existencia de las discrepancias contables que se le reclamaban por parte de la Mancomunidad de propietarios y que, a la postre, han configurado el Hecho 1 objeto del presente procedimiento.

Pues bien, planteadas las cosas del modo que se acaba de exponer, la posibilidad de que existiera algún error en la gestión, en cuanto hecho impeditivo o extintivo de la responsabilidad que se habría de formular contra el recurrente, habría de pasar por su alegación y prueba por la parte de quien habría de aprovechar, esto es, por la defensa, no habiéndose acreditado, en tal sentido, la existencia de tal error o mala gestión.

Enlaza esto con la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez a quo del Hecho 1 objeto del procedimiento.

Trata de convencer la defensa del error que se habría de haber cometido con el extremo que ahora se maneja llevando a cabo determinada valoración del rendimiento procesal de la prueba consistente la declaración como testigo de Joaquina .

Pues bien, se ha oído con atención el acto del juicio y se ha comprobado, del mismo modo, cómo el recurrente afirmaba que la parte de resultado que se le imputaba, en relación con la gestión de la Mancomunidad de propietarios, habría de atribuirse a error de Joaquina .

Pues bien, la declaración de la mencionada testigo pasó por relatar- comenzando por el interrogatorio del Ministerio Fiscal- cfr. minuto 1.16.16 del acto del juicio- que su función consistía en atender las llamadas relativas a desperfectos, comunicarse con los seguros, confeccionar recibos y bajar el disquete al Banco a presentarlos, que no llevaba la declarante la gestión de la c/ Longares, que no tiene conocimiento acerca de transferencias y que hacían los borradores, pero que era el acusado- el Jefe- el que hablaba con los clientes.

Siguió relatando, a la primera acusación particular, que el disquete no era la declarante quien lo bajaba sino que lo hacía si hacía falta y que preparaba un listado de lo que tenía que pagar cada propietario por agua y comunidad y que no tenía autorización para cargar en cuenta los recibos de una comunidad.

Concluyó manifestando, a la defensa, que las remesas eran las cantidades correspondientes a cada propietario, que se pasaban los datos al disquete y que siempre se trabajaba así, que no conocía las claves de Asein, que no llevaba a cabo ninguna actividad de gestión y que las remesas las confeccionaba otro compañero, la declarante o el acusado.

Pues bien, en la situación de prueba que se está poniendo de manifiesto, no habría de configurarse como ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba hecha por el Juez a quo en cuanto a la acreditación del Hecho 1 objeto del procedimiento sucediendo que, a mayor abundamiento del hecho de no haber asumido la testigo ninguna actividad de gestión, la que pudiera haber realizado, acabó admitiéndola el propio acusado en el escrito de réplica al requerimiento hecho por la Mancomunidad a que antes se ha hecho referencia sin que, desde otro punto de vista, se haya venido a dar explicación al motivo de haberse efectuado una transferencia por error por determinada cantidad o no haberse devuelto la misma, una vez detectado la discrepancia.

No habría de existir, por tanto, en relación con este aspecto que ahora se está examinando, el error en la valoración de la prueba que se denuncia, motivo por el que el recurso de apelación, en cuanto a dicho extremo, no habría de prosperar.

Mutatis mutandis habría de seguir diciéndose lo mismo en cuanto al error en la valoración de la prueba respecto del Hecho 2 de la causa-relativo a la entidad Alba Digital SL-.

La asunción de la responsabilidad del recurrente habría de derivar del contenido del f. 105 del Tomo II de la causa así como del hecho, reconocido por el Ministerio Fiscal-y presupuesto de la apreciación de determinada circunstancia atenuante de reparación del daño-de la devolución de determinadas cantidades.

Pues bien, en las condiciones que se están poniendo de manifiesto y a salvo de referirse la sentencia a la testigo Magdalena , cuando parece que tuviera que referirse a Margarita , habría de suceder que el recurrente, acusado, manifestó que esta persona tenía un rendimiento que dejó en el aire, dando a entender que era un rendimiento deficiente, afirmando que tuvo que proceder al despido de la persona que llevaba este asunto sin que, por otro lado, se haya acreditado ni el extremo del despido-por mencionar las causas del mismo-ni se habría de haber aprovechado la ocasión, por parte de la defensa, para interrogar al mencionado testigo, a Margarita , acerca del hecho que ahora se trata.

En cualquier caso, centra la defensa su tesis en el rendimiento de la declaración de Magdalena .

También se han oído con atención sus manifestaciones- que comenzaron en el minuto 1.21.20- respecto de las que habría de hacerse la afirmación previa de no poder situar en el tiempo la propia testigo el momento en que estuvo trabajando para el recurrente.

En cualquier caso, manifestó que llevaba el control, la contabilidad, de Alba Digital, que la declarante confeccionaba un borrador y el acusado presentaba el impuesto, que élla no lo presentaba, que el acusado lo presentaba personalmente de tal modo que, una vez que estaba hecho, la declarante pasaba un correo al cliente, que se correspondía con el borrador, que ignora los importes pero que no le salió nunca a pagar 0 o a compensar, que siempre salió a pagar determinado importe, que no tenía acceso a la cuenta corriente de la mercantil y que hablaba con el administrador de Alba o con su esposa y optaban siempre por la domiciliación según instrucciones del cliente, que siempre estaba el pago domiciliado y siempre lo presentaba el acusado añadiendo, a la segunda acusación, que quien tenía la facultad para emitir recibos para los clientes era el acusado y que ignora lo que pudiera haber despachado el acusado con los clientes en el despacho a puerta cerrada concluyendo por decir, a la defensa, que hablaba con Alba para ver cómo quería el pago y siempre le dijeron que domiciliándolo y, entonces, pagaba, que remitía el impuesto pagado y que le hubiera llamado la atención si no hubiera correspondido el importe o el pago.

Por lo que se refiere al tercer motivo, no es procedente la estimación del recurso.

En cuanto a la circunstancia atenuante de reparación del daño- art. 21.5 del Código Penal - porque, con reconocer, de inicio, su existencia-e incluso dando por cierto la bonhomía exteriorizada por el recurrente haciéndose cargo de las resultas de la gestión inadecuada protagonizada, incluso, con posterioridad a haberse resuelto o la relación con Alba Digital SL, como afirmó, e incluso admitiendo la posibilidad, de que, en relación con dicha empresa, se hubiera producido una hipótesis de reparación en exceso, extremo sobre el que se volverá- no es procedente la consideración de la circunstancia a la postre apreciada como muy cualificada cuya estimación se solicita.

Y ello por una razón esencial.

Y es la de que, en las condiciones que se están poniendo de manifiesto, todavía no se habría de haber satisfecho la totalidad de la cifra a la que habría de ascender la responsabilidad civil derivada de delito- particularmente, la que habría de resultar de la comisión de los distintos hechos que acabaron por dar lugar al delito que se ha convenido en denominar como Hecho 1-.

Pero es más. Se afirma en el recurso haberse satisfecho una cantidad superior adeudada por razón del Hecho 2. Sin embargo, tal cuestión no habría de obviar el hecho cierto de que, todavía, la sentencia de instancia hubiera condenado al recurrente-y, de manera subsidiaria, a la entidad Asein Integral SL- a indemnizar a la entidad Alba Digital SL en la cantidad de 733,87 €, extremo, por otro lado, que no parece combatirse con motivo del recurso de apelación que ahora se resuelve En relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, porque, con reconocer la parte de razón que habría de asistir al recurrente-porque, todavía, a los períodos de paralización habría de añadirse, todavía, un año más entre la remisión de la causa a esta Sección a los efectos de resolver el recurso de apelación y el dictado de esta misma sentencia-porque no se habrían de haber especificado plazos relevantes de efectiva inacción procesal sucediendo que ninguno de los que se mencionan en la causa habría de ser cercano el plazo-en aquel momento breve, de tres años- de prescripción del delito.

Y por lo que se refiere al último motivo, no es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Y ello por la siguiente razón.

Examinada la resolución combatida, es lo cierto que habría optarse por la pena individualizada por el Juez a quo en la medida en que la misma habría de resultar procedente en función de las reglas de determinación de la propia pena y haber justificado, de manera motivada, el hecho de individualizar la mencionada pena en esa concreta magnitud con exclusión de todas las demás.

Por último, y en relación con determinadas otras cuestiones que, acaso, se podrían haber discutido como consecuencia de combatir la parte recurrente el rendimiento de la prueba en relación con los distintos hechos que componen el objeto del delito, ha de mantenerse la calificación del mismo como delito continuado porque al resultado a la postre producido se hubo de haber llevado a cabo por razón de la comisión de una pluralidad de acciones análogas en tanto que cada una de ellas, en sí misma considerada, habría de ser constitutiva, de forma específica, de un concreto delito.

Expresadas las cosas en el sentido que se acaba de poner de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./ Dña. Héctor contra la sentencia dictada, con fecha 14/06/2017, en Procedimiento Abreviado 71/2016, del Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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