Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 551/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 79/2014 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 551/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100702
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:2401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
J. INSTRUCCIÓN Núm. 5 de GRANADA.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 228/2013.-
ROLLO DE SALA Núm. 79/2014.-
N.I.G.: 1808743P20130021849
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 551-
ILMOS/AS. SRES/AS:
D. Jesús Flores Domínguez .
D. José Requena Paredes .
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a uno de octubre de dos mil quince.-
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Granada como Procedimiento Abreviado núm. 228 de 2.013, Rollo de Sala nº 79/2014 por delito de estafa, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro el acusado Arsenio , nacido el NUM000 de 1.978, con DNI nº NUM001 , de estado casado, de profesión tornero, natural de Manresa (Barcelona) y vecino de Santpedor (Barcelona), C/ DIRECCION000 nº NUM002 , hijo de Evaristo y de Erica ; con instrucción; sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. García Lirola y defendido por el Letrado Sr. Linares Estrella y como acusación particular Julio representado por el Procurador Sr. De Diego Fernándezy defendido por el Letrado Sr. Andrés Cardenete, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sonHECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOSlos siguientes: ' Julio se puso en contacto vía INTERNET con Arsenio , mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual había puesto a la venta dos vehículos aptos para el transporte de personas con minusvalías físicas; los vehículos eran propiedad de su tío Teofilo , ajeno a la venta. Después de las oportunas negociaciones, se convino en un precio de 2.250 euros por el vehículo marca VEXEL, modelo Quovis L4, incluyendo el otro vehículo (marca NIPPI) como regalo.
En el contrato, fechado el día 14 de junio de 2012, se hacía constar que el vehículo marca VEXEL presentaba unos desperfectos consistentes en la necesidad de arreglar las escobillas de la dirección asistida, la rampa que a veces se encallaba y el cristal de la derecha que la costaba subir, desperfectos cuya reparación ascendió a 549,85 euros cuyo coste ha asumido el comprador.
Sin embargo, con la finalidad de obtener el ingreso del precio, el cual exigió antes de la entrega de los vehículos, Arsenio ocultó la existencia de otros desperfectos de mayor entidad que hacían que el vehículo no fuese apto para circular; así, entre otras, presentaba rotura del radiador con pérdida de líquido refrigerante lo que había ocasionado pérdida de compresión del motor y deformación de la culata del motor con pérdida de aceite, rotura de la caja de cambio que provocaba la pérdida de valvulina, cortocircuito del cableado de la dirección asistida, rotura del cuadro de instrumentos, rotura de uno y ausencia de otro de los fuelles de la transmisión, rotura y degradación de los silentbloks del tubo de escape, rotura y ausencia de un contacto de la luneta trasera térmica, ventanilla trasera torcida y levantada del lado izquierdo, avería de los cinturones de fijación de la silla de ruedas, la radio CD no funcionaba o el freno de mano y los frenos traseros no funcionaban.
La reparación de tales desperfectos ascendió a 2.452,75 euros.'.-
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del CP considera responsable en concepto de autor al acusado y solicita se le condene a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas e indemnización a Julio en la cantidad de 2.452,75 euros con el interés previsto en la LEC. .-
TERCERO.- La acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1 y 2 del CP del cual es responsable en concepto de autor el acusado y solicita se le condene a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, abono de las costas e indemnización a su representado en la cantidad de 2.452,75 euros con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la LEC . .-
CUARTO.- Quela defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250.1.1º del Código Penal al haber quedado acreditados los elementos exigidos en tales artículos.
El delito de estafa requiere la concurrencia de los siguientes elementos o requisitos: 1º) un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, 2º) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, 3º) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial, 4º) acto de disposición o desplazamiento patrimonial, 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo 'subsequens', esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6º) ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa.
En relación con el engaño, como señalan las sentencias de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 y 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , el típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La doctrina del TS (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 ), entre otras, considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
También sostiene el Alto Tribunal que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.
Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información, cualquiera que sea su posición en el contrato, máxime si tales riesgos afectan, como en el caso enjuiciado, nada menos que al cumplimiento principal del vendedor que lo es el poner a disposición del comprador el objeto del negocio jurídico celebrado y en las condiciones pactadas, esto es, apto para su uso.
Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).
Concurre, asimismo, la agravación prevista en el artículo 250.1. 1º del CP al tratarse de un artículo de primera necesidad.
La STS 5 marzo de 2012 señala que la categoría «cosas de primera necesidad» se encuentra referida a aquéllas «de las que no se puede prescindir», según el Diccionario de la Real Academia, lo que la jurisprudencia viene vinculando a productos de consumo imprescindible para la subsistencia o la salud de las personas.
En principio, en tal concepto no cabe incluir los turismos, en tanto que difícilmente pueden considerase como precisos para la satisfacción de necesidades elementales o primarias cuando muchas personas subsisten sin vehículo privado y haciendo uso de los distintos medios de transporte público existente. Por ello no cabe extender de manera general este concepto de «cosa de primera necesidad» a un vehículo para uso privado, salvo que, en algún caso concreto, se demuestre que lo es por las especiales circunstancias que pudieran concurrir en sus adquirentes; y eso es lo que ocurre en el caso ahora enjuiciado pues dada la condición de minusválido del denunciante, la compra de un vehículo especial de las características del que es objeto del presente procedimiento, la permitía una autonomía personal que no puede obtener de otro modo. El vehículo que adquirió le permitía subir al mismo con la propia silla de ruedas dotándole de una autonomía que conduce, en este caso concreto, a estimar que el vehículo es un artículo de primera necesidad.
No cabe, en cambio, aplicar la agravación de abuso de firma de otro pues nada se ha acreditado respecto a la firma del contrato.-
SEGUNDO.- Aplicada tal doctrina al supuesto enjuiciado, no cabe duda a esta Sala de la concurrencia de tales elementos pues el vendedor, el imputado Arsenio , ocultó el estado real del vehículo que vendía al denunciante y tal ocultación no versaba sobre aspectos secundarios del mismo sino que eran de tal entidad que le impedían circular. Cuando el denunciante contactó con el denunciado por INTERNET, firmó un contrato basado en la confianza de que adquiría un vehículo adaptado a su condición de minusválido con determinados desperfectos que venían detallados en el contrato y cuyo coste ha asumido; pero, una vez recibido el vehículo, cuyo pago había sido exigido con carácter previo, pudo comprobar que los desperfectos que presentaba eran de mucha mayor entidad tal y como se hace constar en los hechos probados y se especifica en el informe de reparación obrante a los folios 14 y siguientes. Según el mecánico que hizo las reparaciones, el vehículo era casi chatarra pues apenas podía circular al no poder superar una velocidad mínima, ratificando en el plenario la factura y el informe aportados a las actuaciones.
Se alega por la defensa que la cuestión no rebasa los límites del ámbito civil y que debió resolver el contrato; es cierto que pudo optar por tal vía pero ello no hace impune su conducta pues esta Sala entiende que la actuación del imputado se excedió de los límites de un mero incumplimiento contractual al existir datos reveladores del engaño utilizado por el imputado como son la ocultación de las averías más graves, el exigir el pago total anticipado del precio en una cuenta de la cual era titular según manifestó el testigo (sin que el imputado que sostiene que solo era autorizado en la misma, haya acreditado tal extremo) y el hecho posterior, pero altamente significativo, de no contestar a los correos remitidos por el denunciante tras la entrega del vehículo.-
TERCERO.- Del delito referido es responsable en concepto de autor el imputado Arsenio dada su participación directa, voluntaria y material en los hechos a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal habiendo llegado a tal convicción tras la valoración de la prueba practicada conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En orden a la pena a imponer, esta Sala considera adecuada la de un año y seis meses de prisión y seis meses de multa (pena que, aún no habiendo sido solicitada por la acusación, es de preceptiva imposición) con una cuota diaria de seis euros, cantidad próxima la mínimo legal señalado en el artículo 50 del CP al no haberse acreditado la capacidad económica del imputado, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria por impago señalada en el artículo 53 del mismo texto legal .-
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente viniendo obligada, asimismo, al pago de las costas causadas por imperativo de los artículo 109 y 123 del CP .
En materia de costas procede la inclusión de las causadas por la acusación particular al ser ésta la regla general sin que exista motivo alguno para su exclusión.
En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar al perjudicado en el importe de las reparaciones efectuadas en el vehículo según las facturas aportadas a los folio 29 y siguientes si bien con el límite del precio pagado por el vehículo para evitar un enriquecimiento injusto del denunciante.-
Vistos además de los preceptos citados del Código Penal y los arts. 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 74 1 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Arsenio como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, abono de las costas, incluidas las causadas por la acusación particular e indemnización a Julio en la cantidad de dos mil doscientos cincuenta euros, cantidad a la que será de aplicación el interés previsto en la LEC.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM.-
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

