Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 551/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1505/2017 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 551/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100234
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1348
Núm. Roj: SAP CO 1348/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1403843P20100002381
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1505/2017
ASUNTO: 201774/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 204/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. Cirilo
Abogado:. NICOLAS NIETO GARCIA
Procurador:. LUCIA AMO TRIVIÑO
Apelado: F. COMERCIAL MARTIN DIAZ SL
Abogado: JOSE RAMON FLORES MARTINEZ
Procurador: PEDRO RUIZ DE CASTROVIEJO ARAGON
ILTMOS SRES:
PRESIDENTE:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS:
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL nº 1
DE CORDOBA
J. ORAL Nº 204/16
ROLLO Nº 1505/17
SENTENCIA Nº 551/17
En la ciudad de Córdoba a veintiocho de Diciembre de dos mil diecisiete .
Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de
esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 204/16 por el delito de Apropiacion Indebida, a razón
del recurso de apelación interpuesto por DON Cirilo , representado por la Procuradora Sra. Amo Triviño y
asistido del Letrado Sr. Nicolas Nieto gaqrcia, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez,
siendo Ponente del recurso la Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los siguientes hechos probados: ' Probado y así se declara que el acusado Cirilo , era representante comercial de la empresa F.COMERCIAL MARTIN DIAZ S.L.. Entre los años de 2005 a 2009 el acusado en el desarrollo de su actividad profesional como representante comercial de la referida empresa, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y con la intención de hacerlo suyo de forma definitiva, cobró en metálico de diversos clientes de la empresa, distintas cantidades que recibía como parte o totalidad del precio y que hacía constar en las facturas o albaranes, sin posteriormente dar cuenta ni ingresar el dinero recibido a la referida entidad, generando un perjuicio económico valorado en 11.300,27 euros.
En concreto, el acusado se apoderó de las siguientes cantidades correspondientes a diversos clientes: De Imanol 1.075,29 euros, de Lucas 2.281,57 euros, de Pablo 148,87 euros, de Sebastián 257,44 euros, de Carlos José 1,164,18 euros, de Carpintería Olvereña de la Madera SL 100 euros, de Juan Miguel 311,89 euros, de Carpintería Ebanistería J. Márquez SL 119,94 euros, de Apolonio 2.009,50 euros., de Casimiro 344,08 euros, de Epifanio 878,81 euros, de Carpintería Nono,SL 233,85 euros, de Héctor 939,93 euros, Carpintería Félix SL 90,09 euros, de Leonardo 499,96 euros, y de Juan Antonio Doblas Salamanca SL 848,09 euros.
TOTAL . 11.300,27 EUROS
SEGUNDO .- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Condeno a Cirilo como responsable, en concepto de autor, de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Costas, incluyendo las de la acusación particular.
Asimismo condeno a Cirilo a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a la entidad mercantil F. COMERCIAL MARTIZ DIAZ S.L. en la cantidad de 11.300,27 euros, cantidad que devengará el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la LEC .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, y por la representación procesal de D. Cirilo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido de su escrito de formalización de recurso, los siguientes motivos: Vulneración del principio de presunción de inocencia.
Error en la apreciación de la prueba, con carácter subsidiario, respecto de la cuantía total supuestamente apropiada. Ese mismo motivo lo reproduce en el punto tercero de su escrito de formalización del recurso.
Por ultimo se alega la infracción, por aplicación indebida del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- El recurso, ya se adelanta, debe ser desestimado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad.
Una primera cuestión: el recurrente, como decíamos mas arriba denunciaba la vulneración del principio de presunción de inocencia. Pues bien, la doctrina jurisprudencial, efectivamente sienta que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el art. 24,2 CE , el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10, en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10 diciembre 1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 y Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950, y Protocolos Posteriores. ( Sentencia de la AP de Teruel de 25 de julio de 1996 ); por lo que tanto para el TC como el TS, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador, a quien corresponderá determinar la desvirtuación o destrucción de la presunción referida ( SSTC 76/90 , 138/92 , 102/94 , 157/95 y SSTS 27 octubre 1995 , 6 noviembre 1995 , 14 noviembre 1995 , 20 noviembre 1995 y especialmente la S 22 noviembre 1995 ). Por tanto, existiendo actividad probatoria, es a él al que corresponde valorar en conciencia conforme al art. 741 LECr .
De otro lado, y como señala la Sentencia del T.S. de 17 de julio de 1996 , no se debe de olvidar que dicha presunción alcanza solo 'a la existencia del hecho ilícito y a sus circunstancias, así como también a la participación del acusado, pero no a los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o intencionalidad del agente', es decir, que afecta al acto ilícito en su aspecto fáctico, no a la calificación jurídica ( STS 14 junio 1993 y TS 16 enero 1995 ). Es más aun habiendo prueba de cargo, la competencia exclusiva de su valoración corresponde al Juzgador de turno, quien ha de tener presente, además, en el momento de proceder al examen y crítica de la misma, el también principio de carácter procesal, y a él especialmente dirigido, que se plasma en el apotegma jurídico 'in dubio pro reo' y que le impone, en esa actividad de valoración y crítica de las pruebas legalmente practicadas, la exigencia inexcusable de pronunciarse en favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS 20 enero 1993 y 24 junio 1995 ).
Por tanto, y para finalizar, reitera la jurisprudencia (vid. S 5 junio 1993) que 'sólo puede ser aceptado en casación el principio de presunción de inocencia del art. 24,2 CE cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su valoración corresponde al Juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr .'; puesto que la presunción de inocencia es un presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada, una mínima pero suficiente prueba de cargo producida con las debidas garantías constitucionales y procesales, sobre la cual, y tras su apreciación en conciencia, pueda fundar el Juez o Tribunal sus conclusiones.
Con tales razonamientos queremos decir que carece del más mínimo sentido la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que existe prueba de cargo. Por tanto y como se desprende del contenido del propio escrito de formalización del recurso interpuesto por la referida representación procesal, lo que se está alegando no es sino error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y aplicando la doctrina descrita, se aprecia claramente, como mas arriba se dijo, que lo que en definitiva alega el recurrente no es sino error en la apreciación de la prueba, pero mediante unas alegaciones que no eran sino repetición de lo ya expuesto en el Juicio Oral, y que ha sido concienzudamente analizado por el Juzgador de Instancia en la Sentencia análisis que esta Sala comparte en su integridad.
En efecto, si se alega error en la apreciación de la prueba, debemos partir de la consideración, ya reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).
CUARTO.- Y desde tales premisas, resulta evidente que la valoración que lleva a cabo el Juzgador de instancia de la prueba, y desde la inmediación en la que se ha llevado a cabo, en modo alguno puede ser considerada errónea; todo lo contrario, se motiva de forma pormenorizada el porqué considera que el acusado y hoy recurrente es autor del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.
En su extenso escrito de formalización del recurso, y al amparo del primero de los motivos alegados y ya reseñados, se pretende desvirtuar la prueba documental y testifical valorada por el citado Juzgador. Para ello diferencia aquellos testigos que fueron propuestos por las acusaciones, de los que no fueron propuestos, para llegar, sin embargo a la conclusión que de la prueba documental, del informe pericial caligráfico emitido por la Policía Científica y de la documental no puede llegarse a la conclusión de que el acusado se apoderara de cantidad alguna.
Nada más lejos de la realidad. Es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de la victima, y esta fue aplastante en cuanto a la descripción de la dinámica comisiva, de la entrevista con los clientes y de la cantidad que finalmente se apoderó el acusado. Para ello da credibilidad a esa testifical, la del Sr. Juan Ramón , así como a la del Sr. Conrado . Y tal prueba testifical de la victima ha sido a su vez corroborada, primero por la documental, pero igualmente por la pericial (dándose credibilidad a la del perito Sr. Genaro , que por otra parte estimamos que no es contradictoria con la emitida por la Policía Científica).
Sostiene el recurrente que no se ha acreditado parte de la cantidad supuestamente apropiada la no haber comparecido una serie de clientes, pero lo cierto es, primero que estos no fueron propuestos como testigos por las acusaciones, pero si pudieron serlo por la defensa que simplemente y de modo automático se adhirió, sin nominarla, a la testifical propuesta por las acusaciones. Pero lo cierto es que es la documental y la declaración de la victima la prueba que se estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para fundamentar una sentencia condenatoria, máxime si han depuesto otros testigos, tales como el Sr. Nicolas , o el Sr. Conrado que corroboran la dinámica comisiva. Y por supuesto la documental aportada y elaborada ad hoc es rechazada de plano por el Juzgador puesto que carece del más mínimo sustento o corroboración.
En definitiva es evidente que compartimos la existencia de prueba de cargo de entidad suficiente para llegar a la conclusión de que el acusado, con evidente animo de lucro fue apoderándose de diversas cantidades que recibía de los clientes a cuenta del suministro, sin entregarlas a la empresa para la que trabajaba, por lo que entendemos que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo establecido en el art. 252 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015.
O dicho de otra forma, puesto que el recurrente a lo largo de su escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación de los recursos y la confirmación de la Sentencia impugnada.
QUINTO.- Y la misma suerte desestimatoria deben correr los dos últimos motivos del recurso: En primer lugar consideramos acreditada por la documental y reiteramos, por la declaración del propio perjudicado el monto total de la cantidad apropiada, tal y como se motiva, por el Juzgador de instancia, tras poner de manifiesto la dificultad que esa prueba ha conllevado. Una cosa es que se ponga de manifiesto esa dificultad probatoria, y otra que pese a ello, se haya acreditado el monto de la apropiación, por lo que en modo alguno se considera violado el principio de presunción de inocencia.
Y por supuesto carece del más mínimo fundamento el último de los motivos alegados, motivo que se considera hasta temerario. La simple lectura del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es suficiente para desestimar lo que no es sino una alegación sin fundamento: las dilaciones indebidas en modo alguno afectan a los intereses devengados, puesto que estos intereses lo son desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Sobra cualquier otro comentario.
Por todo ello procede la integra confirmación de la resolución de instancia, la desestimación del recurso y todo ello sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de DON Cirilo contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 en el Juicio Oral nº 204/16 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
