Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 551/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1210/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 551/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100532

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11661

Núm. Roj: SAP M 11661/2017


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7037939
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1210/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 325/2014
SENTENCIA NUM: 551
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 18 de Septiembre de 2017.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 325/2014 procedente del Juzgado Penal nº 9
de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Ricardo y Valentín y por delito de realización arbitraria
del propio derecho contra Luis Alberto , siendo partes en esta alzada como apelantes los citado acusados y
como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia cuyo FALLO decretó: ' Condeno a Valentín y a Ricardo como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de 3 meses a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , así como al pago, cada uno de ellos, de la mitad de las costas procesales.

Condeno a Valentín y a Ricardo a que indemnicen conjunta y solidariamente a Luis Alberto en la cantidad de 350 euros, con los intereses del 576 del LEC.

Condeno a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho con uso de armas o instrumentos peligrosos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 12 meses y 1 día a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.

Déjese sin efecto la medida cautelar acordada en virtud de Auto de fecha 23/9/12 respecto de Luis Alberto '.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de Ricardo , de Valentín y de Luis Alberto que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al resto de partes y al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación de los recursos.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 1 de septiembre de 2017 se formó el Rollo de Sala nº 1210/17 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 15 del mismo mes y año.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO .- En el recurso presentado por la representación procesal de Ricardo , que en su totalidad se da por reproducido, se estima que la resolución recaída es lesiva para sus intereses al no haberse individualizado las conductas del recurrente y de su hermano, sin que haya sido acreditado que causasen las heridas descritas a Luis Alberto , por existir versiones contradictorias, que obedecen a su propia caída al suelo, razón por la que interesa un pronunciamiento absolutorio. En el recurso presentado por Valentín , se aduce error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, al existir contradicciones en las versiones ofrecidas en las diferentes instancias por Luis Alberto , versiones encontradas respecto de lo manifestado por la contraparte y en consecuencia la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal , al no haberse acreditado en el acto del juicio que el acusado ahora apelante interviniese en la caída sufrida por el antes referido, basándose el pronunciamiento condenatorio además en los informes médicos que no acreditan causa ni autor, existiendo dudas sobre la autoría de los hechos que debió resolverse en favor del reo.

Para dar respuesta a la cuestiones planteadas debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas ; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).

En consideración a todo lo anterior y para dar respuesta a la alegación de los recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena. El deber de motivar la prueba de cargo no se satisface con la mera indicación de sus fuentes, porque la sola enumeración no informa sobre los datos que hubieran podido aportar, ni sobre el discurso inferencial seguido para llegar a la conclusión fáctica correspondiente.

Por consiguiente, los órganos judiciales deben identificar los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisar la razón de asignarles un valor probatorio. La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) y de testigos, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce o la síntesis necesariamente incompleta del acta del juicio o la grabación del mismo, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.



SEGUNDO.- En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

Pues bien, este Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo. La sentencia recaída satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando el contenido sustancial de la declaración de los acusados y lo manifestado por los testigos y la naturaleza de su testimonio, e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados.

En relación a la alegación contenida en ambos recursos sobre la no individualización de las conductas de ambos recurrentes, de acuerdo con la jurisprudencia relativa a los supuestos de agresiones realizadas conjuntamente por varias personas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 , 9 de octubre de 1998 , 21 de septiembre y 28 de diciembre de 1999 , 21 y 25 de marzo , 27 de septiembre , 1 y 21 de diciembre de 2000 , 3 de enero , 13 de marzo , 20 de julio , 22 de septiembre , 7 y 10 de noviembre de 2001 , 8 y 15 de marzo , 24 de junio , 17 de julio , 15 de octubre y 11 de noviembre de 2002 , 30 de octubre y 10 de noviembre de 2003 , 20 de diciembre de 2004 , 17 de marzo , 28 de junio , 20 de septiembre y 4 de noviembre de 2005 ), debe admitirse la figura de la coautoría aunque no se pueda determinar el autor de cada acción individual, pues para la coparticipación no es necesario que todos realicen por si mismos todos y cada uno de los actos materiales nucleares del tipo penal. Por este motivo, existe coautoría en los supuestos de golpes propinados por un grupo de personas aunque se ignore la conducta concreta de cada uno, en cuanto todos asumen el resultado global, con la sola exclusión de las actuaciones que excedan del plan acordado, sin que los demás lo consientan .Lo importante es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. La doctrina habla en estos supuestos de «imputación recíproca» de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la «totalidad» de lo hecho en común. Por consiguiente, cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho.

Todo ello, aunque se desconozca la precisa secuencia de los hechos en que varias personas intervienen ( Sentencias de 21 de enero , 21 de marzo y 23 de septiembre de 1993 , 15 de abril , 2 de noviembre de 1994 : 24 de septiembre de 1997 , 24 de marzo y 22 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2000 , 22 de enero , 24 de febrero y 28 de mayo de 2001 , 13 de abril y 13 de noviembre de 2002 , 8 de septiembre de 2003 , 9 de diciembre de 2004 , 27 de abril , 20 y 29 de septiembre de 2005 ), pues el acuerdo para acometer la agresión puede ser previo o simultáneo a la misma, y no requiere premeditación sino que puede surgir y aceptarse implícitamente, y se produce una situación de coautoría aditiva o adhesiva cuando una o varias personas se suman a un proyecto criminal ya iniciado por otro, a fin de lograr la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya han sido parcialmente realizados por éste.

Se recogen las manifestaciones exculpatorias formuladas por los acusados ahora apelantes, que manifestaron que las lesiones de Luis Alberto , fueron producto de un tropiezo y posterior caída y lo reseñado por este que mantuvo que ambos le golpearon, recibiendo una paliza de los mismos y concretando que Ricardo le propinó dos puñetazos. Se valoran en la instancia los informes médicos y el informe médico forense donde se recogen con claridad las lesiones sufridas por Luis Alberto a consecuencia y compatibles con la agresión sufrida, descartándose en la instancia la caída accidental invocada por los recurrentes, en base a una extensa argumentación que la Sala da por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias, ponderándose también la declaración del vigilante de seguridad de la que se infiere la efectiva existencia de la agresión y el resultado lesivo y la del Policia Nacional nº NUM000 que verificó la entidad de las lesiones y lo manifestado por los recurrentes que le admitieron la existencia de la pelea y haber golpeado al lesionado.

No se aprecia, a pesar de lo que se diga en el recurso de Valentín , ninguna contradicción relevante del lesionado sobre los aspectos fundamentales del hecho. El motivo que originó la pelea lo constituye la reclamación de la deuda en la forma descrita en la instancia y la concreta acción de cada uno de los intervinientes en toda la sucesión de los hechos, no afecta al núcleo esencial de la conducta imputada constituido por la agresión descrita , no pudiendo exigirse que los testimonios sean absolutamente coincidentes, máxime en el presente caso el que han transcurrido cerca de cuatro años y medio desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio, bastando con que su relato se ajuste a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en todas las declaraciones. A lo anteriormente expuesto, hay que añadir que es lógico y comprensible que el transcurso del tiempo indicado, desdibuje elementos accidentales del desarrollo de los hechos y produzca imprecisiones; precisamente, la igualdad matemática y mimética en declaraciones tan distantes en el tiempo proporciona sospechas sobre su posible preparación

TERCERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

Por último, no se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.

Los recurrentes en el uso legitimo de su derecho de defensa pretenden hacer valer su propia versión, inexistencia de la agresión , que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones efectuadas por el lesionado y los testigos indicados, corroboradas por el resultado lesivo objetivado en el informes médicos unidos a las actuaciones.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía de los recursos, que en consecuencia deben ser desestimados.



CUARTO.- En el recurso presentado por la representación procesal de Luis Alberto , que en su totalidad se da por reproducido, se estima que la resolución recaída es lesiva para sus intereses, por cuanto no concurren los preceptivos elementos del tipo penal por el que ha sido condenado, aduciendo error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al haber negado el recurrente la intimidación para el cobro de la deuda haciendo uso de cuchillo y pistola, lo que solo afirman Ricardo y Valentín y corroboran su madre y el vigilante de seguridad , testigos parciales según la propia resolución dictada, razón por la que interesa un pronunciamiento absolutorio. Con carácter subsidiario discrepa de la apreciación como simple y no cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas por lo que solicita la reducción de condena a tres meses de multa con cuotas diarias de dos euros.

El artículo 455 del Código Penal , regulador del delito de realización arbitraria del propio derecho, sanciona a quien con la intención de realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas. El Tribunal Supremo en la Sentencia número 24/2011 de 1 de febrero , señalaba de acuerdo con lo reseñado en la previa sentencia de 14 de abril de 2004 , como requisitos de la citada figura: a) En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, cabe aplicar éste no sólo a derechos crediticios un obligacionales, sino que se ha extendido a otros derechos como los reales. b) En cuanto a la dinámica comisiva se trata de hacer efectivos derechos propios y la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos y deberá emplearse violencia, intimidación o fuerza en las cosas y c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia ha entendido que el mismo determina la eliminación del ánimo de lucro y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto marcará el delito de robo, mientras que con el delito de realización arbitraria del propio derecho, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto. Atendiendo a la ubicación del tipo dentro de los delitos contra la administración de justicia y dada la expresión utilizada, 'para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales', debe entenderse que para la consumación, no es ni siquiera necesaria la lograda realización del derecho, sino que el delito ha de estimarse consumado por la violencia, intimidación o fuerza en las cosas empleada, STS números 531/2002 del 20 marzo y 817/2009 de 20 junio . No se precisa en consecuencia para la perfección delictiva, tal y como se pretende en el recurso, la efectiva realización del derecho que por las vías prohibidas señaladas se impulsa.

En relación a la valoración de la prueba efectuada en la instancia se da por expresamente reproducido lo manifestado con anterioridad, constando en la sentencia impugnada la preexistencia de una deuda, líquida vencida y exigible, que no se cuestiona por ninguna de las partes. Se admite por el propio recurrente que acudió al domicilio de los hermanos Ricardo Valentín para reclamar la misma, afirmando estos que fueron amenazados a tal fin, con un cuchillo y una pistola que resultó de aire comprimido, cuya existencia pusieron de manifiesto tanto el vigilante de seguridad como el funcionario policial que depuso en el plenario, lo que fue negado por aquel, infiriéndose en la instancia, de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, que no resulta creíble que fueran Ricardo y Valentín los que sacaran dichos efectos, objeto de incautación, con la intención de inculpar al ahora apelante que en ningún momento les atribuyó el uso de dichas armas, razón por la que se otorga credibilidad a lo manifestado por aquellos. La juzgadora valora con cautela por razones obvias lo manifestado por la madre de dichos hermanos, pero en este punto considera creíble que los mismos fuesen intimidados por el recurrente, dado que fue esa la razón que le hizo entregar a su hijo Ricardo el dinero que se le reclamaba.

Se descarta la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada, por idénticas razones a las señaladas precedentemente.

El recurso propone, con carácter subsidiario a la pretensión principal de libre absolución, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por cuanto así ha sido apreciada para los otros acusados.

El art. 21 6º establece que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria, teniendo en cuenta los márgenes de duración normal de procedimientos similares; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. Tales presupuestos se ven complementados en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción del hecho delictivo ( STS 288/2011 de 14 d abril y STS 416/2013 de 26 de abril ).

El tiempo de paralización de la causa a partir del día 27 de abril de 2016, en el que se dicta el auto de admisión de pruebas, no es imputable al órgano jurisdiccional, tal y como se recoge en la instancia, sino al propio recurrente, que no se encontró a disposición del Juzgado que libró requisitoria para su localización, declarando incluso su rebeldía en auto de 1 de junio de 2016, resolución que se dejó sin efecto el 28 de julio, al ser detenido y puesto a disposición el 27 de dicho mes y año , tras lo cual se le citó para el día 28 de noviembre de 2016 no compareciendo y motivando una nueva suspensión, razón por la que en relación con el mismo se aprecia la circunstancia mencionada como simple y no cualificada.

Se ha impuesto la pena superior en grado, en su mínima extensión de 12 meses y un día de multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 1 y 2 del Código Penal .

En lo atinente a la petición subsidiaria de rebajar la cuota diaria de multa impuesta hasta el límite mínimo de 2 euros, se hace necesario poner de manifiesto que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Como señalan las sentencias de 12 de febrero y 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero , 11 de julio , 15 y 26 de octubre de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas o las mismas no resultan acreditadas aparece como adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005 ).

Así sucede en el presente caso, ya que en la instancia se ha fijado la cuota diaria de multa en la cantidad de 6 euros, conforme al criterio del Tribunal Supremo que de forma reiterada fija como normal la cuota de 6 euros reservando importes inferiores para supuestos de indigencia.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación formulados por Ricardo , por Valentín y por Luis Alberto debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 325/2014, manteniendo los pronunciamientos impugnados, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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