Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 551/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 189/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 551/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100515
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10957
Núm. Roj: SAP B 10957/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 189/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 83/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 BARCELONA
APELANTE: Edemiro
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
Barcelona, a 24 de Julio de 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 189/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 83/17 del
Juzgado de lo Penal nº 18 BARCELON, seguido por delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día
14/5/18. Ha sido parte apelante Edemiro ; y parte apelada Florentino Y LA CIA CASER
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edemiro como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales, y como autor responsable de un delito de daños, a la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales , a que indemnice a Florentino en la cantidad de 2000 euros por las lesiones; 1663,7 euros por las secuelas y 1559,54 euros por los desperfectos en el casco, chaqueta, guantes y móvil, más los intereses legales contemplados en el rt 576 Lec.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florentino como autor de una falta de daños ala pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagada y a indemnizar a Edemiro en la cantidad de 240 euros por los desperfectos ocasionados en su motocicleta, más los intereses contemplados en el art 576 Lec .
Se absuelve a Florentino del delito de amenazas por el que venia siendo acusado
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por la representación de Florentino y la Cia de Seguros CASER. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ISABEL CAMARA MARTINEZ; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Se declara probado que el acusado Florentino sobre las 14;50 horas del día 29 de mayo de 2015 se encontraba circulando con su motocicleta, Honda modelo SH 300 con matrícula ....KHK , por la Ronda Guinardó cuando inició una discusión por una maniobra de tráfico con Edemiro que circulaba por la misma vía con su taxi Toyota, matrícula ....GKY al que se acercó y, enfadado por la referida maniobra, a fin de ocasionar desperfectos en el vehículo dio una patada en la puerta delantera izquierda ocasionando con ello desperfectos al taxi valoraos pericialmente en 240 euros.
Reanudada la circulación cuando ambos iban por el Paseo Maragall, aprovechando que un semáforo se puso en fase roja les obligó a detenerse y la motocicleta estaba delante del taxi, el acusado Edemiro , a fin de infringir un quebranto en la integridad de Florentino , arrancó su vehículo y embisitó a la moto arrastrándola y a su conductor unos metros y seguidamente hizo marcha atrás. Como consecuencia de su acción Florentino , de 32 años, sufrió policontusiones por las que precisó tratamiento médico consistente en curas tópicas, frio local, tratamiento farmacológico ( analgésicos y antiflamatorios) y rehabilitador de las que tardó en curar 42 días, 17 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero consistente en 'una cicatriz hiperpigmentada en la rodilla derecha de 3,5 x 3 cm de diámetro; una cicatriz lineal en región pretibilal derecha y 5º metacarpiano de la mano derecha. La motocicleta de Florentino resultó con desperfectos valorados pericialmente en 1.559,24 euros y en sus prendas de vestir y casco valorados en 450 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, Edemiro condenado en la misma como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el art 147.1, 148 1 CP, y como autor de un delito de daños del art 263 CP en concurso ideal del art 77 CP ,alegando error en la valoración de la prueba en sinergia con el derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad terminando suplicando se dicte una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables con imposición de costas . Con carácter subsidiario interesa se aplique la eximente del art 20.6 CP por miedo insuperable; subsidiariamente a lo anterior la misma eximente del art 20.6 CP pero en calidad de atenuante por aplicación del art 21.1 CP, y en todos los casos apreciando dilaciones indebidas . Interesa además se modifique las cantidades establecidas en concepto de responsabilidad civil, ya sea a pagar por la Cia aseguradora Caser o por los encartados, deduciendo lo que debe percibir el Sr. Florentino en lo tocante a las lesiones auto infligidas por usar su cuerpo para golpear un vehículo e incrementando lo que deba percibir el Sr. Edemiro hasta los 876,59 euros por haber obviado el informe pericial daños que las testificales atribuyen a la actuación del Sr. Florentino . Acción directa de la Cia aseguradora Caser y sin costas en la apelación.
SEGUNDO.- En orden al error en la valoración de la prueba invocado por el recurrente, conviene recordar la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de junio de2014 , en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al Art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el Art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.
Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
De la visualización de la grabación digital del juicio junto con la Sentencia de instancia, y la documental que obra en las actuaciones -a saber, atestado policial , informe médico forense que acreditó las lesiones sufridas por Florentino e informes periciales obrantes a los folios 86 y 87 que han acreditado la cuantía de los desperfectos ocasionados en la motocicleta y los del taxi al folio 129- -; no puede concluirse en modo alguno que exista el pretendido error pues todos los elementos probatorios fueron introducidos en el plenario con pleno respeto a los derechos y garantías que regulan el procedimiento, valorados por el Magistrado de instancia conforme las reglas de la sana crítica, tratándose a mayor abundamiento de una valoración de pruebas de carácter eminentemente personal como son las declaraciones testificales, no pudiendo modificarse la valoración judicial por la del recurrente afín a sus propios intereses exculpatorios.
Y así, partiendo de la declaración de los dos acusados tratando de dar una versión exculpatoria e incriminándose mutuamente , puestas en relación con la testifical de Virginia y Luis Antonio , testigos presenciales , así como la los agentes de la Guardia Urbana con carné profesional NUM000 y NUM001 , manteniendo que el acusado Edemiro les reconoció que pensó que le iba a agredir y por eso le golpeó intencionadamente el vehículo, ( no hay razón para poner en duda la veracidad incriminatoria de los testigos, no aduciéndose por el apelante la existencia de hecho anterior o coetáneo alguno que permita a este tribunal estimar que concurre en dichos testigos motivos espurios para declarar en contra del mismo) y con apoyo en datos objetivos como son los daños resultantes en los vehículos y el informe médico forense no se puede sino concluir que los hechos sucedieron con la dinámica recogida en la declaración de hechos probados , erigiéndose como pruebas suficientes, habiendo sido valoradas de forma personal por el juez de instancia para fundamentar el consecuente fallo condenatorio , que no puede quedar sustituida por la simple oposición de la valoración subjetiva del recurrente.
En estas condiciones las alegaciones del hoy apelante , sobre la inexistencia de dolo no puede ser acogidas ni tener cabida en el presente procedimiento puesto que el dolo, el ánimo de lesionar como elemento subjetivo nuclear del tipo, queda manifiestamente patente desde el momento en que el condenado conduciendo el vehículo, embistió a la motocicleta arrastrándola y a su conductor unos metros , y como consecuencia de esta acción el Sr. Florentino sufrió policontusiones por las que precisó tratamiento medico como ha resultado de la prueba practicada compadeciéndose el resultado lesivo con la dinámica descrita por la agresión recibida, y no por otro motivo ( auto inflingidas) como se aduce en el recurso . Se insiste pues, en contra de lo que se sostiene que por el apelante que es la intención de lesionar , lo que distingue la calificación jurídica, que choca frontalmente con un estado de miedo insuperable en el que se pretende excusar su responsabilidad a título de eximente o atenuante pues dicho estado excluyente de la culpabilidad atendiendo a las distintas corrientes doctrinales comporta la no exigibilidad de otra conducta distinta a la realizada, en este caso alega el recurrente que el miedo le hizo levantar el pie del pedal preso del pánico , lo que entendemos no ha quedado acreditado por quien tiene la carga de probar la causa que la invoca.
La conducta dolosa al utilizar el vehículo , como instrumento o medio para causar las lesiones determina respetar el criterio sentado en la sentencia al no declarar la responsabilidad civil directa la Cia Caser.
No existen motivos para modificar la responsabilidad civil en cuanto a los desperfectos ocasionados en el taxi que se ha basado en datos objetivos como es la prueba pericial a resultas de los daños que observo en el vehículo, a través del atestado y fotografías aportados consistente en golpe en la puerta del conductor f. 129, frente la valoración subjetiva del recurrente en base a las declaraciones de una testigo, y en todo caso no desvirtuada por otra prueba pericial.
Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Edemiro , contra la sentencia dictada el día 14/5/18 por el Juzgado de lo Penal nº 18 BARCELONA en el Procedimiento Abreviado nº 83/17, seguido por DELITO DE LESIONES, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
