Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 551/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 186/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 551/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100262

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1557

Núm. Roj: SAP GR 1557/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 186/2018.-
PROCEDTO. ABREV. Nº 31/16 de 1ª. INST. e INSTRUC. Nº 2 de BAZA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA. (J. O. Nº 432/2017).-
N.I.G.: 1802343P20160001005
Ponente : Dª. Rosa María Ginel Pretel
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 551-
ILTMOS. SEÑORES. :
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 31/16 instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Baza (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada,
Juicio Oral nº 432/17, por delito de robo con fuerza, siendo partes, como apelantes Gregorio y Herminio
, representados por la Procuradora Dña. Mª. del Mar García Perales y defendidos por el Letrado D. Antonio
Sergio Ferro Vargas; y como apelados Orange España SAU, representada por el Procurador D. Ginés López
Puente y asistida de la Letrada Dña. Andrea Torres Torres y el Ministerio Fiscal, y actuando como ponente la
Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de Junio de 2.018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 23:00 horas del día 28 de junio de 2.016, Gregorio y su sobrino Herminio , actuando de común acuerdo, se dirigieron en el vehículo Peugeot Partner matrícula ....FDH , el Paraje la Loma, término municipal de Benamaurel (Granada), donde tras forzar el candado de la puerta de la alambrada que rodea la instalación de la antena de telefonía fija de la que es titular Orange España, forzaron la puerta de acceso a la caseta y desconectaron de sus cables hasta un total de siete baterías, de las que una la trasladaron hasta el vehículo y las otras seis las dejaron junto a la caseta para ir transportándolas, no pudiendo llevárselas ante la aparición de la Guardia Civil.

Los daños ocasionados ascienden a 466,95 euros.' .-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Gregorio y a Herminio como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de OCHO meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Orange España S.A.U. en la suma de 466,95 euros, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . haciendo entrega definitiva a su titular de los efectos sustraídos y recuperados y condenándoles al pago de las costas procesales por partes iguales.' .-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gregorio y Herminio interesando su absolución, alegando para ello error vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnado el mismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Gregorio ya a Herminio como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas. Frente a dicha sentencia se alzan los condenados interesando su absolución y alegando para ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Aunque no enuncia el motivo de su recurso del desarrollo del mismo se deduce que lo que alega es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. La prueba de cargo ha de ser válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitida) ha de ser racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se ha de referir a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Y se puede enervar mediante prueba directa que acredite la participación del acusado en el hecho delictivo, pero que también puede llegarse a esa conclusión mediante la llamada prueba indiciaria o circunstancial, respecto de la que, no obstante, se ha prevenido la cautela y prudencia con que debe ser utilizada y, a tal fin, se han establecido unos requisitos de inexcusable respeto para la eficacia incriminatoria de esta clase de prueba indirecta. De entre dichos requisitos deben destacarse ahora el de la racionalidad de la inferencia y el de la expresión de la motivación.

Efectivamente, es preciso que entre los indicios o hechos base y el dato a acreditar exista 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', conforme a lo requerido por el artículo 1253 del Código Civil . Este enlace entre los indicios plenamente acreditados y el juicio de inferencia, debe ser coherente y sin forzamiento, de tal manera que de aquellos hechos fluya de manera natural y lógica el resultado inferido, excluyendo este análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa distinta de la que obtuvo el juzgador, o, dicho de otro modo, 'que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente'. (ver STS de 11 de diciembre de 1998 ).

Los recurrentes alegan que no se ha acreditado su participación en los hechos y por ello el Ministerio Fiscal habla de indicios, que estaban cerca porque se les estropeó la batería del coche en el que viajaban, que no se tomaron huellas, que nada se dice que que hubiera pisadas, y que si se dice que no era un lugar de paso para ellos como es que se dice que varios vecinos los vieron por allí y avisaron,?, que ellos estaban dentro de la furgoneta con las luces apagadas, y no tenia batería el vehículo como comprobaron los agentes, y también las suposiciones respecto de las herramientas, ellos llevan una caja con las herramientas para el vehículo, y el alambre es de los normales, y si ellos hubieran sido los autores no hubieran estado esperando allí, se hubieran dado a la fuga.

Las alegaciones efectuadas por los recurrentes en su recurso, no son mas que manifestaciones parciales, subjetivas e interesadas, y como ellos mismos manifiestan no hay prueba directa de que los mismos sean los autores del robo, ellos niegan ser los autores, aunque no niegan que se produjera un robo. Pero el que no haya una prueba directa, no impide que su autoria quede acreditada por otra prueba, la indirecta, y ésta se extrae del conjunto de indicios plenamente acreditados, que enlazados todos ellos nos llevan a la deducción lógica de que los mismos fueron los autores del robo. Y así el juez a quo, desgranando los indicios llega a ese resultado, indicios que han quedado plenamente acreditados, y que son varios, y que no han sido destruidos con otras pruebas. En el fundamento jurídico primero analiza la prueba testifical de los agentes de la guardia civil que se personaron en el lugar y levantaron el atestado y los que realizaron la inspección ocular y en el fundamento jurídico segundo analiza las declaraciones de los acusados, sus contradicciones.

Todos los indicios, puestos de manifiesto por el juez a quo en la fundamentación jurídica nos llevan a la conclusión de que Herminio y Gregorio forzaron la cerradura de la caseta de telefonía Orange, siendo ellos los autores de este hecho delictivo.-

SEGUNDO.- Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto, declarando de oficio de las costas procesales de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gregorio y Herminio contra la sentencia de 18 de Junio de 2.018, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 432/17, debemos de confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.- Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de casación en los términos previstos en el art 792.4 de la Lecrim ..- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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