Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 551/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 11958/2017 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 551/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100417

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2113

Núm. Roj: SAP SE 2113/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO NÚM. 11958/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
CAUSA PENAL NÚM. 139/2011
S E N T E N C I A NÚM. 551/ 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , ponente.
D. RAFAEL DÍAZ ROCA .
En la ciudad de SEVILLA a 15 de octubre de 2018 .
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 24/2010 del
Juzgado de Instrucción nº3 de Sevilla, por delito contra la Seguridad Vial, siendo recurrente Raimundo ,
representado por la Procuradora Dª Isabel Mira Sosa , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 30/06/16 cuyo fallo es como sigue: ' CONDENO a Raimundo , como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del código penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y con la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, y como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 383 CP ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE QUINCE MESES, más las costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Raimundo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Raimundo , mayor de edad sin antecedentes penales, nacido en Paraguay y con residencia regularizada en España, sobre las 05:10 horas del día 18/10/2009, conducía por la plaza de la Juncal de Sevilla, el vehículo Ford Escort con matrícula CI-....-BL , cubierto con póliza de seguro concertada con la entidad Fénix Directo y contando para ello con la autorización de su dueña, Adolfina , tras ganer ingerido abundantes bebidas alcohólicas que mermaban sus aptitudes psico-físicas, impidiéndole hacerlo con seguridad, por cuyo motivo no puedo controlar el automóvil que tras impactar con unos marmolillos existentes en la calzada, acabó colisionando con un Volvo con matrícula ....- RLT , propiedad de Carlos María , allí estacionado, al que causó daños.

Tras la colisión, llegaron al lugar agentes de Policía que advirtieron en el acusado síntomas de embriaguez. Fuerte halitosis alcohólica, notable pérdida de verticalidad, ojos velados, enrojecidos y vidriosos, habla pastosa y balbuceante, por lo que le requirieron reiteradamente a la práctica de pruebas reglamentarias de detección alcohólica, a lo que elacusado, pese a comprender las consecuencias de su actuación, se negó.

El perjudicado ha sido indemnizado por los daños ocasionados en su vehículo.

El acusado antes de colisionar con los marmolillos y el Volvo, había tenido otro golpe desconociéndose más datos.'.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada, alegando como base del mismo la vulneración del derecho de defensa por negativa a la práctica de prueba testifical; en segundo lugar error en la valoración de la prueba por vulneración del artículo 379.2 del código penal indebidamente aplicado a su entender; y finalmente vulneración del principio non bis in idem ,considerando a su vez desproporcionada la pena impuesta .



SEGUNDO.- Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero ) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .

En consecuencia una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde a éste, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente sobre la hora y causa del accidente que motivó la formación de esta causa es tarea del Juzgador de instancia, que pudo ver y oír a quiénes ante él declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.



TERCERO.- En el caso presente se valora por la Juez de lo Penal la declaración de los agentes de policía local que intervienen en los hechos y que describen el estado en el que se encontraba dicho conductor hoy recurrente ( Fuerte halitosis alcohólica, notable pérdida de verticalidad, ojos velados, enrojecidos y vidriosos, habla pastosa y balbuceante), síntomas descritos en el atestado e igualmente en juicio , siendo coincidente aquella sintomatología con la recogida por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, manifestando que los síntomas de embriaguez que presentaba el acusado eran evidentes .

Si bien no puede corroborarse con el dato de la prueba de alcoholemia ,pues hubo una negativa a la realización de la misma que sirve de soporte para la condena por delito del art.383 delCP .

En definitiva la juzgadora concluye que el acusado circuló conduciendo el vehículo con sus normales facultades mermadas por el alcohol previamente ingerido ,con el consiguiente riesgo para la seguridad vial , llegando incluso a colisionar contra unos marmolillos existentes en la calzada y contra un coche que se encontraba aparcado en la zona , datos que entendemos han sido suficientemente analizados por la Juzgadora de instancia y esta valoración de la prueba practicada con todas las garantías no debe ser sustituida por la interesada interpretación de la defensa, como base de un inexistente error en la valoración de la prueba .La conducción de vehículos requiere unas condiciones de concentración, destreza, pericia y atención que aseguren el correcto dominio del vehículo, que no es posible cuando el conductor se encuentra influido por la ingestión de bebidas alcohólicas. Una concentración alcohólica relevante produce inevitablemente retardo en las reacciones, dispersa la atención y provoca la falta de coordinación para conducir. Por otra parte si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial ha otorgado un especial valor probatorio del influjo de tales sustancias en la conducción de vehículos a las pruebas alcoholimétricas. Nada impide, sin embargo, que se utilice en su defecto o como complemento cualesquiera otras probanzas, como la declaración testifical, que puedan ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la concurrencia de síntomas, de cuya conjunción se pueda inferir aquella influencia, pues la Ley no exige ni predetermina los medios probatorios que el Juzgador haya de tener en cuenta para lograr su convicción sobre este extremo .

En consecuencia las diligencias de signo incriminatorio, practicadas en el acto del juicio oral con pleno sometimiento a los principios inmediación, oralidad y contradicción, constituyen prueba de cargo y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar la condena del acusado razonándose de forma lógica y racional, sin que pueda apreciarse la vulneración de este derecho por los motivos esgrimidos por la parte recurrente.

Se plantea también por la defensa en su recurso que ha existido una vulneración del derecho de defensa al no haber accedido a la suspensión del juicio por la inasistencia de una testigo esencial para su defensa, ante tal pretensión entendemos de igual forma que la Juzgadora da en su sentencia razones de peso suficientes para considerar justificada su decisión de no acceder a una nueva suspensión del juicio ,que había tenido señalamientos fallidos en fechas 7-5-12;17-6-13;18-12-15y 25-5-16 , considerando acertada la decisión de la misma al entender que hay elementos de prueba suficientes para acreditar los hechos y además el hoy recurrente no ha facilitado los datos de la persona cuyo testimonio considera importante para la causa , ya se suspendió por tal motivo en dos ocasiones y ni siquiera el proponente puede aportar datos que ayuden a la localización y citación de la misma , de ahí que entendamos razonada y justificada la decisión adoptada por la Juzgadora en tal sentido .

De igual forma no existe quebranto al principio non bis idem por existir un pronunciamiento condenatorio doble en este caso en relación a supuestos delictivos de los art.379 y 383 del CP .,son dos circunstancias que ya la Jurisprudencia reconoce como individualizados en su valoración y apreciación condenatoria.

Por todo ello partiendo de lo expuesto procede confirmar la sentencia dictada en todos sus términos .



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

En atención a lo expuesto : Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raimundo ,contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA de fecha 30 de junio de 2016 , que confirmamos en todos sus términos. Declaramos de oficio las costas de esta alzada .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.

Doy fe.

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