Sentencia Penal Nº 551, A...re de 1999

Última revisión
15/12/1999

Sentencia Penal Nº 551, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 70 de 15 de Diciembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: DIAZ PEREZ, ANA

Nº de sentencia: 551

Resumen:
  La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248-1º. 249 y 250-3º del Código Penal. De los referidos delitos responden los acusados en concepto de autores según el art. 31 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La acusación particular, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248-1º 249 y 250.3º del Código Penal. De los referidos hechos han de responder los acusados en concepto de autor. En concepto de responsabilidad civil los acusados solidariamente, y con responsabilidad civil subsidiaria de P. S.L. , deberán indemnizar a S. S.L. ., en la cantidad de 2.094.219 pesetas.De Lugo cuyo representante es Paulino , donde adquirieron diverso material de fontanería, por un importe de 2.089.719 ptas para cuyo pago libraron 3 pagarés el primero expedido el 7-8-96 por importe de 718.490 ptas a fecha de vencimiento 7-11-96 e segundo expedido el 7-8-96 por importe de 735.992 con vencimiento 15-11-96 y el tercero expedido el 10-9-96 por importe de 635.237 ptas con fecha de vencimiento el 19-12-96. Dichos pagarés fueron librados contra la cuenta ... Y ello sin matiz alguno respecto de la estafa genérica del artículo 248.º C.Penal, siendo constante y reiterada la Jurisprudencia del TS cuando consagra como elementos constitutivos del delito: a) un engaño precedente, corno elemento más significativo de la estafa, sentencia 6 F 1989. El engaño debe ser antecedente (con exclusión pues del llamado "dolo subseguens".  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

LUGO

 

SENTENCIA NÚMERO 551

 

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MODESTO PÉREZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

Dª ANA MARÍA DÍAZ PÉREZ (Spte.)

 

Lugo, quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala nº. 70/99, dimanante de los autos de procedimiento abreviado nº. 62/97, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Lugo por el delito de estafa y seguido contra el acusado RAUL HUMBERTO, nacido en Viana do Bolo- Ourense el día 15-1-53, hijo de Eleusipio y de Carmen, con DNI n. ... , domiciliado en ...- Víana do Bolo, Ourense, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sra. Raquel Sabariz y defendido por el letrado Sr. Cardelle Rodríguez y JOAQUIN, nacido en Ribas de Sil-Lugo el día 13-4-55, hijo de Vicente y de María, con D.N.I. nº. ..., domiciliado en C/ ... nº ..., Viana do Bolo- Ourense, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Sexto Rivas y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Ascariz. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Acusación Particular Paulino, representado por el procurador Sr. López Mosquera y defendido por el letrado Sra. Fernández Barrero. Actúa como ponente la magistrada-suplente, Ilma. Sra. D. Ana María Díaz Pérez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248-1º. 249 y 250-3º del Código Penal. De los referidos delitos responden los acusados en concepto de autores según el art. 31 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 2000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas Los acusados conjunta y solidariamente, con responsabilidad civil subsidiaria de la Cía P. S.L.  indemnizarán a la empresa S. S.L.en la cantidad de 2.089.719 pesetas con aplicación del art. 921 de la L.E.Civil, así como en 4.500 pesetas de gastos del protesto. En el acto del juicio oral elevó a definitivas las anteriores conclusiones.

 

      SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248-1º 249 y 250.3º del Código Penal. De los referidos hechos han de responder los acusados en concepto de autor. Se desconocen por el momento, circunstancias que puedan modificar la responsabilidad criminal del acusado. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 2000 pesetas, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados solidariamente, y con responsabilidad civil subsidiaria de P. S.L. , deberán indemnizar a S. S.L. ., en la cantidad de 2.094.219 pesetas.

 

      TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, expresan disconformidad con la calificación de hechos del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, niegan la existencia de delito, autoría, circunstancias y solicitan la libre absolución de sus defendidos.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Y así se declaran: Durante el mes de marzo, mayo, julio de 1996, los acusados Raúl Humberto y Joaquin, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, como representantes legales de la Cía P. S.L.  acudieron al establecimiento denominado S. S.L. con domicilio en C. ... nº. ... de Lugo cuyo representante es Paulino , donde adquirieron diverso material de fontanería, por un importe de 2.089.719 ptas para cuyo pago libraron 3 pagarés el primero expedido el 7-8-96 por importe de 718.490 ptas a fecha de vencimiento 7-11-96 e segundo expedido el 7-8-96 por importe de 735.992 con vencimiento 15-11-96 y el tercero expedido el 10-9-96 por importe de 635.237 ptas con fecha de vencimiento el 19-12-96. Dichos pagarés fueron librados contra la cuenta ... del Banco P. Sucursal de Viana do Bolo, los cuales resultaron impagados al presentarlos al cobro, originando un gasto de protesto de 4.500 ptas..

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- El Código penal de 1995 mantiene, sustancialmente la misma regulación de las estafas que la correlativa del texto anterior. Y ello sin matiz alguno respecto de la estafa genérica del artículo 248C.Penal, siendo constante y reiterada la Jurisprudencia del TS cuando consagra como elementos constitutivos del delito: a) un engaño precedente, corno elemento más significativo de la estafa, sentencia 6 F 1989. El engaño debe ser antecedente (con exclusión pues del llamado "dolo subseguens". b) engaño idóneo, eficaz, bastante para producir un error en el sujeto pasivo c) todo ello provoca el asentimiento a un desplazamiento patrimonial y al que se llega mediante el engaño antecedente y el error d) las maquinaciones del sujeto activo han de ir finalisticamente dirigidas al lucro propio o de tercero e) ante el engaño y el perjuicio sufrido ha de haber una relación de causalidad inmediata ya que para que exista estafa deben hallarse todos los elementos exactamente en la relación consecuencial establecida en el art. 248 C penal.

 

      SEGUNDO.- En el ámbito de los que el Tribunal Supremo denomina contratos criminalizados se ha admitido la tipicidad del engaño implícito, en el que el sujeto se sitúa en el supo de una relación contractual, y oculta su intención inicial de defraudar a otro. Ahora bien y aunque en los últimos tiempos se observa tina cierta tendencia Jurisprudencial a no admitir la tipicidad del engaño implícito a menos que venga, acompañado de un siquiera mínimo engaño explícito (S 17 Junio 1986) es doctrina la que en el ámbito de dichos contratos criminalizados a fijado la línea divisoria entre la estafa y el incumplimiento civil en el momento de la aparición de la voluntad de incumplir la prestación convenida, si el ánimo de incumplir existía "ab initio" habrá estafa si surge después no. De la prueba practicada no resulta probado la existencia de un dolo antecedente, inicial o "in contratendo" para conseguir el desplazamiento patrimonial con esa idea preconcebida de no cumplir la contraprestación obligada que supondría el incumplimiento criminal ya que los acusados eran en el momento de los hechos adjudicatarios de una obra trabajaban para la empresa C.P. S.L.  instalando el material de fontanería en la obra situada en ... esquina ..., además como representantes legales de la sociedad Cía P. S.L.  mantenían desde hacia tiempo relaciones comerciales con la sociedad denunciante, relaciones normales pagando los acusados regularmente (pudiendo ascender la cantidad abonada a unos 3 millones de pesetas según manifestaciones del Representante Legal de la mencionada Sociedad denunciante). Por otro lado hay que destacar como la entrega del material de fontanería se efectúa con anterioridad, declarando el representante de la Sociedad S. S.L.  Paulino , en el acto de la vista como primero se entregaron las mercancías y posteriormente y en pago de las mismas se libran los pagarés por tanto es claro que estos no se emiten como medio engañoso para conseguir el desplazamiento patrimonial sino que los materiales ya estaban entregados y los pagarés se convinieron como pago; si una vez presentados al cobro fueron impagados ante la mala situación económica, ello supondría una cuestión civil que deberá discutirse en la jurisdicción correspondiente, caso contrario sería resucitar de forma encubierta la prisión por deudas que no toleran las modernas concepciones jurídicas. Por todo lo expuesto y conforme a los principios de presunción de inocencia así como el de intervención mínima del derecho penal, procede la absolución de los acusados.

 

      TERCERO.- Conforme al artículo 123 C.P. se declaran de oficio las costas procesales.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

      Que debemos absolver y absolvemos a Raúl Humberto y a Joaquin  del delito de estafa del que se les acusaba en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

      PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha doy fe.

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