Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 552/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 383/2011 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 552/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100377
Encabezamiento
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Angela Acevedo Frías
En Madrid a once de junio de dos mil doce.
Antecedentes
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Nazario , de los delitos de quebrantamiento de condena, del delito de resistencia, y, del delito de atentado, declarando de oficio las costas originadas y pro los que venía siendo acusado y, en cambio, debo CONDENAR y CONDENO como autor responsable de una falta contra el orden público, ya definida, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria d e3 euros, con la responsabilidad personal subsidiara de un día de localización permanente proa cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas correspondientes a un juico de faltas, y, así mismo, debo CONDENAR y CONDENO a Nazario , como autor responsable de dos delitos de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los dos delitos de lesiones finalmente cometidos a la pena respectiva de MULTA DE 6 MESES, a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal , así como, a las costas causadas, incluidas, las de las Acusaciones Particulares.
-Por último, el acusado deberá indemnizar al policía local, nº NUM002 , por las lesiones en la cantidad de 6.900 euros, por las secuelas la cifra desglosada de 660 euros y por el móvil, la cifra de 125 euros. Mientras al policía local nº NUM001 , por las lesiones la cifra de 4.150 euros, por el móvil 150 euros, así como , los desperfectos causados en la correa del reloj, que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia. Dichas cifras devengarán los intereses legales establecidos en el art.576 LEC , esto es, los legales incrementados en dos puntos, a partir de la fecha de la presente resolución, hasta su completo abono a los perjudicados, salvo la correa del reloj, que se deja su determinación para ejecución de sentencia."
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, el Policía Local nº NUM004 representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Hijosa Martínez y el Policía Local nº NUM001 representado por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco ambos adheridos al recurso y como apelado Nazario representado por la Procuradora Dª María Abellán Albertos, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
Al dar traslado del recurso a las partes la representación procesal de Nazario impugno el recurso y se adhirieron al mismo las acusaciones particulares personadas.
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal alega que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio que consistió en la declaración del acusado y de tres testigos, además de prueba testifical, pero en cuanto al desarrollo de los hechos únicamente se practicó prueba de carácter personal y sobre la valoración de prueba de esa naturaleza es de aplicación la doctrina del TC que se inició en la sentencia 167/2002 de 15 de septiembre en la que se puso de manifiesto que "en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". Así, la sentencia del T.C. 48/2008 de 11 de marzo y otras posteriores insiste en su doctrina acerca de la valoración de la prueba en la apelación y establece que "La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2). Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2)."
De ella, claramente se desprende que el hecho de que este Tribunal vea la grabación del acto del juicio hace que tenga un conocimiento cabal de lo que en él ocurrió y de lo que dijeron las personas que a él comparecieron y declararon, pero no supone que pueda efectuar una valoración diferente a la del Juzgador de la instancia puesto que es evidente que la valoración de una prueba de carácter personal solo puede ser realizada por el órgano ante el que se practica, solo por el órgano que asiste al testimonio, como se establece en la sentencia que se acaba de citar y en las que ella recoge.
En todo caso, en el relato de hechos probados se afirma que se produjo un forcejeo entre el acusado y los agentes de la policía cuando iban a proceder a su detención, sin mayores detalles, apareciendo en el fundamento jurídico segundo que los propios agentes de la policía manifestaron en el acto del juicio que cuando se le intentó poner las esposas, echó a andar y cayeron los tres al suelo también sin mayores detalles habiendo comprobado este Tribunal como dichos agentes al ser preguntados sobre la forma en que se produjeron las lesiones explicaron que al tratar de sujetarle y puesto que él no paraba de moverse, lo que resulta compatible con el hecho de que ambos agentes presentaran lesiones en cada uno de ellos en la muñeca de una de sus manos y siendo así, este Tribunal considera que la calificación efectuada por la sentencia de la instancia al entender que la conducta del acusado es constitutiva de una falta contra el orden publico resulta procedentes y no debe ser revisada en esta alzada.
Por todo ello, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
