Sentencia Penal Nº 552/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 552/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 383/2011 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 552/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100377


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVICIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 383/2011-RP-

Procedimiento de Origen : JUICIO ORAL Nº 72/2011

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE MADRID

SENTENCIA Nº 552/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Angela Acevedo Frías

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a once de junio de dos mil doce.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 72/2011 procedente del Juzgado nº 33 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y OTROS contra el acusado Nazario , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 29 de abril de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "(...) sobre las 16:30 horas del día 29 de agosto de 2.008, el acusado, Nazario , súbdito ecuatoriano, mayor de edad, con NIE Nº NUM000 , con antecedentes penales no relevantes a los efectos de la presente causa, fue sorprendido por los agentes de la policía local nº NUM001 y NUM002 , cuando circulaba con su vehículo marca Ford Focus, por los alrededores del domicilio d la pareja del acusado, concretamente, Dª Palmira , sito en esta Villa, CALLE000 nº NUM003 , que trataron de detenerle, por existir un resolución de alejamiento con respecto a Palmira ; por lo que trataron de alcanzarle y finalmente consiguieron detenerle tras cortarle el paso. El acusado sorprendido les pidió explicaciones produciéndose un forcejeo entre el acusado y los agentes, concretamente, al momento de imponerle las esposas, causando al policía local nº NUM002 , dolor en 1º dedo de la mano izquierda, esguince y contusión en muñeca izquierda, contusión gemelar izquierda y contusión en codo derecho, de las que tardó en curar 69 días, durante los que estuvo impedido para desempeñar sus funciones habituales, tras precisar, además, de la primera asistencia, de tratamiento médico inmovilizador del primer dedo de la mano izquierda farmacológico y rehabilitador, quedándole como secuela muñeca izquierda dolorosa de mínima entidad asociada a la realización de esfuerzos, que no requiere medicación para su alivio, sufriendo desperfectos en su teléfono móvil marca Nokia, que han sido valorados en 125 euros. Mientras, al agente nº NUM001 , padeció esquince de muñeca izquierda que tardó en curar 43 días, de los cuales 40 estuvo impedido para desempeñar sus funciones habituales, tras precisar, además, de la 1ª asistencia de tratamiento médico, consistente en exploración, radiografías, pauta de reposo, frio local, antiinflamatorios, rompiéndose el teléfono móvil marca Motorola, que ha sido valorado en 150 euros, y, la correa de reloj marca Race, que no ha sido valorada."

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Nazario , de los delitos de quebrantamiento de condena, del delito de resistencia, y, del delito de atentado, declarando de oficio las costas originadas y pro los que venía siendo acusado y, en cambio, debo CONDENAR y CONDENO como autor responsable de una falta contra el orden público, ya definida, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria d e3 euros, con la responsabilidad personal subsidiara de un día de localización permanente proa cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas correspondientes a un juico de faltas, y, así mismo, debo CONDENAR y CONDENO a Nazario , como autor responsable de dos delitos de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los dos delitos de lesiones finalmente cometidos a la pena respectiva de MULTA DE 6 MESES, a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal , así como, a las costas causadas, incluidas, las de las Acusaciones Particulares.

-Por último, el acusado deberá indemnizar al policía local, nº NUM002 , por las lesiones en la cantidad de 6.900 euros, por las secuelas la cifra desglosada de 660 euros y por el móvil, la cifra de 125 euros. Mientras al policía local nº NUM001 , por las lesiones la cifra de 4.150 euros, por el móvil 150 euros, así como , los desperfectos causados en la correa del reloj, que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia. Dichas cifras devengarán los intereses legales establecidos en el art.576 LEC , esto es, los legales incrementados en dos puntos, a partir de la fecha de la presente resolución, hasta su completo abono a los perjudicados, salvo la correa del reloj, que se deja su determinación para ejecución de sentencia."

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, el Policía Local nº NUM004 representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Hijosa Martínez y el Policía Local nº NUM001 representado por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco ambos adheridos al recurso y como apelado Nazario representado por la Procuradora Dª María Abellán Albertos, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba respecto del delito de resistencia por el que había formulado acusación.

Al dar traslado del recurso a las partes la representación procesal de Nazario impugno el recurso y se adhirieron al mismo las acusaciones particulares personadas.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 1 de junio de 2012 se señaló para deliberación el día 11 de junio siguiente.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal muestra su disconformidad con la sentencia de la instancia en la que se condena a Nazario como autor de una falta contra el orden público y dos delitos de lesiones absolviéndole del delito de atentado, resistencia y quebrantamiento de condena de los que venía siendo acusado y su discrepancia se centra en considerar que ha existido error al valorar la prueba únicamente por lo que hace a la falta contra el orden público por la que ha sido condenado el mismo, entendiendo la acusación que debió ser condenado por un delito de resistencia, petición a la que se han adherido las acusaciones particulares personadas en representación de los dos agentes de la policía que resultaron lesionados.

El Ministerio Fiscal alega que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio que consistió en la declaración del acusado y de tres testigos, además de prueba testifical, pero en cuanto al desarrollo de los hechos únicamente se practicó prueba de carácter personal y sobre la valoración de prueba de esa naturaleza es de aplicación la doctrina del TC que se inició en la sentencia 167/2002 de 15 de septiembre en la que se puso de manifiesto que "en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". Así, la sentencia del T.C. 48/2008 de 11 de marzo y otras posteriores insiste en su doctrina acerca de la valoración de la prueba en la apelación y establece que "La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2). Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2)."

De ella, claramente se desprende que el hecho de que este Tribunal vea la grabación del acto del juicio hace que tenga un conocimiento cabal de lo que en él ocurrió y de lo que dijeron las personas que a él comparecieron y declararon, pero no supone que pueda efectuar una valoración diferente a la del Juzgador de la instancia puesto que es evidente que la valoración de una prueba de carácter personal solo puede ser realizada por el órgano ante el que se practica, solo por el órgano que asiste al testimonio, como se establece en la sentencia que se acaba de citar y en las que ella recoge.

En todo caso, en el relato de hechos probados se afirma que se produjo un forcejeo entre el acusado y los agentes de la policía cuando iban a proceder a su detención, sin mayores detalles, apareciendo en el fundamento jurídico segundo que los propios agentes de la policía manifestaron en el acto del juicio que cuando se le intentó poner las esposas, echó a andar y cayeron los tres al suelo también sin mayores detalles habiendo comprobado este Tribunal como dichos agentes al ser preguntados sobre la forma en que se produjeron las lesiones explicaron que al tratar de sujetarle y puesto que él no paraba de moverse, lo que resulta compatible con el hecho de que ambos agentes presentaran lesiones en cada uno de ellos en la muñeca de una de sus manos y siendo así, este Tribunal considera que la calificación efectuada por la sentencia de la instancia al entender que la conducta del acusado es constitutiva de una falta contra el orden publico resulta procedentes y no debe ser revisada en esta alzada.

Por todo ello, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid con fecha 29 de abril de 2011 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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