Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 552/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 149/2013 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 552/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100459
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00552/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 149 /2013
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 34 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 720 /2011
SENTENCIA
ROLLO DE APELACION Nº : 149/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 720/2012
JUZGADO DE VSM Nº : 3 de los de Alcobendas
Diligencias Previas Nº : 3495/ 2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Don José de la Mata Amaya (Presidente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Justo Rodríguez Castro
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 552/13
En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de 2013
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don José de la Mata Amaya (Presidente), Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 149/2013 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 720/2011, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones, en el que han sido partes como apelante Don Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Pastor Fernández; y defendido por el Abogado Don Alberto Domínguez Salgado; así como el FISCALy Doña Paulina , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Segovia Galán, y defendido por el Abogado Don José María Olivares Abad. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de diciembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Resulta probado y así se declara que el acusado Gonzalo , sobre las 04,30 horas del día 19 de junio de 2009 estaba en el domicilio que compartía con Paulina situado en la AVENIDA000 número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de San Sebastián de los Reyes, cuando llegó a la misma Paulina , y después de varias llamadas al timbre y a la puerta de la misma le fue abierta por su entonces pareja, entablándose entre ambos una discusión y en el transcurso de la misma el acusado agredió agarrando del brazo y empujando contra la pared y mediante un puñetazo en la boca a Paulina , quien empezó a sangrar de forma evidente, saliendo un tiempo después de la casa ambos dirigiéndose en el coche conducido por el acusado a un centro de salud situado en La Moraleja el cual estaba cerrado, dirigiéndose entonces a la calle Arturo Soria donde fruto de los nervios y el enfrentamiento que seguía en el interior del vehículo, se causó una pérdida de control chocándose contra un bordillo u obstáculo y reventando una de las ruedas.
Consta acreditado que el acusado se quedó en la calle con el vehículo averiado y la denunciante se montó en un taxi llamando a su madre quien se reunión con ella acudiendo juntas al Hospital La Paloma donde fue intervenida de urgencia por el médico que sugirió un familiar cirujano plástico tratándola inicialmente el Dr. Carlos Daniel .
Como consecuencia de estos hechos la denunciante fue atendida en el referido Hospital La Paloma por el antedicho doctor que extiende parte médico en el que se describen las siguientes lesiones: 'gran estado de ansiedad con taquipnea, herida contusa mucosa del labio superior de 3 cms, que llega hasta el músculo orbicular, el labio muestra signos de material alógeno para aumento del labio. En revisión del día siguiente se observó 'hematoma en brazo derecho y erosión en hombro derecho con dificultad de movimiento en dicha articulación. La paciente se queja de dolores en la cabeza y se observa rotura de la dentina del incisivo central derecho. Bajo anestesia local se realizar sutura por planos del labio superior con vicryl 4/0 rapid'.
A la vista del informe citado y de otros acompañados por la víctima, el médico forense emite parte de sanidad el día 21 de abril de 2010 (ya fue revisada en primer término y emitido informe de valoración forense el 8 de julio de 2009) y consigna en el mismo el citado informe Don. Carlos Daniel , así como el informe del Dr. Edemiro quien con fecha 11 de septiembre de 2009 reinterviene quirúrqicamente a Paulina por rechazo del material de sutura interna con hematomas inveterados, con desbridación de zonas necróticas, reorganización de las fibras del músculo orbicular de los labios y alineamiento de estructuras externas de la mucosa vestibular y labio superior.
Asimismo hace constar el informe del Dr. Jenaro en el que se con [sic] fecha 4-11-2009 describe una agravación del trastorno alimenticio y estrés postraumático grave.
A su vez cita y recoge el médico forense el informe emitido con fecha 10-04-2010 en el que el Dr. Edemiro en el que figuran las secuelas neurológicas.
En la exploración el forense hace constar: 'la herida de labio se encuentra estabilizada, observándose tumefacción en la mitad derecha del labio superior. Se observa discreta cicatriz de 15 cms de diámetro en hombro derecho que la lesionada relaciona con la erosión que figura en el informe de fecha 19 de junio de 2009 y coincide topográficamente con dicha lesión. Al mismo tiempo durante al anamnesis la lesionada habla de los problemas que le ha causado la lesión residual del labio con tendencia al llanto'.
Concreta que se invierte en la curación 60 días de los que 50 son impeditivos para sus ocupaciones habituales y 10 días no impeditivos. Considera que se encuentra estabilizada de las lesiones que padecía (herida en mucosa del labio superior, hematoma en brazo derecho y erosión en brazo derecho) y que ha precisado tratamiento quirúrgico menor y finalmente consigna secuelas consistentes en: agravación del trastorno alimenticio, estrés postraumático moderado; alteraciones de la sensibilidad en hemilabio superior izquierdo; perjuicio estético debido a tumefacción y asimetría en el labio superior y en menor medida discreta cicatriz en hombro derecho. En cuanto a las secuelas indica el forense que son por definición lesiones o molestias definitivas que podrán requerir en el futuro tratamientos de diversa índole y que ya se han tenido en cuenta a la hora de valorar las secuelas.
La perjudicada ha reclamado indemnización por las lesiones, secuelas, perjuicios y gastos.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid dictó Auto acordando medidas de protección con fecha 8 de julio de 2009.
Resulta probado y así se declara que Gonzalo remitió diversos mensajes a su pareja y a la madre de ésta y que se transcriben por la sra secretaria judicial y que constan en el móvil de la denunciante y remitidos desde el teléfono del acusado número NUM001 y que dicen el primero de ellos remitido el día 19-06-2009 a las 02,13 horas 'puta; el segundo ese mismo día a las 21.00 horas que dice 'esa herida de tu labio la llevaré en el corazón durante toda mi vida. Estoy completamente hundido'.
Asimismo consta transcripción de los mensajes recibidos por la madre de la víctima Antonia que indican: 'dime a la Comisaría vais y voy yo también pero por favor no me mandes la policía a casa'. 'Hay cosas mías allí que las quite alguien antes de que las vea en la habitación o el baño. Jamás he querido hacer daño a nadie, más si es lo que yo más quiero y a su entorno y en definitiva a mí mismo. Si tú me lo pides voy a declarar y a que me pongan una orden de distancia. Responderé de todo'. Tales mensajes dado el tiempo transcurrido no mantienen hora y día en la pantalla, si bien las anteriores y posteriores llamadas les sitúan los primeros de ellos el mismo día de los hechos 19 de junio de 2009 y el segundo en torno a los días 24 y día 26 de junio de 2009'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno al acusado Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima Antonia en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de tres años, y al abono de las costas procesales causadas. En cuanto a la responsabilidad civil procede el abono a Paulina de la suma total como indemnización civil por todos los conceptos de 25.270,94 euros con los intereses legales del art. 576 LEC '.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Gonzalo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el FISCALy Doña Paulina solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Gonzalo sustenta su recurso en error en los siguientes motivos:
a)En primer lugar alega error en la valoración de la prueba en relación con extremos muy concretos que estima que no debieron haber sido incorporados a los Hechos Probados o que, por el contrario, debían haberse incluido:
- Rechaza que el domicilio referenciado en los Hechos Probados fuera común, al tratarse exclusivamente del domicilio del acusado.
- Rechaza que acusado y víctima fueran pareja en la fecha de los hechos, al haberse finalizado la relación sentimental entre ambos tres meses antes;
- Estima que deben desaparecer de los hechos probados los mensajes SMS supuestamente remitidos desde el móvil del acusado al teléfono móvil de la madre de la víctima.
- Estima que debía haberse consignado en los Hechos Probados que la víctima tardó en denunciar los hechos diecisiete días.
- Asimismo considera que debía haberse consignado en los Hechos Probados que los facultativos que atendieron a la víctima no cumplieron con la previsión contenida en el art. 262 LECrim .
- También entiende que debió incorporarse a los Hechos Probados que la víctima faltó a la verdad en sus distintas declaraciones judiciales así como que tiene 'gran capacidad de disociar'.
b)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al estimar quiebra en la víctima la exigible ausencia de incredibilidad subjetiva, por las razones antes expuestas (capacidad de disociación y tiempo transcurrido hasta que interpuso denuncia).
c)Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), al no haber sido admitidas en la primera instancia determinadas pruebas testificales.
d)Subsidiariamente alega vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120 CE ), por cuanto la resolución recurrida no justifica cumplidamente la pena de prisión impuesta ni las razones para aplicar el art. 248.4 CP .
e)Subsidiariamente, alega vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120 CE ), por cuanto la resolución recurrida no justifica cumplidamente las razones que llevan a fijar la cantidad determinada como indemnización en concepto de secuelas.
SEGUNDO.-El análisis de los motivos del recurso encuadrados en los epígrafes a) y b) anteriores debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
TERCERO.-Entrando ya en el análisis del recurso, el apelante se queja en primer lugar de la inclusión o exclusión de determinados hechos de los Hechos Probados de la resolución recurrida. Así, estima que
- El domicilio referenciado en los Hechos Probados no era común, al tratarse exclusivamente del domicilio del acusado.
- El acusado y la víctima no eran pareja en la fecha de los hechos, al haberse finalizado la relación sentimental entre ambos tres meses antes;
- No está acreditado que se enviaran los mensajes SMS, consignados en los Hechos probados, supuestamente remitidos desde el móvil del acusado al teléfono móvil de la madre de la víctima.
- Debía haberse consignado en los Hechos Probados que la víctima tardó en denunciar los hechos diecisiete días.
- Debía haberse consignado en los Hechos Probados que los facultativos que atendieron a la víctima cumplió con la previsión contenida en el art. 262 LECrim .
- También entiende que debió incorporarse a los Hechos Probados que la víctima faltó a la verdad en sus distintas declaraciones judiciales así como que tiene 'gran capacidad de disociar'.
El apelante sencillamente pretende alcanzar sus propias conclusiones probatorias sobre distintas cuestiones que han sido objeto de amplio debate en el juicio oral.
Sostiene el apelante que finalizó la relación en diciembre de 2008, apoyándose para ello en una manifestación de la víctima en un informe médico. La juez a quo alcanza otras conclusiones, basándose en las propias declaraciones del acusado y la víctima y en el contenido de los mensajes enviados (y reconocidos por el acusado). Declaraciones y mensajes a los que el acusado da ahora otra interpretación, pero que indiscutiblemente revelan que existía una relación afectiva (tormentosa e intermitente) entre ambos. Y, en todo caso, la valoración probatoria verificada por el acusado no puede prevalecer sobre la imparcial valoración probatoria que lleva a cabo la Juez a quo, que se asienta sólidamente en distintos medios de prueba, vinculados muchos de ellos al propio acusado.
Igual ocurre, correlativamente, con la circunstancia relativa al domicilio que supuestamente ambos compartían, lo que niega el acusado y sostiene la víctima. Existen determinados indicios (había cosas y otros efectos de la víctima en el domicilio), que corroboran la versión facilitada por la denunciante. En todo caso, ambas circunstancias son completamente irrelevantes a los efectos de la subsunción típica de los hechos, en cuanto resulta evidente que existió entre ambos una relación de afectividad análoga a la matrimonial que se extendió durante dos años y que los hechos se produjeron en función de y en íntima conexión con dicha relación de afectividad.
Tampoco puede acogerse la pretensión del acusado de que se eliminen de los Hechos Probados los mensajes remitidos por el acusado. La falta de datos relacionados con los mensajes nada tiene que ver con su existencia, que ha sido acreditada mediante transcripción de los mismos por la Secretaria Judicial y con su contenido, que ha sido reconocido, de hecho, por el propio acusado.
En relación con los restantes elementos referenciados por el apelante, son circunstancias ajenas a los Hechos Probados, relacionadas con la credibilidad de la víctima y la persistencia de su incriminación. Cada uno de ellos ha sido rigurosamente valorado en los Fundamentos de Derecho por la Juzgadora a quo, para evaluar la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima, quien a su vez fue ampliamente interrogada sobre cada uno de estos extremos en el acto del juicio oral.
CUARTO.-Por su parte, en el siguiente motivo de su recurso se queja el apelante de la valoración probatoria asignada por el acusado a la declaración de la víctima. Entiende el acusado que en este caso quiebra la ausencia de incredibilidad subjetiva, tanto por las respuestas mentirosas facilitada por la víctima como por su 'capacidad de disociar' pericialmente establecida. También considera que carece su testimonio de persistencia en la incriminación, debido a que tardó diecisiete días en denunciar los hechos y porque ninguno de los facultativos que la asistieron denunciaron de oficio los hechos.
En este caso la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio es creíble y verosímil. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.
Tiene razón el apelante cuando afirma que la denunciante no dijo la verdad en diversos pasajes de su testimonio: en particular cuando dijo que nunca ha consumido cocaína (porque en un informe médico practicado dio positivo al consumo), o cuando negó haber enviado emails al acusado (porque consta en autos exactamente lo siguiente). También la tiene cuando afirmó que la denunciante tardó 17 días en denunciar los hechos. Y también, finalmente, cuando insiste en que existen versiones contradictorias entre acusado y víctima, el primer negando los hechos y la segunda afirmándolos.
Pero no debe olvidarse que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Y en este caso, pese a las debilidades que pueda presentar el testimonio de la víctima por haber faltado a la verdad en los hechos, lo cierto es que en relación con los hechos nucleares objeto de la acusación existen distintos elementos de prueba, que han sido debidamente valorados por la Juez a quo, que corroboran sólidamente la verosimilitud del relato y que justifican el retraso con el que denunció los hechos. Así, debe destacarse lo siguiente:
- La madre de Paulina manifestó haber hablado con el acusado la misma mañana de los hechos mientras acompañaba a su hija al hospital y haberle manifestado que le iban a denunciar inmediatamente. El acusado envió seguidamente distintos mensajes a la madre de Paulina en los que, lejos de negar los hechos, expresamente le decía que él iría a Comisaría a declarar, que le pusieran una 'orden de distancia', que 'responderé de todo' o, significativamente, 'que jamás había querido hacer daño a nadie'.
- La narración de la denunciante concuerda exactamente con las lesiones que presentaba instantes después, habiendo quedado acreditado pericialmente su origen traumático así como, específicamente, su compatibilidad con un puñetazo.
- Existen diversos mensajes, enviados por el propio acusado a la víctima el mismo día de los hechos, haciendo referencia a lo sucedido, y en que expresamente le dice 'esa herida de tu labio la llevaré en el corazón durante toda mi vida'. Como expone la juez a quo, aunque el acusado expone inverosímilmente que le envió ese mensaje porque él se sentía culpable de todo lo que le pasaba a Paulina , es lógico y razonable deducir que envió ese mensajes, ese mismo día, porque él mismo había sido el causante de la herida.
- El acusado niega que en la fecha de los hechos mantuvieran la relación o convivieran juntos. Pero ha quedado acreditado que había efectos personales de la víctima en el domicilio (fueron retiradas por una tercera persona). Y el acusado el mismo día de los hechos envió mensajes a la madre de Paulina aludiendo a la existencia de efectos suyos que estaban en la habitación y el baño y diciéndole 'que los quitara antes de que los viera' lo que resulta sorprende conversación con la madre de quien ha roto con él hace ya más de seis meses.
Lo cierto es, en definitiva, que el testimonio de la víctima está corroborado por elementos de cargo determinantes, testificales, documentales y periciales, que corroboran la verosimilitud del relato verificado por la víctima que, adicionalmente, ha sido persistentemente mantenido en todo momento de manera coherente y lógica, más allá de la comprensible demora de diecisiete días hasta que interpuso la denuncia, que quedó debidamente explicada y justificada en el plenario.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando la realidad de la agresión. Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima perfectamente corroboradas por los informes periciales, testificales y documentales obrantes en autos, que revelaron la existencia de lesiones compatibles con la narración de hechos efectuada.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
QUINTO.-En su siguiente motivo alega el apelante vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), al no haber sido admitidas en la primera instancia determinadas pruebas testificales.
No debe olvidar el apelante que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante: el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el recurrente una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 , y 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28), puesto que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Ello se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar de modo convincente el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso - comprobado que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3 ; y 246/2000, de 16 de octubre , FJ 3, por todas).
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos queda patente la falta de contenido del motivo deducido. El apelante afirma que determinada prueba testifical no fue admitida. Sin embargo, en su escrito de recurso se limita a expresar que 'los testigos cuyo testimonio decidió la Juzgadora no escuchar hubiesen situado claramente la personalidad de la denunciante, con el relato de episodios vividos con anterioridad'.
Es decir, en primer lugar, el propio apelante pone de manifiesto que los testigos nada sabían sobre los hechos; ni los presenciaron ni les fue referido nada sobre los mismos por persona que no pudiera asistir al juicio oral. Pero es, en segundo lugar, ni siquiera se sabe si en realidad podían haber aportado o no algo relevante, en cuanto al apelante decide guardarlo para sí mismo. De hecho, incluso más tarde en su escrito de recurso, al proponer prueba para practicar en segunda instancia (que fue desestimada por Auto de 25 de febrero de 2013 que no fue combatido y, por tanto, fue consentido por el apelante), se limita a decir que estos testigos conocieron varios 'episodios protagonizados por la denunciante', sin desvelar el secreto que tales episodios esconden.
En definitiva, ni se acredita que las pruebas propuestas y no admitidas estuvieran directamente relacionadas con los concretos hechos objeto de enjuiciamiento ni se acredita, siquiera indiciariamente, que la falta de práctica de dichas pruebas se haya traducido en su efectiva indefensión, ni que tuvieran relevancia o trascendencia en relación con la decisión final del proceso. El motivo del recurso, por estas razones debe ser desestimado.
SEXTO.-En el último motivo del recurso denuncia la parte apelante falta de motivación de la resolución recurrida en dos extremos; en primer lugar por cuanto la resolución recurrida no justifica cumplidamente la pena de prisión impuesta ni las razones para aplicar el art. 248.4 CP ; en segundo lugar por cuanto la resolución recurrida no justifica cumplidamente las razone que llevan a fijar la cantidad determinada como indemnización en concepto de secuelas.
El análisis del recurso debiera haber comenzado por este motivo del recurso, relacionado con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por falta de motivación, por cuanto dada su naturaleza, su estimación podría haber conllevado la nulidad de la resolución recurrida y retroacción de actuaciones. No se actuó así en cuanto tal efecto en ningún caso se habría producido, habida cuenta que el apelante no lo solicita, y de acuerdo con el art. 240.2.2 LOPJ .
En todo caso no sería el caso. Conviene recordar que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Ello no autoriza, sin embargo, a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Lo relevante es, pues, que la fundamentación cumpla la doble finalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
En este caso es indudablemente cierto que la individualización de la pena adolece de una motivación suficiente. La Juzgadora se limita a indicar que se toma en cuenta el resultado causado o el riesgo producido, a afirmar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a precisar que se toman en cuenta las circunstancias personales del culpable y la gravedad del delito.
Sin embargo, la conclusión que alcanza es compartida por la Sala y debe ser ratificada. En este caso resulta de aplicación la agravante específica del art. 148.4 CP .
Este es un precepto de aplicación facultativa, tal y como resulta de su propio tenor literal cuando señala que, de concurrir alguno de los elementos que se contienen en dicho precepto, las lesiones previstas en el artículo 147.1 'podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido'.
En este caso concurren los presupuestos fácticos que determinan el fundamento material de la agravación.
En primer lugar, concurre el elemento objetivo constituido por la existencia de una relación estable de afectividad análoga al matrimonio entre ambos, con convivencia, y el subjetivo que se concreta en que el acusado obviamente tenía conocimiento de los lazos que le unían con la víctima, existiendo una conexión clara entre la relación existente y la disputa y posterior agresión.
En segundo lugar, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido, --únicos parámetros que han de ser valorados al respecto conforme el legislador dejó establecido--, en este caso hay un desvalor limitado de la acción (que se tradujo en un único puñetazo), pero que revistió gran peligrosidad (el puñetazo fue de gran violencia, inesperado y en la boca de la víctima). Y el resultado producido fue de gravedad, tanto en la lesión causada como en las secuelas físicas y psicológicas causadas. A ello se añade que todavía el acusado golpeó la víctima, la agarró por los brazos y más tarde, cuando la llevaba en el coche al centro médico, continuó acosándola dentro del vehículo, hasta el extremo de perder el control y llegar a accidentar el automóvil.
En lo que se refiere a la pena aplicada, la Juez a quo no apreció motivos, en función de las circunstancias concurrentes, para apartarse del mínimo legalmente previsto, dos años de prisión.
Por su parte, en relación con la indemnización fijada en concepto de secuelas, la Sentencia sí contiene una indemnización suficiente. Indica que toma en cuenta las secuelas fijadas por el médico forense; toma en cuenta la circunstancia de que existía previamente material alógeno en el labio; y toma en consideración el menoscabo espiritual y psicológico (daño moral).
En todo caso, a la hora de valorar el daño corporal, efectivamente puede acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. ... Sin perjuicio de ello es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes'. De hecho, como recuerda la STS de 18 de octubre de 2010 , 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la STS de 27 de noviembre de 2010 estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
En este caso resulta de aplicación la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En relación con las secuelas, la suma de puntos correspondiente según el sistema a las secuelas que la víctima padece, que se describen en los Hechos Probados, asciende a 14, de acuerdo con la siguiente asignación (agravación del trastorno alimenticio, 2 puntos; estrés postraumático moderado, 2 puntos; alteraciones de la sensibilidad en hemilabio superior izquierdo, 5 puntos; perjuicio estético debido a tumefacción y asimetría en el labio superior y en menor medida discreta cicatriz en hombro derecho, 5 puntos). La cantidad a abonar en concepto de indemnización por estas secuelas, a razón de 1.070,68 euros el punto sería 14.989,52 euros. Añadiendo a esta cantidad el 10% como factor de corrección conforme a la Tabla IV del baremo y aumentando esta cantidad debe ser incrementada a su vez en un 10% adicional teniendo en cuenta el origen traumático y violento del hecho originador de las lesiones hace un total que incluso supera ligeramente los dieciocho mil euros fijados en la resolución recurrida, incluidos los daños morales producidos por estas lesiones y secuelas. La resolución recurrida, en definitiva, debe ser confirmada también en este extremo.
SEPTIMO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gonzalo contra la sentencia de 14 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 720/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Declaramos oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

