Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 552/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 330/2013 de 18 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 552/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100519
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12606
Núm. Roj: SAP M 12606/2014
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0022664
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 330/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 485/2009
Apelante: D./Dña. Trinidad y D./Dña. Carmelo
Procurador D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL y Procurador D./Dña. ANA MARIA MARTIN
BARBON
Letrado D./Dña. GLORIA ELIZO SERRANO y Letrado D./Dña. LINETTE ISABEL WONG HERAZO
Apelado: D./Dña. Belen y D./Dña. FISCAL
Procurador D./Dña. GLORIA GALAN FENOLL
Letrado D./Dña. IGNACIO ANTONIANO VADILLO
S E N T E N C I A Nº 552 /2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ILMAS. SRAS.MAGISTRADAS
Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
===============================
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. Francisco Reino García, en nombre y representación de D. Carmelo , y por
la Procuradora Dª. Alejandra García García, en nombre y representación de Dª. Trinidad , contra la sentencia
dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 15
de marzo de 2013 en la causa citada al margen, siendo ambos impugnados por el Ministerio Fiscal y por la
Procuradora Dª. Gloria Galán Fenoll en nombre y representación de Dª. Belen .
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 15 de marzo de 2013 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Se declara expresamente probado que I.- Sobre las 19,00 horas del día 27 de abril de 2008, en el vagón del tren de cercanías en el trayecto de Atocha a Torrejón de Ardoz, viajaban Belen , Carmelo Y Trinidad , todos mayores de edad y sin antecedentes penales.
II.- Belen estaba sentada hablando por teléfono con una amiga y frente a ella, la pareja entonces sentimental Carmelo y Trinidad , quienes en un momento determinado, por razones no acreditadas, se dirigieron a Belen , diciéndole Carmelo , a ' que te lo quito, a que te lo quito', y Trinidad espetaba a su novio, ' quítaselo, quítaselo, sujetando Belen fuertemente contra su oído su teléfono móvil a fin de que no se lo arrebataran, y como no consiguió arrebatárselo en el forcejeo, Carmelo y Trinidad , con ánimo de atentar a su integridad física le agredieron propinándole varios puñetazos en la cabeza y en la cara, cayendo al suelo.
A resultas de lo anterior, Belen , sufrió traumatismo nasal, herida en labio superior, hematoma en pómulo izquierdo, queratitis en ojo izquierdo y estrés postraumático, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico de sutura en la cara interna del labio superior, 170 días de curación, de los que 41 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
II . - No ha resultado acreditado, que Belen en el forcejeo protagonizados por ambos acusados, mordiera las manos de Carmelo , ni lanzara una patada a Trinidad .
III. - A la fecha de los hechos, Belen no había consumido ningún tipo de tóxicos ni sustancia estupefaciente, y a resulta del estrés postraumático que requirió estar tres meses de baja en su trabajo, lo perdió.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que deboABSOLVER Y ABSUELVO a Belen de los hechos de los que venía siendo acusada, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.
Que debo condenar y CONDENO a Trinidad Y A Carmelo , como autores criminalmente responsables de un delito de LESIONES ya definido, a la penas cada uno de SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERCHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y abono por mitad de las costas causadas en esta instancia y las de la ACUSACIÓN PARTICULAR.
DEBIENDO ABONAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, A Belen , por las lesiones, y días de estabilización requeridos con impedimento para su trabajo, en la cantidad de 15.8256 #. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, por el Procurador D. Francisco Reino García, en nombre y representación de D. Carmelo , y por la Procuradora Dª. Alejandra García García, en nombre y representación de Dª. Trinidad , siendo ambos impugnados por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª. Gloria Galán Fenoll en nombre y representación de Dª. Belen , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 26 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y previa subsanación de omisión advertida, se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de septiembre de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
II. HECHOS PROBADOS El primer apartado II, párrafo primero de los hechos probados de la sentencia recurrida se sustituye íntegramente por el siguiente: ' II.- Belen estaba sentada hablando por teléfono con una amiga y frente a ella, la pareja entonces sentimental formada por los acusados Carmelo y Trinidad , momento en que tras una inicial discusión que motivó que Belen sujetase fuertemente el teléfono móvil contra su oído, Carmelo intentó arrebatárselo comenzando un forcejeo entre ambos y en el curso del mismo Carmelo con ánimo de afectar la integridad física de Belen la propinó varios golpes en la cara, sin que haya resultado probado que en esta situación la acusada Trinidad llegara a agredir o golpear a Belen '.
El segundo inciso del apartado III de los hechos probados de la sentencia recurrida se suprime, quedando dicho apartado de la siguiente manera: 'A la fecha de los hechos, Belen no había consumido ningún tipo de tóxicos ni sustancia estupefaciente'.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Trinidad , se invocan como motivos de recurso la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y el error en la apreciación de la prueba, considerando que las pruebas practicadas en el juicio oral no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria; se indica que en las declaraciones de la víctima en ningún momento reconoce que la recurrente tuviera participación alguna en los hechos, fue un incidente que apenas duró unos segundos o minutos, la recurrente estaba embarazada en aquellos momentos y no tuvo tiempo si quiera de participar y se hace especial énfasis en que la víctima reiteró que la recurrente no participó en los hechos; la recurrente no tuvo ni un solo arañazo a diferencia de la víctima y del otro acusado sin que el incidente que tuvo lugar en el tren revistiera caracteres de pela ya que no intervino ninguno de los pasajeros ni los agentes ni los policías recuerdan ningún incidente más que el de la riña por el teléfono sin recordar apenas las lesiones de Belen ; por todo ello solicita la libre absolución de la recurrente.
SEGUNDO .- La defensa del acusado y condenado Carmelo impugna la sentencia invocando los mismos motivos que la otra parte condenada y para ello explica que no se ha practicado prueba de cargo para acreditar que el recurrente agrediera y causara las lesiones a Belen dado que el mismo siempre ha declarado que no le causó lesiones; se pone de manifiesto que si se tomaran en cuenta las declaraciones de la fase de instrucción nos encontraríamos con versiones contradictorias dado que el recurrente niega los hechos y ante la duda debe aplicarse el principio in dubio pro reo; los testigos que acudieron a la vista no vieron nada solo recibieron las manifestaciones de Belen mientras que el recurrente manifestó que Belen fue a darle una patada a Trinidad que estaba embarazada de cinco meses y para evitar un mal mayor se metió entre ellas, sin olvidar que el recurrente tiene parte médico en el cual el forense manifiesta que tiene erosiones en las manos, una mordedura en el dedo segundo de la mano derecha y otra mordedura en el tercer dedo de la mano izquierda; en todo caso, la recurrente considera que las lesiones de la otra parte subsidiariamente deberían calificarse como falta atendiendo a la escasa gravedad de los hechos.
A continuación se impugna la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia señalando que esta parte impugnó el parte médico y el informe del médico forense siendo desproporcionada la cantidad de 15.825 euros por las supuestas lesiones sufridas al no existir una relación de causa a efecto, son mínimas y no ha habido tratamiento quirúrgico de gran envergadura para dar una valoración tan elevada; el médico forense en la vista valoró la cura en quince días para el labio y unos diez días para el ojo, no los ciento setenta que se le aplica y en cuanto al supuesto estrés postraumático de la parte recurrente no ha visto ningún informe psicológico, ninguna valoración de que Belen haya sufrido un estrés postraumático y no puede achacarse al recurrente que la misma haya perdido su puesto de trabajo por haber estado tres meses de baja y haber sufrido un estrés postraumático, se contradice la lesionada si el médico manifiesta que estuvo cuarenta y un días impedida; en la tabla V de indemnización por incapacidad temporal apartado A de la resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensión se distingue entre días impeditivos y no impeditivos dando los valores correspondientes que se citan y arrojan un cálculo que efectúa esta parte en 2.181,2 euros por cuarenta y un día impeditivos y por ciento setenta no impeditivos de 4.820,5 euros de manera que siguiendo este criterio el importe a reconocer sería de 7.051,76 euros y no 15.825 euros que arbitrariamente ha aplicado el juzgador.
Se termina el escrito de recurso solicitando la libre absolución del recurrente, subsidiariamente que los hechos se consideren constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y en cuanto a la responsabilidad civil que sea más proporcional a los hechos.
TERCERO .- En realidad ambos recursos, en los términos antes expresados, están vinculados a la valoración de las pruebas realizadas en la instancia y a la presunción de inocencia.
A la vista de tales alegaciones, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Por otro lado, debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91- que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente; ahora bien, en el caso presente sí se aprecia que se ha producido error a la hora de valorar las pruebas practicadas, en los términos que se explicarán a continuación.
Visionada la grabación del juicio, no se comparten en su integridad las apreciaciones de la juzgadora a quo.
Entrando a analizar el recurso interpuesto por Trinidad , la misma en el juicio oral declaró, a los efectos ahora discutidos, que Carmelo sí golpeó a Belen pero negó que conjuntamente Carmelo y la declarante pegaran a la misma, ella no la pegó.
El acusado Carmelo , a los efectos de este recurso, declaró que Trinidad no hizo nada porque el declarante se puso entre medias, que no era cierto que forcejearan los tres.
Por su parte Belen declaró en el juicio oral que inició la discusión al tiempo con los dos, primero se acercó él a la declarante y luego ella y cree que el primero que le empezó a pegar es él, si ella luego intervino no sabe, luego por el puñetazo perdió la noción del tiempo, ella no lo sabe, fue más de un golpe, en la cara fueron los golpes, recuerda más a él que a ella, él se acercó hacia la declarante, detrás vio los pasos de ella, pero le tenía aquí y solo se centraba en él, forcejearon con el móvil y ahí fue cuando le empezaron a llover los puñetazos, la declarante estaba en el asiento y ellos en los asientos de enfrente tenían contacto visual directo, el acusado le dijo cuando estaban sentados 'a qué te quito el móvil' y la otra acusada le dijo 'quítaselo' y el acusado fue hacia ella y le cogió así la mano y empezaron a forcejear y ahí ya el primer puñetazo se cayó al suelo y perdió la noción del tiempo y del espacio y se intentó levantar y otro y así unas tres veces, el forcejeo se acabó cuando le pegó el primer puñetazo que cayó la declarante, a Trinidad cuando él se levantó la vio a ella levantarse detrás pero como el acusado le dio el primer puñetazo no vio si ella se metía o no, intervino un pasajero y le dijo 'por favor déjala que la vas a matar'.
Por lo expuesto, lo cierto es que en ningún momento la lesionada Belen confirmó que la recurrente Trinidad forcejeara con ella para quitarle el teléfono ni que la golpeara, solo reconoció que la vio levantarse del asiento; con esta declaración y la negativa de los acusados Carmelo y Trinidad en lo relativo a la falta de acometimiento de ésta contra la primera, no se está en disposición de declarar probado con absoluta convicción que dicha acusada participara en la agresión por la que ha sido condenada en la instancia; el mero hecho de observar la lesionada que la acusada Trinidad se ponía en pie detrás del otro acusado y diera algunos pasos, en modo alguno puede servir como soporte probatorio, ni siquiera indiciario, máxime cuando la sentencia tampoco explica las posibles inferencias o el razonamiento lógico que conduce a tener por acreditada la agresión de Trinidad a Belen ; en esta tesitura y teniendo en cuenta las declaraciones prestadas en el juicio oral e inclusive la minuta policial ratificada en el plenario obrante al folio 77 que no refleja manifestaciones de Belen relacionadas con una posible agresión de la recurrente, por razones de aplicación del principio in dubio pro reo, debe estimarse el recurso y decretar su libre absolución.
CUARTO .- Distinta respuesta puede ofrecerse a la otra parte recurrente.
En primer lugar hay que destacar que no puede compartirse con la recurrente el argumento relacionado con que se tengan en cuenta las declaraciones prestadas durante la fase de instrucción, dado que visionada la grabación del juicio por ninguna de las partes se solicitó a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la instancia la pertinencia de que se procediese a la lectura de sus declaraciones en la fase instructora y su confrontación con lo declarado en el plenario; exclusivamente el letrado de la defensa de Belen por sí solo dio lectura a lo que el mismo identificó con la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción por el otro acusado, que todavía no había declarado en el juicio oral, y preguntó a la acusada Trinidad si dicho acusado había llamado a Belen teatrera.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1 [RJ 2003982]) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba. En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.
Jurisprudencialmente se ha requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir, susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción. Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.
Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional y además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias.
Por todo lo explicado, en el caso presente, las pruebas a tener en cuenta son las practicadas en el juicio oral.
Con respecto a la argumentación impugnatoria relacionada con que los testigos que declararon en el plenario no vieron nada y que solo recibieron las manifestaciones de Belen , debe señalarse que efectivamente tanto el policía local como el vigilante de seguridad que declararon en el juicio oral, no presenciaron directamente el suceso ocurrido entre las partes, ahora bien, el funcionario de policía local declaró que se ratificaba en la minuta que realizaron, y que se entrevistaron con ellos y cada parte les manifestó lo que se puso en la minuta, a una de las partes se trasladó al médico, era una chica, tenía una herida en el labio le parece y cree que en la minuta, no lo recuerda, se reseña un golpe en el párpado, sí recuerda que presentaba heridas por eso la trasladaron al centro médico; con la pareja al no trasladarlos no recuerda lesiones, pero si reseñaron en la minuta que tenía arañazos en las manos el señor, vagamente se acuerda sobre lo que le dijeron, lo que pone en la minuta; es decir, este agente sí recordó que Belen presentaba lesiones, a diferencia de lo que sostienen los acusados Trinidad y Carmelo ; por otra parte el agente de seguridad NUM000 declaró que se acordaba vagamente y que de lesiones no podía hablar al no recordarlo, sin embargo si dijo que creía que en el vagón de tren había poca gente, que había espacio en el pasillo y entre los asientos, y ello frente a la declaración de la acusada Trinidad que sostuvo que el vagón estaba lleno de gente.
Por otro lado, se comparte con la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que los acusados condenados han reconocido que Carmelo golpeó a Belen ; Trinidad dijo que Carmelo la golpeó y éste declaró que la dio una bofetada, una guantada, aunque explicó que fue como reacción frente al mordisco propinado por Belen , y que además ésta le dio una patada que era la que se iba a llevar en la barriga Trinidad , agresión de Belen que no ha resultado probada, dado que de un lado el parte médico que obra al folio 15 relativo a la asistencia prestada a Carmelo si bien refiere lesiones por mordedura en dos dedos, el segundo de la mano derecha y el tercero de la mano izquierda, ello supondría que hipotéticamente Belen propinara dos mordiscos al mismo y en el juicio siempre se ha declarado que fue un solo mordisco, mientras que las erosiones en las manos de Carmelo que se evidencian en el parte médico son compatibles con el forcejeo reconocido con el teléfono móvil de Belen , sin olvidar que el parte de lesiones está expedido al día siguiente de los hechos y que en el mismo nada se aprecia sobre la invocada patada pero si se escribe que el paciente ya ha sido valorado por el médico de su compañía que no realiza parte de lesiones, circunstancia altamente sorprendente cuando, en su caso, se trataría de lesiones en una riña.
Si frente a las declaraciones de los acusados, confrontamos las razonables explicaciones de Belen , corroboradas con los distintos partes de lesiones obrantes en el expediente, debe concluirse que la convicción judicial alcanzada en la instancia es acertada y acorde al resultado de las pruebas practicadas.
Con respecto a la entidad de las lesiones, en el caso presente no se discute la aplicación de puntos de sutura en el labio superior de la lesionada, sino que al aplicarse en una única asistencia médica no revisten caracteres de delito, además de por la mínima entidad de las lesiones causadas.
Al inicio del juicio oral la defensa de Trinidad impugnó el informe médico forense de sanidad y todos los que tuvieran relación con él y, la asistencia letrada de Carmelo impugnó el informe de sanidad efectuado por la perito forense, ahora bien, ninguno explicó en ese acto las razones de dichas impugnación; fue con ocasión de la fase de informe cuando se puede comprender los motivos de fondo de dicha impugnación, sin perjuicio de recordar que con ocasión de la presentación de los escritos de calificación ninguna de dicha defensa formuló impugnación de dichos informes, sino como se dice con ocasión del juicio oral y en fase de informe es cuando se ofrecen las razones que en esencia responden al argumento defensivo de que los hechos serían a lo sumo un falta de lesiones y en lo relativo a la indemnización otorgada.
A este respecto hay que indicar que en reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 6-3-2013 se dice que 'Por último en cuanto a la cuestión planteada por la aplicación de puntos de sutura, hemos dicho en reciente STS. 774/2012 de 25.10 , que el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.
Es cierto que los llamados puntos de aproximación son puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada. Por lo que dice la STS.
751/2007 de 21.9 , una herida en la ceja, para cuya curación se utilizó esta técnica de los puntos de aproximación, solo requirió una primera intervención sin tratamiento médico posterior, sancionándose como falta del citado art. 617.1. Otra cosa son los puntos de sutura, en los que hay un procedimiento de costura, que según reiterada doctrina de esta sala, constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque únicamente lo sea de cirugía menor'. Y en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 12-2-2013 , que en relación a la cuestión debatida expone que 'El artículo 147 del Código Penal califica como delito de lesiones cuando las causadas precisen para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La jurisprudencia ha considerado reiteradamente que la sutura de las heridas es tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor. Igualmente se ha señalado que lo relevante es que la lesión, desde un análisis objetivo basado en la ciencia médica, y por lo tanto, generalmente apoyado en un informe pericial, requiera tratamiento médico o quirúrgico para su curación, aunque no haya sido administrado realmente.
En el caso presente, el Tribunal de instancia ha condenado al recurrente como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , del que fue víctima Belen , al entender que del informe pericial emitido por el médico forense se desprende que para la curación fue necesaria sutura de la herida.
Efectivamente, al folio 14 de las actuaciones consta parte asistencial del Summa 112 en el que se señala que la lesionada presentaba herida cortante en cara interna del labio superior y al folio 50 en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid, la existencia de HIC en mucosa de labio superior, lado izquierdo de +/- 2 centímetros de longitud y la sutura, diagnóstico y tratamiento que ha sido confirmado por la Médico Forense en el informe emitido obrante al folio 97, en el que se dice que la lesionada ha requerido tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura en labio superior; también el acto del juicio la Médico Forense explicó que dieron puntos de sutura en el labio superior, que tienen la consideración de tratamiento quirúrgico, que hacer esos puntos de sutura requiere que sean dados por un especialista en medicina y en cirugía, no lo puede realizar cualquier persona, por eso es considerado tratamiento quirúrgico y que tanto los puntos que deben quitarse como los que son reabsorbibles tienen la misma función y se producen en heridas profundas puesto que requiere una aproximación de los bordes para que se produzca un cierre correcto de la herida, dependiendo de la localización se opta por un tratamiento u otro, si los puntos son reabsorbibles no es necesario que los retire nadie por eso no requiere una segunda intervención.
Eso es lo que ocurre en el presente supuesto en el que consta en el informe forense que las lesiones sufridas por Belen precisaron para su curación de puntos de sutura, que éstos según explicó en el juicio oral deben ser dados por especialista y que son precisos para aproximar los bordes para un cierre correcto de la herida, herida que por la documentación médica aportada tenía aproximadamente dos centímetros de longitud, extensión nada desdeñable y que es bien ilustrativa de la necesidad de su aplicación para conseguir, tal y como dijo la médico forense, el cierre correcto de la herida, razones que aconsejan a aplicar el criterio jurisprudencial antes expuesto y en consecuencia, la necesidad de aplicar dichos puntos y que su imposición debe considerarse tratamiento médico quirúrgico susceptible de integrar un delito de lesiones y ello independientemente de que solo se realizara en una única asistencia médica.
Por último, resta por examinar la cuantía reconocida a favor de Belen por importe de 15.825 euros.
La parte recurrente considera desproporcionada esta cuantía por la entidad de las lesiones y atendiendo a los días de curación declarados por la médico forense en el acto del juicio, quince días para el labio y diez días para el ojo y no los ciento setenta que la sentencia aplica, estando también disconforme con un posible estrés postraumático y la falta de prueba sobre la pérdida de trabajo de la lesionada.
En este punto hay que señalar que es doctrina habitual que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio de los órganos juzgadores de instancia, por lo que los efectos de un recurso solo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada, o cuando se pone en discusión diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza; es decir, la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización cuando a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del quantum indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles o de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación de órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
Por lo expuesto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo determina que la fijación del 'quantum', en materia de indemnizaciones, es potestad de los jueces de la instancia, porque en la casación solo son impugnables las bases sobre las que aquella se asienta'. Asimismo solo cabe su corrección si se advirtiera error al fijarlo o desproporción en lo que es usual. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en materia de determinación de la responsabilidad civil, entre otras muchas las STS 2.12.88 y 24.4.91 , establece que el juez goza de pleno y libre criterio para fijar el importe del resarcimiento de tales daños y perjuicios, siempre que dicha valoración se haga de forma motivada.
Para la fijación de las indemnizaciones tal y como la Jurisprudencia ha reiteradamente señalado, se debe de partir de una obligada motivación, que se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto.
En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( SsTS de 14 de febrero de 2006 ( RJ 2006, 3334), de 24 de septiembre de 2002 , y de 12 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9701)).
Por otra parte, según la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( SsTS de 14 de febrero de 2006 (RJ 2006, 3334 ), y de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 (RJ 1992, 1788)).
La Sentencia de 14 de febrero de 2006 reseñada, Ponente Sr. Monterde Ferrer, analizaba la aplicación orientativa de los baremos indemnizatorios introducidos a raíz de la Ley sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, y lo hacía del siguiente modo: La Ley 30/1995 (RCL 1995, 3046), incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.
Como señala la sentencia de esta Sala de 4-11-2003, nº 1461/2003 , 'Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.
Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS núm.
130/2000, de 10 de abril (RJ 2000, 3439), 'el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello, su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas'.
Esa normativa facilita un criterio objetivo orientador y que permite generar una cierta certeza en la fijación de indemnizaciones, lo que brinda un instrumento útil especialmente en este supuesto, dada su sencillez y la concreta petición solicitada.
En el caso que examinamos la sentencia se fundamenta para fijar el quantum indemnizatorio en la entidad de las lesiones, los días impeditivos y los precisados para su estabilización, además del estrés postraumático que requirió un tiempo de baja de tres meses por lo que la lesionada perdió su trabajo.
Por las pruebas practicadas, no puede compartirse con la juzgadora a quo que haya resultado acreditado que la lesionada a resultas del tiempo que permaneció de baja laboral motivara la pérdida de su puesto de trabajo, cuyas características más esenciales se desconocen (tipo contractual, cualificación profesional, retribución, entre otras); en primer lugar hay que señalar que ni siquiera la acusación particular en su escrito de calificación obrante a los folios 139 y 140 en su relato de hechos hace mención a la incidencia de los mismos en el puesto de trabajo de la lesionada, exclusivamente se refiere a ciento setenta días de curación de los que cuarenta y uno le impidieron sus ocupaciones habituales y cuantifica su reclamación en 15.825 euros, cifra que es admitida en la sentencia; por otro lado, por las pruebas practicadas exclusivamente la lesionada dijo que estuvo de baja unos tres meses y tuvo problemas en el trabajo y no la renovaron y por la documental aportada tampoco se deduce el mencionado causa efecto, ya que exclusivamente disponemos de partes médicos de baja y alta; con este material probatorio no puede admitirse que la falta de renovación contractual profesional de la lesionada fuera consecuencia del incidente sufrido el día 27 de abril de 2008, por la falta de probanza explicada máxime en el contexto laboral existente en estos años.
En cuanto a los días reconocidos en el informe médico forense y en la sentencia, no puede estimarse que la juez a quo haya errado en su valoración por haber estado al informe pericial forense en lo relativo a los días de curación e impedimento; el médico forense ha examinado a la lesionada y ha tenido a su disposición toda la documentación médica obrante en el procedimiento y entre ella la facilitada por la parte ahora recurrente, incluido el informe emitido por el Servicio Madrileño de Salud de fecha 13 de octubre de 2008 obrante a los folios 100 y 101, y los partes de incapacidad temporal, folios 98, 99 y 102; el hecho de que se hayan impugnado no invalida sin más su contenido; en el caso presente, se trata de un informe y de unos partes de incapacidad emitidos por la Seguridad Social, que están debidamente sellados y firmados por facultativos identificados, ninguna de las partes impugnó con ocasión de los escritos de calificación dicha documental ni propuso la asistencia de los firmantes al juicio oral a fin de someterse a aclaración todas las cuestiones que pudieran derivarse de estos documentos, ni siquiera se preguntó a la lesionada extremos relacionados con estos documentos, por su asistencia al Centro de Salud Mental ni por los partes de incapacidad temporal, ha sido la Médico Forense la que ha explicado la razón de contemplar 170 días de estabilización o curación de las lesiones o padecimientos presentados a resultas de estos hechos; la explicación ofrecida en el acto del juicio oral por la Médico Forense sobre el tiempo aproximado de curación de las heridas presentadas en el labio (10 días) y en el ojo (15 días), no puede invocarse de forma aislada, y a efectos de determinar los días referidos de curación, es importante valorar la asistencia recibida por la lesionada que, además de los puntos de sutura también recibo tratamiento paliativo y psicoterapia; en el juicio la Médico Forense explicó todo lo relacionado con el estrés postraumático, y dijo que un estrés postraumático es una secuela por su permanencia a largo plazo en el tiempo, no le consta la secuela pero no quiere decir que no tuviera ese diagnóstico porque requirió tratamiento psicoterapéutico, en el informe de sanidad no consta esa secuela, como vertiente del diagnóstico si existía el estrés pero no quedó como secuela, como diagnóstico de una lesión aguda, está mal denominado, hay una mala denominación, no es una secuela, si hay secuelas lo tiene que determinar la declarante, tuvo una patología psíquica que está definida; es decir, a la lesionada no le han quedado secuelas, pero para estabilizar o curarse de las lesiones preciso 170 días y en estos días además del tiempo utilizado para curar de las heridas en el labio y en el ojo, necesitó tratamiento de psicoterapia entendido en el sentido de diagnóstico y sanación de la lesión, en este caso psíquica, padecida; en el informe médico se dice que acudió al centro de Salud Mental el 22 de mayo de 2008 y figura el resultado de la exploración, el tratamiento y evolución de la enfermedad y que finalmente fue dada de alta el día 13 de octubre de 2008; en definitiva, como vertiente del diagnóstico de las lesiones padecidas, se incluyó el estrés postraumático, no como secuela, sino como lesión diagnosticada y para su estabilización, junto con las otras lesiones físicas, se invirtieron 170 días.
Por otro lado, la objeción formulada por la parte recurrente sobre la falta de correlación entre los 41 días de impedimento tasados por la Médico Forense y los tres meses de baja laboral que declaró la lesionada, no puede ser interpretados como se pretende ya que es consolidada la jurisprudencia que establece que no pueden equipararse los días de incapacidad transitoria impeditivos a los días de baja laboral; se trata de dos conceptos distintos; los días verdaderamente impeditivos son los días que se tarda en lograr una estabilidad de las lesiones; así, resulta posible distinguir entre alta sanitaria que se produce cuando se estabilizan las lesiones y, el alta laboral, que se produce cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, pudiendo producirse la primera sin que se alcance el alta laboral; por ello, para fijar los días de baja impeditivos hay que estar al período de tiempo que transcurre desde la lesión hasta la estabilización y una vez estabilizada la lesión, no cabe hablar de más días impeditivos sino que a partir de esa estabilización o consolidación estamos ante las secuelas y en el caso presente el diagnóstico de estrés postraumático se estabilizó y curó sin quedar secuela alguna.
Por todo lo expuesto, y a los fines de determinar la cuantía indemnizatoria correspondiente debe partiendo, como así hacía la juzgadora a quo, de la entidad de las lesiones, de los días impeditivos y los precisados para su estabilización, descartando como secuela el estrés postraumático ya que su diagnóstico y resarcimiento quedaría englobado en los días de estabilización, así como también debe quedar desechada la indemnización por posible pérdida de trabajo; así las cosas, lo cierto es que ni el Ministerio Fiscal, ni la defensa de Belen ni la propia sentencia, ofrecen a este Tribunal los criterios para razonar y justificar la cuantía de 10.550 euros que solicitaba el Ministerio Público, ni los 15.285 euros solicitados por la defensa y reconocidos en la sentencia, se desconocen los criterios seguidos para llegar a una u otra cifra, si es que se atiende como criterio orientativo al Baremo antes mencionado o a las cifras habituales que suelen otorgarse en el partido judicial de Alcalá de Henares o Madrid -cálculo implícito que parece desprenderse de la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal- y en esta situación de inseguridad, este tribunal opta por utilizar con criterio orientativo los parámetros del Baremo de referencia, si bien atemperado con el acuerdo adoptado en la Junta de unificación de criterios del orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 10 de junio de 2005 que contempla un incremento situado entre un diez y un veinte por ciento atendiendo al daño moral de la víctima, considerando como cifra más ajustada partiendo de todos los parámetros expuestos, la de 8.000 euros, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO .- Al ser la presente resolución absolutoria respecto de la acusada Dª. Trinidad , la mitad de las costas de la primera instancia se imponen al acusado D. Carmelo , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alejandra García García, en nombre y representación de Dª. Trinidad , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 15 de marzo de 2013 en la causa citada al margen, y a la que este procedimiento se contrae, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a la misma de los hechos por los que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio y, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Reino García, en nombre y representación de D. Carmelo , contra la misma sentencia citada, debemos REVOCAR y REVOCAMOSPARCIALMENTE la misma, en el exclusivo sentido de fijar como en concepto indemnizatorio a su cargo y a favor de Belen , la cantidad de 8.000 euros, con más los intereses legales; se imponen al único condenado citado la mitad de las costas causadas en la instancia y se declaración de oficio las costas causadas en esta alzada Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
