Sentencia Penal Nº 552/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 552/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8077/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 552/2014

Núm. Cendoj: 41091370012014100524


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20120161263

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 8077/2014

ASUNTO: 101413/2014

Proc. Origen: Juicio de Faltas 1346/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE SEVILLA

Negociado: M

Apelante: Constantino

S E N T E N C I A N U M . 552/14

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Ponente.

En Sevilla, a 16 de octubre de dos mil catorce

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo.Sr.D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Constantino contra la sentencia dictada el 03.03.2014 del Juzgado de Instrucción núm.5 de Sevilla en el Juicio de Faltas nº1346/12.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: ' ÚNICO.- El día 21 de diciembre de 2012 el denunciado Horacio circulaba por la calle Periodista Emilio Segura, conduciendo su vehículo turismo con matrícula ....RRR , asegurado en la compañía Balumba y al llegar al cruce con la calle Juan Mata Carriazo, donde le vinculaba una señal vertical de giro obligado a la derecha, el conductor desatendió dicha señalización, invadiendo la parte central del cruce y orientando su trayectoria hacia la izquierda (09:50 según posición de las agujas del reloj), interceptando así la trayectoria de la motocicleta con matrícula .... LMR , conducida por Constantino , quien circulaba por la calle Juan Mata Carriazo y, siguiendo una trayectoria recta, se disponía a atravesar el cruce con la calle Periodista Emilio Segura, produciéndose la colisión en el centro de dicho cruce.

Como consecuencia del accidente, Constantino , de 45 años de edad, tuvo lesiones consistentes en : esguince cervical, heridas sen cara anterior de ambas piernas, fractura de ambas ramas isquiopubiana, contusión en ambas rodillas, contusión en la muñeca izquierda y contusión en el codo derecho; dichas lesiones requirieron tratamiento médico para su curación que se obtuvo en 180 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual, quedándole como secuelas morfológicas cicatrices anfractuosas y de color sanguíneo en la cara anterior de ambas piernas; y como secuelas funcionales, dolor en el codo derecho, dolor en ambas rodillas, dolor en la muñeca izquierda, dolor perineal, acortamiento en el miembro inferior izquierdo de 1 cm. La valoración de las secuelas es como sigue: artrosis postraumática y muñeca dolorosa, 1 punto; disyunción púbica y sacroiliaca, incluye el dolor perineal, 5 puntos; disimetría menor de 3 cm., 1 punto artrosis postraumática y codo doloreos, 1 punto; gonalgias postraumáticas, 2 puntos; perjuicio estético ligero, 1 punto.

También como consecuencia del accidente se produjeron daños en el casco con que se protegía el conductor de la motocicleta, el cual quedó inutilizado, y en la ropa que vestía, valorados en conjunto en 570,96 euros. Igualmente incurrió en gastos farmacéuticos por valor de 107,73 euros y gasto de 83,91 euros, derivado de la retirada de la motocicleta del depósito municipal.

SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Horacio como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y pago de las costas. Y a indemnizar a Constantino en la cantidad total de VEINTITRES MIL CIENTO DIECISIETE euros, VEINTICINCO céntimos (23.117,25 euros), con la responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora BALUMBA. '

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Constantino .

El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación.

El Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella al Magistrado que suscribe.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO- Alega el recurrente Constantino error por quebrantamiento de la normativa aplicable para determinar las indemnizaciones por lesiones al haberse reconocido tan sólo un punto por la secuela de dismetria menor a 3 cm, cuando en el baremo se contempla una horquilla entre 3 y 12 puntos, y también por no haberse condenado a la entidad aseguradora al abono de los intereses previstos en el artículo 20 .4 de la Ley de Contratos de Seguros .

Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que determine el Juzgador de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio de valoración, más que objetivo o reglado, donde se atiende a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, no podía ser sometida a la censura de una segunda instancia, por corresponder a la facultad discrecional del órgano sentenciador. La cantidad indemnizatoria únicamente seria objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) existiese error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnizase por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles.

Estos principios se modifican, en parte, cuando nos encontramos ante la fijación de las indemnizaciones derivadas de un ilícito de imprudencia cometida con vehículo de motor con la entrada en vigor de la Ley 8 de Noviembre de 1.995. Se suprime desde entonces la absoluta libertad de fijación del quantum indemnizatorio que ostentaban los Tribunales para establecer un límite máximo y mínimo indemnizatorio atendiendo a la naturaleza de las secuelas finalmente acreditadas y recogidas en el Baremo de dicha Ley. Esta libertad de determinación dentro de los límites máximo y mínimo sólo podrá ser fiscalizada en segunda instancia cuando concurriesen los casos señalados por la jurisprudencia anterior, es decir, cuando exista error en la valoración de la prueba que determine la fijación de la cantidad indemnizatoria, cuando se indemnicen conceptos no susceptibles de indemnización, y cuando se otorguen cantidades superiores a las solicitadas por las partes.

En síntesis, siendo cierto que es un criterio generalmente admitido que para la determinación de las responsabilidades civiles goza el Juzgador de Instancia de prelación para determinar el 'quantum' de las indemnizaciones que procedan, también lo es que la valoración efectuada podrá revisarse en la alzada cuando se acredite cumplidamente la concurrencia de error de hecho en la existencia propia del daño o de su alcance, o afecte el error a un sensible apartamiento, sin motivación, de los parámetros usualmente utilizados.

SEGUNDO- Teniendo en cuenta lo expuesto, en la Tabla VI relativa a la clasificación y valoración de secuelas, Capitulo V, 'Extremidad inferior y cadera', apartado de 'Dismetrías' del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se contemplan tres supuestos con relación al acortamiento de la extremidad inferior: inferior a 3 centímetros, con una horquilla de 3 a 12 puntos; de 3 a 6 centímetros , de 12 a 24; y de 6 a 10 centímetros, de 24 a 40 puntos.

Reconocida la secuela de dismetría inferior a 3 cm, que tiene encaje en el primero de los supuestos, habrá que estar a la puntuación prevista en el referido Anexo, pues de haber querido el Legislador contemplar otras categorías, como por ejemplo reduciendo el supuesto de hecho a acortamientos inferiores a 1 o 2 centímetros con minoración proporcional en el número de puntos asignados, así lo hubiera establecido, y como no lo ha hecho la facultad discrecional queda limitada a la horquilla prevista que parte de un mínimo de los 3 puntos solicitados, sin perjuicio que por su irrelevancia no se hubiera reconocido como tal secuela o se hubiera calificado como otra distinta con una horquilla de puntuación inferior.

Procede por tanto estimar el motivo de impugnación en el sentido de que deben ser 3, y no 1, los puntos que corresponde asignar por la secuela antes indicada, por lo que la indemnización por secuelas, valoradas de forma conjunta en un total de 13 puntos, a razón de 845,91 euros el punto, asciende a la cantidad de 10.996.83 euros, que incrementada en un 13% de factor de corrección arroja un resultado de 12.426,41 euros., siendo por tanto la indemnización a percibir por el lesionado la de 25.029,01 euros.

TERCERO.- En cuanto a los intereses que deben satisfacerse por la entidad aseguradora BALUMBA, conforme a la regla cuarta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada al mismo por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, la indemnización por mora del asegurador se impondrá de oficio por el órgano judicial, esto es, sin necesidad de que sea solicitado por los perjudicados, en perjuicio que en el acto del plenario así se solicitó por la defensa del perjudicado.

Para una correcta delimitación de la cuestión planteada resulta conveniente efectuar una sucinta relación de los acontecimientos más relevantes relacionados con la misma:

El accidente se produce el 21 de diciembre de 2012.

No es hasta el día 11 de marzo de 2014 cuando se consigna por primera vez por la entidad aseguradora BULUMBA una cantidad a disposición del perjudicado por las lesiones sufridas por el mismo, que se concreta en la fijada en sentencia por importe de 23.117,25 euros, sin que pueda estimarse que ha concurrido una causa legitima para no hacerlo..

Teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones han transcurrido con exceso más de tres meses desde la fecha del siniestro sin que la aseguradora del vehículo causante del daño haya satisfecho o consignado judicialmente el importe de las indemnizaciones, que es el presupuesto al que la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor anuda la imposición de los intereses por mora en este ámbito, resulta procedente su imposición en los términos previstos en el párrafo primero del número 4 del artículo antes mencionado.

Como se refiere en la Sta. AP de Madrid Sección 17 279/2.004, de 3 de junio '.. el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establecen un estatuto especialmente riguroso para la empresa aseguradora, con el fin de garantizar, en beneficio de las personas perjudicadas, el más rápido cumplimiento de su obligación principal de pago de las indemnizaciones de los daños y perjuicios consecuencia del siniestro. Es regla general que un deudor común por responsabilidad extracontractual sólo podrá incurrir en mora si su deuda es, no sólo exigible sino también líquida (de acuerdo con una doctrina jurisprudencial consolidada y sintónica con una unánime opinión especializada, que -pese a la falta de un precepto legal que expresamente lo consagre, como no sea, y sólo indirectamente, el párrafo segundo del artículo 1.169 del Código Civil - consagra el principio expresado en la fórmula latinizada: 'in illiquidis non fit mora'), y el acreedor les requiere, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación ( artículo 1.100 del Código Civil ). En caso de mora, y adeudándose una cantidad de dinero, el deudor por resarcimiento deberá abonar, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, '... el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio [caso tópico de la responsabilidad extracontractual], el interés legal ...'. ( artículo 1.108, en relación con el 1.101, ambos del Código Civil ), como fruto del dinero cuyo pago se ha retrasado. El trato que recibe la empresa aseguradora es patentemente más severo. La morosidad se produce automáticamente transcurridos tres meses a partir de la producción del siniestro, esto es, desde la fecha del hecho de la circulación en que se causaron los daños cuya indemnización cubre el seguro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Más aún, el asegurador podrá liberarse de su responsabilidad por mora cuando la falta de pago o de consignación esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Fuera de estos casos excepcionales de exención de responsabilidad por mora, para enervarla será preciso satisfacer, dentro de ese plazo, las indemnizaciones, o consignarlas, también dentro de esos tres meses, ante el Juzgado competente para conocer, en primera instancia, del eventual proceso derivable del siniestro. Para la entidad aseguradora no rige el principio que condiciona a la exigibilidad y liquidez de la deuda la posibilidad de incurrir en morosidad, con las consecuencias que de ella se siguen...', concluyendo que la '...indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual superior al previsto para el deudor común (incluido el deudor principal de la indemnización), ya que es igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100. Estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, y se impondrán de oficio por el órgano judicial, sin necesidad de demanda expresa del acreedor resarcitorio...'.

En atención a lo expuesto el motivo alegado también debe de ser estimado, debiendo ser condenada la entidad aseguradora BALUMBA al pago de los intereses previstos en el artículo 20 4 de la Ley de Contratos de Seguros de la cantidad reconocida en la sentencia de instancia por importe de 23.117,25 euros, y respecto al pago de la cantidad reconocida en esta alzada el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso interpuesto por Constantino en el sentido que las cantidades fijadas en concepto de indemnización a favor del perjudicado Constantino ascienden a la cantidad de 25.029,01 euros, debiendo la entidad aseguradora BALUMBA abonar los intereses previstos en el artículo 20 4 de la Ley de Contratos de Seguros respecto de la cantidad reconocida en la sentencia de instancia por importe de 23.117,25 euros, y el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al pago de la cantidad reconocida en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla para su cumplimiento y ejecución

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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