Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 552/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 960/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 552/2014
Núm. Cendoj: 38038370062014100526
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:2667
Núm. Roj: SAP TF 2667/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D.José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
D. Aurelio Santana Rodríguez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de 2014.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo 960/14 proveniente del Procedimiento
Abreviado nº 264/10, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido
parte, como apelante Gervasio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 31 de Julio de 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a acusado Gervasio , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, a la pena, por el delito de robo con violencia de 2 años y 3 meses de prision e inhabilitacion especial para el derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones a la pena de 6 meses de prision e inhabilitacion especial para el derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Deberá indemnizar a don Santiago en la cantidad de 392,88 euros por las lesiones sufridas, ello con la aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC '.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '....UNICO.- Resulta probado y asi se declara que sobre las 23.00 horas del día 23 de octubre de 2009, el acusado Gervasio , con NIE. nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió al interior de la vivienda de Santiago , sita en Agreste EDIFICIO000 nº NUM001 piso NUM002 puerta NUM002 , saltando por una ventana abierta no logrando apoderrase de nada ya que el acusado fue sorprendido por el morador de la vivienda. En ese komento el acusado lo abordó y, para conseguir escapar del lugar y mediante un cuchillo, le agredió en la cabeza y brazos con el mismo, y en el momento de intentar salir de la vivienda por la misma ventana Santiago le agarró por los pies cayendo ambos al suelo y en la calle siendo golpeado por el acusado, causándole las siguientes heridas: herida de 2 cm en región parietal derecha de cuero, cabelludo contusión torácica, excoriaciones en la cara y cuello y extremidades, que precisaron para su sanidad tratamiento médico consistente en 3 puntos de sutura tardando 8 días en sanar y permaneciendo 4 de ellos incapacitado para su labor habitual.
No ha quedado acreditado que el acuasdo haya cogido de la vivienda 500 euros en efectivo que Santiago guardaba en una mesita de noche.
Los hechos han tardado en enjuiciarse 3 años y 10 meses por causas no imputables al acusado'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa Don. Gervasio la sentencia dictada en contra de su defendido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada de los artículos 237 y 242.1 y 2, en concurso con otro de lesiones de su artículos 147.1 , por diversos motivos: por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia y, por ende, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución al no existir, según ella, las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado la acción descrita en su relato fáctico; por error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados; y, por último, por error en la determinación de la pena impuesta.
SEGUNDO.- En lo concerniente al pretendido error probatorio, diremos que en esta alzada no se observa en la medida que el fallo cuestionado lo sustentó la citada Juzgadora en la testifical depuesta en el plenario por la persona sobre la que recayó la acción delictiva, y a cuyo testimonio le otorgó plena credibilidad por las razones que expuso en su sentencia después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando para ello contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Testimonio el suyo que es suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia del acusado pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia y acertadamente así lo reflejó la sentencia apelada, un único testimonio puede tener eficacia enervatoria de dicha presunción, cosa lógica porque de lo contrario quedarían impunes numerosas acciones delictivas donde la única prueba de cargo de su perpetración es la declaración de la víctima, eso sí, siempre y cuando el Juzgador valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento u otros similares ( STS de 18-9 y 19-10-1998 , 28-10-1.999 y 2-11-2000 , entre otras muchas), que es, precisamente, lo que aquí ha ocurrido.
Efectivamente en el caso de autos no se ha constatado, ni tampoco insinuado, que entre la víctima y el recurrente existiese algún tipo de problema como para que la misma quisiese atribuirle unos hechos que no se correspondiesen con la realidad y más aún de la gravedad y trascendencia como los que le atribuye; sus dichos de cómo ocurrieron los hechos y quien fue su autor han sido firmes, coherentes y persistentes en el tiempo y además su exposición sobre lo ocurrido vino corroborada, aparte de las lesiones reflejadas en los diferentes partes médicos extendidos a su nombre, por lo expuesto por uno de los agentes de policía local de Arona que testificó en la vista oral al decir que en la casa de la víctima, que pudo ver, habían indicios de pelea, corroborando así la versión de la misma que la pelea se había iniciado en su interior al sorprender Don. Gervasio robando en ella, es decir, en su declaración concurren todos los condicionamientos que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional exigen para que pueda ser considerada prueba suficiente para enervar la inicial presunción de inocencia de todo acusado (STS por todas, Sentencia de 15 de junio de 2000 y 8 de febrero de 2002 ): a) credibilidad no viciada por hechos o circunstancias atinentes a las relaciones o posibles móviles espurios entre ella y el autor de la acción delictiva; b) verosimilitud de su testimonio en la medida que los hechos son objetivamente posibles en relación con las circunstancias presentes porque existen otros ingredientes fácticos o indicios que los corroboran; y c) la persistencia y continuidad en la exposición por el perjudicado sin perjuicio de contradicciones meramente secundarias explicables por el lapso de tiempo transcurrido o por otras circunstancias que las justifiquen.
Así las cosas no se aprecia el error denunciando
TERCERO.- Igualmente debe rechazarse el error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados que Don. Gervasio también aducía pues son constitutivos de los ilicitos penales por los que fue condenado, esto es, de un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada en concurso con un delito de lesiones, remitiéndonos a lo dicho sobre ellos en el primero de los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada por ser ajustado a derecho, sobre todo cuando el apelante sustentó dicho error en el dato que no existían pruebas que adverasen que hubiese entrado a robar en la casa del Sr. Santiago , al no caber duda que las lesiones por este padecidas son constitutivas de un delito del artícuolo 147.1 del texto punitivo y no de una falta de su artículo 617 como el recurrente dejaba entrever en su alegato impugnativo, al requerir para su sanidad, aparte de la primera asistencia médica, puntos de sutura (tres), siendo doctrina jurisprudencial consolidada que los puntos de sutura tienen la consideración de cirugía menor por cuanto el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico ( STS 28 de Abril de 2.006 o 18 y 30 de Mayo de 2.007 , entre otras muchas).
CUARTO.- Mejor suerte impugnativa que las causas anteriores ha de correr el también esgrimido error en la determinación de la pena impuesta, y debe correrla, no en lo concerniente al delito de lesiones puesto que se impuso la mínima posible (seis meses de prisión), sino porque la impuesta por el robo con violencia no constituye el mínimo legal como el órgano 'a quo' dijo en el sexto de los fundamentos jurídicos de su sentencia tras rebajarle la pena en un grado a tenor de lo estipulado en el artículo 66.2 del Código Penal , habida cuenta que le impuso dos años y tres meses de prisión cuando la mínima posible, tras dicha rebaja, y que consideramos acertada por lo dicho en la misma sentencia, sería la de un año y nueve meses de prisión al tener previsto el delito por el que fue condenado una pena de tres años y seis meses de prisión a cinco años.
En consonancia con lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso que nos ocupa.
QUINTO.- De conformidad con lo regulado en el artículo 240 de la LECr . procede declarar las costas de esta alzada de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gervasio contra la referida sentencia, de 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , procede confirmarla con la única excepción que la pena a imponer por el delito de robo con violencia por el que fue condenado debe ser la de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión y no la de dos años y tres meses en ella reseñados, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

