Última revisión
18/07/2014
Sentencia Penal Nº 552/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1497/2013 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 552/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100494
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2688
Núm. Roj: STS 2688/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.
En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1497/2013, interpuesto por la representación procesal de
Antecedentes
2.-El 10 de noviembre de 2.006, 'Casa Financial Alcalá S.L.', a través del acusado Juan Antonio concluyó con Brigida un contrato por el que la mercantil se comprometía en llevar a cabo actividad de mediación tendentes a la obtención de un comprador para el inmueble (finca registral nº NUM000 ) del que ésta era titular, situado en la C/ DIRECCION000 de Alcalá de Guadaira.
El precio de venta inicialmente acordado entre la entidad mediadora y Brigida era de 691.000 euros, de los que 90.000 euros se correspondían con los honorarios por la mediación. Posteriormente, en fecha 15-11-2.006, se rebajó el precio hasta 540.910'89 euros. En todo momento la vendedora hizo saber que la finca debía venderse con una de las construcciones ocupada por unos familiares de Brigida (en lo sucesivo precarista), respecto de los cuales la sentencia de 29- 06-2.004 denegaba su desahucio, y que tal circunstancia debía ponerse en conocimiento de quien quisiera comprar la finca.
3.- En esa misma fecha, 15-11-2.006, 'Casa Financial Alcalá S.L.' contacta con la mercantil 'De los Reyes Manzano SL', para la transmisión de la finca de que se trata celebrándose a tal fin el contrato de 15-11-2.006, en el que intervinieron Bruno y Plácido y, por parte de Casa Financial los tres acusados, fijándose como precio 690.000 euros, abonando 'De los Reyes Manzano SL' en concepto de arras o señal una cifra ascendente a un total de 100.000 euros, el día 15-11-2.006, 69.000 euros mediante cheque bancario nº NUM001 , y el día 20-11-2.006, 31.000 euros mediante otro cheque, el nº NUM002 . Ambos cheques eran nominativos y fueron emitidos a favor de 'Casa Financial Alcalá S.L.'.
4.-En todo caso, los acusados puestos de común acuerdo y a fin de obtener un beneficio patrimonial, intencionadamente crearon ante 'De los Reyes Manzano SL' la simulada apariencia de que el inmueble estaba expedito y se hallaba libre de ocupantes, lo que dio lugar a que, una vez descubierta su existencia, solicitaran la rescisión del contrato el 16-12-2.006 y la devolución de los 100.000 euros entregados, sin que ni los acusados ni Casa Financial hayan procedido a su restitución.
5.- Pretendiendo justificar que el comprador conocía la existencia del precarista, el acusado
(1)D. Rodrigo
(2) D. Juan Antonio
(3) Jose Carlos
Fundamentos
(1) RECURSO DE D. Rodrigo
Igualmente critica el recurrente que se considere la existencia de
La prueba de cargo lícita, suficiente y razonablemente valorada con la que contó el Tribunal de Instancia para fijar los hechos ha sido: según explica en el FJ.2º:
- La testifical de Brigida , la vendedora del inmueble, que hizo saber a Casa Financial Alcalá S. L., mediadora en la compra-venta, de la que el recurrente era apoderado, haciéndole saber que no obstante figurar en el Registro de la Propiedad como titular exclusiva estaba ocupado por familiares de su hermano con los que no tenía una buena relación. Francisca , hija de la anterior, declaró que fueron atendidas por otro condenado, Juan Antonio , comercial de dicha empresa, y suscribió la hoja de encargo, haciendo hincapié que no hacía falta constar el extremo éste.
- Jesús quien afirma también que los condenados sabían de la existencia de los precaristas porque acompañó a Brigida y a su hija a la inmobiliaria y en su presencia éstas advirtieron de este extremo.
- Otros testigos, los compradores, los hermanos Plácido Bruno , declararon que el acusado y condenado Juan Antonio no les facilitó las llaves y que se fiaron de la nota del Registro de la Propiedad -no se olvide que Juan Antonio era mero comercial de la empresa de la que era administrador único el recurrente-. Fue posteriormente cuando tuvieron las llaves cuando se encontraron en el inmueble con Marí Jose , cuñada de la vendedora, quien les puso de manifiesto que el inmueble no se vendía sin su aquiescencia. Naturalmente enterados de este obstáculo manifestaron no interesarle el inmueble y exigieron recuperar lo entregado.
- El recurrente era el dueño de la empresa, era quien tenía poderes y el que llevaba el tema económico. Además, se le atribuye la realización del documento.
- No se cuestiona que
Rodrigo era el apoderado,
Jose Carlos era el administrador único; y
Juan Antonio era el comercial y director en funciones de la empresa Casa Financial Alcalá S. L. Percibiendo dicha empresa, en concepto de arras, por la operación mediadora
La negativa a la devolución de los 100.000 euros por no llevarse a cabo la operación es lo que es objeto de contienda, puesto que el condenado y aquí recurrente junto con los demás coautores niegan que los compradores no conocieran la existencia de los precaristas y para este fin se alude al documento que, como nos hemos referido con anterioridad, fue creado mendazmente por el recurrente.
La sentencia de instancia explica que el documento obrante al fº 299 fue presentado para su incorporación a este procedimiento el día 18-10-2.007 en escrito presentado por el entonces letrado de
Rodrigo , en el que, en su virtud, se solicitaba el sobreseimiento y el alzamiento de su imputación. Fue manipulado con posterioridad a su suscripción por el Sr.
Bruno , quien figuraba como cliente, sin su consentimiento ni conocimiento. En concreto, se ha añadido el contenido que figura en el párrafo 'observaciones':
Con esta modificación se pretende aparentar que el entonces comprador conocía la existencia del precarista y se haría cargo de su desalojo, no siendo cierto como ya hemos analizado con anterioridad.
Para llegar a tal conclusión, contamos, -sigue diciendo el tribunal- en primer lugar, 'con la declaración del testigo Plácido , quien reconoce que efectivamente estampó su firma en el referido documento, y que cuando lo hizo fue porque así se lo pidieron como una forma de justificar el trabajo que desarrollaba la inmobiliaria, no dándole mas importancia aunque no fuera cierto que se hubiera girado tal visita a la finca, lo que por primera vez hizo el 7-12-2.006 en las circunstancias que ya se han expuesto, pero que cuando él lo firmó no constaba nada más que el nº de visita (la segunda) y todo lo demás ha sido añadido, especialmente el apartado de las observaciones.
Estas manifestaciones han sido las mantenidas sin fisuras por el testigo desde la propia aportación del documento a las actuaciones y a las que este Tribunal otorga plena credibilidad, resultando perfectamente verosímil y compatible con el resto del acervo probatorio.
Así, en efecto, ha quedado acreditado que los acusados ocultaron al comprador la presencia del precarista en la finca, y que la entidad 'De los Reyes Manzano' no tuvo conocimiento de su existencia hasta una fecha posterior (el 7-12-2.006) a la que aparece en el documento (27-11-2.006), resultando, en cualquier caso, que ésta es también posterior a la del abono de las arras (20-11-2.006).
Resulta altamente sospechosa la aparición del documento cuando las actuaciones se habían iniciado meses antes, se había acordado la imputación del acusado y las acusaciones habían presentado toda la documentación de la que disponían, de manera que incluso la representación procesal de Juan Antonio se apresura a desvincularle de este sorpresivo documento (folio 349 y ss)
Los hechos resultan asimismo acreditados por la pericial caligráfica que atribuye la realización del documento en su integridad a Rodrigo .
Carece de toda lógica que una cláusula de tal calado se incluya en lo que no es más que un documento interno de la empresa y sin embargo no se haga en el resto de los pactos que realizó con el comprador, del que debieran existir dos copias, resultando su contenido completamente ajeno al de una 'hoja' de una visita que en realidad no se hizo, o que tal 'visita' se realice por Rodrigo , dueño de la empresa que nada tendría que justificar respecto a su propio trabajo, y no por quienes tenían que desempeñar tal cometido, los comerciales.
Por su parte el imputado, ninguna explicación ha ofrecido sobre cómo y con qué motivo se suscribió ese documento o cuando acompañó al Sr. Bruno a la finca, dilatando su declaración durante la instrucción, hasta que tras conseguirlo, se acogió a su derecho a no declarar no dando ninguna explicación en el acto del juicio.'
Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.
En efecto, como se dice en la STS. 121/2008 de 26.2 , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Por ello, con harta reiteración en la practica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECr . 1 se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas; de modo que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan, o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o se interpolan frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECr . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
Pero, además de ello, hay que tener en cuenta que, por lo que se refiere al delito de
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
(2) RECURSO DE D. Juan Antonio
1. Se cuestiona que concurran los elementos integrantes del delito de estafa. En primer lugar que concurra el
Y en cuanto al importe de la defraudación, también la jurisprudencia ha señalado que la cantidad que ha sido objeto de desplazamiento patrimonial como consecuencia del engaño, es lo que constituye la cuantía de lo defraudado, ( STS num. 173/2013, de 28 de febrero ). En el mismo sentido la STS num. 166/2013, de 8 de marzo , en la que se dice que '... el valor de lo defraudado se identifica con el del desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño '.
Por su parte la STS, nº 163/2014, de 6 de marzo dice que los elementos típicos de la estafa, son el engaño bastante antecedente que mueve a error a la víctima y que, en adecuada relación causal, le determina a realizar el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o de tercero. Se trata de un supuesto de negocio jurídico criminalizado, en que el acusado simula el propósito serio de contratar cuando realmente lo que pretende es aprovecharse del cumplimiento por la otra parte contratante de las prestaciones asumidas por ésta. Dicho de otro modo, el acusado se sirve de la apariencia de celebrar un contrato que se pone al servicio del fraude.
En lo relativo a las
Por otra parte, el engaño a las
Además de lo ya dicho, no es posible imponer en todos los sectores del funcionamiento económico de la sociedad la observancia constante de todas las cautelas posibles, pues aunque con ello pudieran evitarse una parte importante de las estafas, se produciría la paralización o una excesiva ralentización de la actividad económica.
Precisa, el tribunal de instancia en su FJ 2º que: '...conforme a las testificales...de los hermanos Plácido Bruno resulta que no vieron la finca que les ofreció el acusado Juan Antonio porque no les facilitaron las llaves y que se fiaron de la documentación oficial que les facilitaron los acusados (Nota del Registro de la Propiedad y cédula urbanística) porque no necesitaban más. Cuando por fin tuvieron las llaves en su poder el 30-11-2.006, el día 7-12-2.006, merced al encargo que habían realizado a su arquitecto y topógrafo, estos fueron al inmueble para realizar las mediciones oportunas, encontrándose ambos con Marí Jose , cuñada de la vendedora, que les interpeló por su presencia al tiempo que les hizo saber que el inmueble no podía venderse sin su aquiescencia. En esta tesitura telefonearon inmediatamente al Sr. Bruno , quien se personó en el lugar y habló con ella. Mantienen los hermanos Plácido Bruno que esta fue la primera noticia que tuvieron al respecto y esta versión es corroborada en todos sus extremos por la propia Marí Jose , quien además, tal y como ha declarado en el juicio, constató la sorpresa que sus manifestaciones causaron, por su hijo Julio y por Ovidio , topógrafo.
Inmediatamente hicieron saber a la inmobiliaria que no estaban interesados en la adquisición del inmueble poniéndolo en conocimiento de la misma, así como intentando recuperar lo entregado. Al no conseguirlo pues los acusados alegaron que no podían porque lo habían echo llegar a la vendedora o, luego, que constituían sus emolumentos, contactaron con Brigida y su letrado, existiendo sobre todo ello una abundante documental que lo acredita (folios 121 y ss., 124, 126, 127, 134, 138, 141 etc.).'
Y sigue diciendo la sentencia que: '...Gráficamente ha manifestado Plácido que después del percance acaecido con motivo de la visita al inmueble se lo dice a los de la inmobiliaria y éstos le dicen que es mentira, en unos momentos en los que era imposible que lo ignoraran, llegando a decirle Rodrigo que meta en la parcela una 'bulldózer' y se lo lleve todo por delante.'
Finalmente, en cuanto al dolo y ánimo de lucro, cuya existencia cuestiona el recurrente, hay que recordar que el apartado 4 del
Por tanto, nada se opone, pues, a la consideración del engaño como bastante a los efectos de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa. La aplicación de los preceptos que se dice vulnerados por la Sentencia combatida, es correcta. Se ha utilizado un engaño previo para obtener el desplazamiento patrimonial, se ha ocultado la existencia de los precaristas; se ha inducido a error a los representantes y querellantes de la empresa De los Reyes Manzano S.L. que creyeron que estaba libre de cualquier carga que disminuyera su valor, puesto que la vendedora figuraba como titular y en el tráfico jurídico el principio de confianza en la empresa que se dedica a la medicación en el tráfico de inmuebles obliga a pensar que no se iba a ocultar el dato tan relevante; el ánimo de lucro del recurrente y los demás copartícipes es evidente y el nexo causal entre la omisión de dato tan relevante y la percepción de 100.000 euros aún lo es más.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
2.-El 10 de noviembre de 2.006, 'Casa Financial Alcalá S.L.', a través del acusado Juan Antonio concluyó con Brigida un contrato por el que la mercantil se comprometía en llevar a cabo actividad de mediación tendentes a la obtención de un comprador para el inmueble (finca registral nº NUM000 ) del que ésta era titular, situado en la C/ DIRECCION000 de Alcalá de Guadaira.
3.- En esa misma fecha, 15-11-2.006, 'Casa Financial Alcalá S.L.' contacta con la mercantil 'De los Reyes Manzano SL', para la transmisión de la finca de que se trata celebrándose a tal fin el contrato de 15-11-2.006, en el que intervinieron Bruno y Plácido y, por parte de Casa Financial los tres acusados, fijándose como precio 690.000 euros, abonando 'De los Reyes Manzano SL' en concepto de arras o señal una cifra ascendente a un total de 100.000 euros, el día 15-11-2.006, 69.000 euros mediante cheque bancario nº NUM001 , y el día 20-11-2.006, 31.000 euros mediante otro cheque, el nº NUM002 . Ambos cheques eran nominativos y fueron emitidos a favor de 'Casa Financial Alcalá S.L.'.
4.-En todo caso, los acusados puestos de común acuerdo y a fin de obtener un beneficio patrimonial, intencionadamente crearon ante 'De los Reyes Manzano SL' la simulada apariencia de que el inmueble estaba expedito y se hallaba libre de ocupantes, lo que dio lugar a que, una vez descubierta su existencia, solicitaran la rescisión del contrato el 16-12-2.006 y la devolución de los 100.000 euros entregados, sin que ni los acusados ni Casa Financial hayan procedido a su restitución.'
Reseña la sentencia en su FJ2º, que: 'Aseguran los hermanos Plácido Bruno que primero trataron con Juan Antonio (que fue quien contactó con ellos), luego con Rodrigo y Jose Carlos , es decir con los tres acusados, en especial trataron la rebaja del precio con los dos primeros.'
Y, sigue diciendo el tribunal
Por lo tanto no puede cuestionar el recurrente su autoría. Era el director en funciones de la empresa mediadora. Él fue el que concluyó el contrato por el que se comprometía a buscar un comprador para el inmueble cuya titularidad registral era Brigida . Conocía el dato sobre los precaristas y lo ocultó porque como ocurrió cuando los compradores se enteraron, no les interesaba el inmueble teniendo que desahuciar a un precarista. En definitiva, contactó con la vendedora, firmó la hoja de encargo, acudió al inmueble con ella, se puso en contacto con los compradores y celebró el contrato de arras junto con los demás condenados.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECr . que...'constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.
Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este num. 2º del art. 849 LECr . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.
Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:
a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.
b) Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr . , a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.
Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 , viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr ;
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos:
1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como
y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.
Así la STS 1952/2002, de 26.11 , recuerda que el error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominado 'literosuficientes' o 'autosuficientes' se acredite de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando el supuesto no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y oras y apreciar su resultado con libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr .
Asimismo, resulta esencial destacar la esencialidad del error y su trascendencia para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 26.2.2008 y 30.9.2005 ) por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación, y así como señala la STC 44/87 de 9-4 'carecerá así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación. En igual sentido la STC 124/93 de 19.4 'los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tiene trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo'.
Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico
En definitiva, hay que concluir que este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
En segundo lugar, cita el recurrente el '
Pues bien, con arreglo a la doctrina jurisprudencial transcrita ninguno de los documentos que el recurrente cita en los respectivos motivos tienen la virtualidad pretendida, ninguno de ellos es literosuficiente, de ninguno de ellos se deriva el error del juzgador y la condena no se basa en una equivocación en cuanto a su existencia o en cuanto algunos de los datos que contiene, sino que se han tenido en cuenta la declaraciones, testificales y los silencios e incoherencias de los condenados.
El recurrente hace hincapié en el valor de las manifestaciones ante Notario y sobre todo en el documento de encargo para insistir en que la vendedora y su hija no les dijeron que la finca estaba con la carga del precarista. Olvida que fue el recurrente quien acompañó a la propietaria al inmueble y allí estaban los precaristas; olvida también la declaración testifical de la vendedora y su hija; y del testigo que las acompañó y oyó como le ponían de manifiesto la existencia de la carga. Por tanto, hay otras pruebas además de los documentos que tampoco sirven para lo que el recurrente pretende, poniendo de manifiesto precisamente lo contrario.
La sentencia de instancia, en efecto, precisa que lo por ella establecido, resulta de la
El testigo Jesús corrobora que efectivamente acompañó a Brigida y a su hija a la inmobiliaria. Desde el primer momento avisaron que la finca tenía 'bichos', refiriéndose con este término a los precaristas, que cuando los de la inmobiliaria les dijeron que tenían comprador y que habían recibido el dinero, le extrañó porque no presentaron ningún comprobante o recibo.
Nada obsta que, en la primera hoja de encargo que suscribió la vendedora con el acusado Juan Antonio , tal circunstancia no se hiciera constar porque, tal y como se afirma por los testigos, desde el primer momento se hizo saber la existencia de precaristas, y ambas han asegurado que en aquél momento no leyeron la hoja de encargo, de cuyo contenido fueron informados verbalmente por el acusado Juan Antonio , constando asimismo por escrito que la vendedora hizo expresamente constar la existencia de ocupantes en el documento de 15-11-2.006 obrante al folio 48 de las actuaciones, lo que permite descartar su ocultación por la vendedora, como han pretendido los acusados. Cabe recordar que en la fecha de este documento los compradores no habían aún entregado la segunda parte de las arras que tan insistentemente les reclamaban los acusados, lo que hicieron el 20-11-2.006.
Brigida y su hija han afirmado que antes de la hoja de encargo fueron a visitar el inmueble con el acusado Juan Antonio , lo que este admite añadiendo que lo midieron, y según todos los testimonios (así por ejemplo Ovidio ) en él existían dos construcciones, una que estaba con las ventanas tapadas con ladrillos y otra en uso, de manera que a su alrededor existía bastante zona verde, incluso con césped, de lo que debió percatarse Juan Antonio y constituir la evidencia de su ocupación y uso.
Por todo ello, los dos motivos han de ser desestimados.
En el caso actual no se aprecian, y ni siquiera se denuncian, la concurrencia en el relato fáctico de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado. Nada de esto ocurre con la sentencia impugnada los hechos probados no incluyen concepto jurídico alguno, no reemplaza la descripción de hechos por su significación jurídica y no utiliza términos propios de la técnica jurídica, sólo asequibles a personas versadas en derecho, simplemente, describe hechos que tienen como consecuencia la aplicación de la calificación jurídica correspondiente.
En realidad a través de estos motivos se cuestiona, por vía procesalmente inadecuada, la suficiencia de la prueba de cargo practicada, alegación manifiestamente carente de fundamento.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
1º) Que efectivamente en 10-1106 se suscribió el documento de encargo nº 2(fº 46 y 47) en el que la vendedora se obligo a vender libre de cargas.
2º) Que el 15-11-06, por la mañana 'De los Reyes Manzano' suscribió contrato de arras (fº 238, declaración).
3º) Que el mismo 15-11-06, por la tarde noche (fº 48, fax), ya firmado el anterior contrato de arras, advierte la compradora que 'debe quedar explicito en el contrato de arras que la finca se vende con una de sus construcciones ocupadas por un familiar mío...'
4º) Que tampoco consta en los hechos probados ninguna referencia al juicio de desahucio del ocupante, que no fue aportada por la vendedora cuando se firmó el documento de encargo nº 2.
5º) Tampoco nada se consigna en los hechos probados acerca del documento de 30-11-06 (fº 116) en el que Plácido , sin haber renegociado jamás el precio de la venta de la finca, de 690.000 euros, acepta una rebaja de 12.000 euros, hasta 678.000, lo que solo puede entenderse como un acuerdo para hacerse cargo de los gastos del desahucio del ocupante.
6º) Que aunque en el FJ se consigna visita a la inmobiliaria, esta no tuvo lugar el 10-11-06, sino en fecha 29-11-06 (fº 53, 54), cuando ya ciertamente a través del fax de 15-11-06, se tenía conocimiento por primera vez de la existencia del ocupante.
7º) Nada se menciona acerca del acta de manifestaciones de 2-3-06 (fº 142 y 143 vtº).
8º) Tampoco se ha tenido en cuenta el escrito presentado por la defensa de Rodrigo (fº 239 a 244) de 27-9-07 sobre asunción por parte del mismo de total responsabilidad en la venta del inmueble.
9º) No se ha acreditado que Juan Antonio fuera 'director en funciones 'de la oficina de la mercantil en Alcalá de Guadaira'. En la hoja salarial (fº 284) consta su categoría profesional de 'comercial' su salario neto, sin ningún tipo de comisión o premio en función de operaciones inmobiliarias.
10º) Certificación de Banesto de 10-8-09 (fº 444) sobre cuentas relacionadas con el cobro de las cantidades entregadas como arras, con las que nada tenía que ver Juan Antonio .
La ausencia de hechos probados supone un obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio, pues este debe de descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos como delitos y la Sentencia combatida fija unos hechos correctamente subsumidos en el tipo aplicado.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
2.-El 10 de noviembre de 2.006, 'Casa Financial Alcalá S.L.', a través del acusado Juan Antonio concluyó con Brigida un contrato por el que la mercantil se comprometía en llevar a cabo actividad de mediación tendentes a la obtención de un comprador para el inmueble (finca registral nº NUM000 ) del que ésta era titular, situado en la C/ DIRECCION000 de Alcalá de Guadaira.
3.- En esa misma fecha, 15-11-2.006, 'Casa Financial Alcalá S.L.' contacta con la mercantil 'De los Reyes Manzano SL', para la transmisión de la finca de que se trata celebrándose a tal fin el contrato de 15-11-2.006, en el que intervinieron Bruno y Plácido y, por parte de Casa Financial los tres acusados, fijándose como precio 690.000 euros, abonando 'De los Reyes Manzano SL' en concepto de arras o señal una cifra ascendente a un total de 100.000 euros, el día 15-11-2.006, 69.000 euros mediante cheque bancario nº NUM001 , y el día 20-11-2.006, 31.000 euros mediante otro cheque, el nº NUM002 . Ambos cheques eran nominativos y fueron emitidos a favor de 'Casa Financial Alcalá S.L.'.
4.-En todo caso, los acusados puestos de común acuerdo y a fin de obtener un beneficio patrimonial, intencionadamente crearon ante 'De los Reyes Manzano SL' la simulada apariencia de que el inmueble estaba expedito y se hallaba libre de ocupantes, lo que dio lugar a que, una vez descubierta su existencia, solicitaran la rescisión del contrato el 16-12-2.006 y la devolución de los 100.000 euros entregados, sin que ni los acusados ni Casa Financial hayan procedido a su restitución.'
Además, reseña la sentencia en su FJ2º, que: 'Aseguran los hermanos Plácido Bruno que primero trataron con Juan Antonio (que fue quien contactó con ellos), luego con Rodrigo y Jose Carlos , es decir con los tres acusados, en especial trató la rebaja del precio con los dos primeros.'
Y, sigue diciendo el tribunal
En definitiva, con relación al motivo segundo en que el recurrente combate su autoría, hemos descrito su relevante participación en el delito por el que fue condenado. La testifical de Brigida , vendedora del inmueble, fue rotunda en cuanto que afirmó que el aquí impugnante se puso en contacto con ella, con ella fue a visitar el inmueble y allí estaba el precarista. El impugnante firmó el contrato de arras y así consta en las actuaciones y él fue el que se puso en contacto con el comprador a quien ocultó lo que había visto en el inmueble que fue a visitar.
Nadie discute la percepción de los cheques por la empresa a través del tercer recurrente Jose Carlos y el lugar que ocupaba en la empresa.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'.Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).
La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta por el Art. 120.3 de la C. E . es una exigencia derivada del Art. 24.1 C. E . con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen. Posibilitando su control mediante el sistema de recursos. La Tutela Judicial Efectiva supone el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, y es una garantía frente a la arbitrariedad e irracionalidad de los Poderes Públicos, la interdicción de la arbitrariedad está en el frontispicio de nuestra Constitución.
Pero el justiciable no tiene derecho a tener razón, tampoco a que los razonamientos de las resoluciones judiciales sean los que él invoca.
La motivación no es una mera declaración de conocimiento o manifestación de voluntad, sino el fundamento o ratio decidendi de las resoluciones para que el justiciable pueda comprobar si la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, y que duda cabe que el juzgador debe de realizar un doble juicio de racionalidad inferidad de la prueba practicada con una declaración expresa y terminante de los hechos que se consideren probados y una valoración jurídica razonada acerca de esos hechos.
En efecto, la sala
No es objeto de discusión que los 100.000 euros fueron abonados a 'Casa Financial Alcalá S.L.' mediante cheques nominativos a su favor, negando los acusados su devolución, primero bajo el pretexto de que lo habían echo llegar a la vendedora como arras o señal (documento obrante al folio 63 entre otros) y después alegando que ese importe eran sus honorarios y que tenían derecho por contrato para quedarse con ellos como parte de su remuneración (entre otros folio 77).
Como evidencia del ilícito propósito de enriquecimiento de los acusados no cabe pasar por alto que la compra fue ocultada un inexplicable lapso de tiempo a la vendedora, como así lo atestigua la misma y los documentos de los que se colige (f. 67 entre otros), así como el interés de consumarlo, llegando incluso a citar en la notaría a las partes para la firma de un contrato que ya sabían inexistente, efectuando requerimientos e intimaciones a vendedora y compradores, quienes una vez han entrado en contacto a través de sus abogados han destapado el engaño y las maniobras de los acusados.
Finalmente las declaraciones de los acusados, habiéndose acogido a su derecho a no declarar Rodrigo y Jose Carlos cuando se formularon sus imputaciones, ninguna credibilidad nos ofrecen. No hemos apreciado en ellas sino evasivas y dudas, no reconociendo ni recordando los documentos que les han sido exhibidos en el plenario y no dando ninguna explicación que meridianamente pueda sostenerse. '
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
(3) RECURSO DE D. Jose Carlos
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Carlos Granados Perez
