Sentencia Penal Nº 552/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 552/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1067/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 552/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100453

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00552/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:N54550

N.I.G.:33044 43 2 2015 0118774

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001067 /2015

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001347 /2015

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Fidel

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 552/2015

En Oviedo, a tres de diciembre de dos mil quince.

VISTOS por el Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez LlorensMagistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1347/15 (Rollo nº 1067/15), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, siendo apelante: Encarna ; y como apelados: Fidel y El Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente

SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 28-07-15 , contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Encarna como autora de un delito leve de estafa ya definido, a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y con imposición de las costas procesales devengadas. Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Fidel en el importe de 100 euros por el importe abonado y no recuperdado, con los intereses devengados conforme dispone el art. 576. LEC '.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la condenada Encarna , quien interesa se declare la nulidad del juicio así como la nulidad de la sentencia, por cuanto entiende que se conculcaron normas de carácter imperativo y de competencia, habida cuenta de que el Juzgado tenía conocimiento de que se seguían actuaciones contra su representada por hechos similares, pudiendo estar en presencia de una falta continuada de estafa o delito leve continuado, debiendo por ello la Juez de Instrucción haberse abstenido del conocimiento de la causa remitiéndola al Juzgado que entendió de la primera denuncia, alegando de forma subsidiaria infracción del principio de presunción de la inocencia y del in dubio pro reo, estimando en todo caso mas beneficioso el Código penal anterior, solicitando caso de condena se le condene como autora de una falta de estafa del art. 623.4 del C. Penal anterior, y se le imponga la pena de 4 días de localización permanente o bien multa de un mes con cuota diaria de 2 euros.

SEGUNDO.- Es sabido que la normativa contenida en la prioritaria norma del Art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa pero partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el derecho de defensa de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1991 y 64/1993 ).

Así las cosas ha de señalarse, dados los términos en que se plantea el recurso de apelación, que la cuestión debatida radica en determinar si la Juez de Instrucción debió o no de inhibirse del conocimiento del presente Juicio de Faltas, vistas las otras denuncias formuladas contra la recurrente, y es lo cierto que el examen de las actuaciones no puede llevar sino a la confirmación de la sentencia impugnada por cuanto en primer lugar ha de señalarse que la parte no impugnó en momento alguno el auto de fecha 3 de julio de 2015 en que se acordó seguir las actuaciones por los trámites de Juicio de Faltas, decisión que por otro lado es mas favorable para la recurrente por cuanto la acumulación de los distintos juicios de faltas -de resultar probados los hechos- podría conllevar la condena por delito continuado de estafa, pues no puede olvidarse que mediante Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27/03/1998 se declaró que 'en el caso de varios hurtos, la calificación como delito o falta deberá hacerse por el total sustraído si previamente a esa valoración económica se ha aprecia do continuidad en las acciones sucesivas realizadas'. Similar criterio cabe aplicar ante infracciones contra el patrimonio constitutivas de estafa, supuesto al que lo extendía la STS núm. 226/2007, de 16 de marzo . Por lo tanto, en el caso de delitos continuados contra el patrimonio, la naturaleza de las conductas -plurales pero unificadas- posibilita que el resultado producido sea valorado en su conjunto, y así considerar delito lo que eran resultados típicos de falta, o bien considerar como delito de especial gravedad lo que hasta entonces -teniendo en cuenta el resultado individualizado de cada acción delictiva- no lo era, satisfaciéndose de este modo el reproche derivado de la naturaleza continuada de las conductas .

En atención a lo dicho resulta incuestionable la desestimación del recurso de apelación interpuesto en lo referente a la pretendida nulidad, al no ser procedente el enjuiciamiento conjunto de los hechos conforme a los trámites establecidos para el Procedimiento Abreviado en los artículos 757 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo el procedimiento de juicio de faltas utilizado el adecuado al efecto.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991 , 76/1993 , y 131/1997 entre otras) añadiendo que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88 ; 229/88 ; 111/90 ; 348/93 ; 62/94 ; 244/94 y 182/95, y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , y 11 de septiembre de 1991 ; 31 de octubre y 19 de noviembre 96 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente probados y que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.

Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la íntegra desestimación del recurso, habida cuenta de la existencia de prueba de cargo para sustentar la condena de la recurrente como autora de una falta de estafa, pues es lo cierto que de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y en concreto de las declaraciones prestadas por el denunciante, y del contenido de los mensajes cruzados entre el denunciante y la denunciada, consta debidamente acreditado que el denunciante procedió a ingresar el dinero, a saber 100 euros, en la c/c. indicada de la entidad La Caixa, cuenta en la que figura como titular la hija de la recurrente menor de edad y ella como representante legal de la menor sin que hubiera procedido a enviar el muñeco adquirido, engaño que ha de considerarse suficientemente adecuado, y apto para inducir a error al denunciante con el fin de conseguir que le enviara el importe de la compra recurrente que en todo momento obró de forma fraudulenta, y que originó el desplazamiento patrimonial, unido en relación de causalidad con el engaño, componentes elementales típicos de la estafa.

CUARTO.-En cuanto a la pretensión formulada interesando se modifique la pena de multa impuesta por l apena de localización permanente prevista en el Art.623.4 del C. Penal anterior, para la falta de estafa, alegando infracción del Art 2.2 del C. Penal , ha de señalarse que el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha venido afirmando que el Juzgador de instancia a la hora de imponer una de entra varias penas posibles y una vez ejercitada la acusación puede imponer de entre las penas legalmente previstas la que estime mas adecuada, al entrar el juego el principio de individualización de la pena que es potestad de jueces y Tribunales y que aparece regulado en los arts. 66 y 638 del C. Penal concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar ( Ss de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ). En el presente caso la Juez de Instrucción impuso a la recurrente la pena de un mes de multa, pena que entendió mas favorable conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015 , mas no puede olvidarse que el apartado 3 de dicha transitoria expresamente se indica que 'En todo caso será oído el reo', interesando la recurrente caso de condena que se le imponga la pena de localización permanente que estima es mas favorable, extremo que por ello debe ser revocado imponiendo a dicha recurrente como autora de una falta de estafa del art. 623.4 del C. Penal anterior la pena de pena de seis días de localización permanente.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso conlleva se declaren de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, en los autos de Juicio de Faltas nº 1347/15 de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el único sentido condenar a la recurrente como autora de una falta de estafa a la pena de seis días de localización permanente, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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