Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 552/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 927/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 552/2015
Núm. Cendoj: 36057370052015100515
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2394
Núm. Roj: SAP PO 2394/2015
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00552/2015
- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0018517
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000927 /2015
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Salvador
Procurador/a: D/Dª MARIA MERCEDES GARCIA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA RUTH VARELA GIL
Contra: FISCALIA DE AREA DE VIGO
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 552/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
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En VIGO, a tres de Noviembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA MERCEDES GARCIA GOMEZ, en representación de
Salvador , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000216 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº:
003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado: FISCALIA DE AREA
DE VIGO, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a.
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Salvador , como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 15 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que supone un total de 1.353 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. El acusado deberá hacer frente al pago de las costas causadas en esta instancia.-En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a Dª María Teresa las pensiones alimenticias impagadas a sus hijos, en las cantidades de 90 euros por el mes de junio de 2013 y la suma de 6.000 euros por las cantidades no satisfechas desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de julio de 2015, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal del art. 576 LEC '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El acusado, D.
Salvador , mayor de edad, con DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado por un delito de impago de pensiones a la pena de 3 meses de prisión en virtud de sentencia firme de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo (causa 349/08, ejecutoria 152/09), en virtud de Sentencia de Separación Contenciosa 410/05 de fecha 5 de diciembre 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo , fue compelido a pagar a Dª. María Teresa a la cantidad mensual de 240 euros, anualmente actualizables, en concepto de alimentos para sus hijos menores de edad. El acusado con pleno conocimiento de su obligación paterno filial incumplió con la misma desde el mes de junio de 2013, en el que abonó 150 euros, dejando de pagar desde entonces todo ello a pesar de tener capacidad económica para ello. La Sra.
María Teresa denunció estos hechos en el mes de febrero de 2014, sin que tampoco se haya abonado ninguna mensualidad de la pensión de alimentos hasta la fecha de la celebración del juicio, el día 16 de julio de 2015'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3-11-2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso de apelación la vulneración del derecho a la tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho y motivada y vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 CE .
En relación a la falta de motivación de la sentencia de instancia debe desestimarse el motivo del recurso pues en la misma se examinan exhaustivamente cada uno de los requisitos del tipo del delito por el que se le condena, explicitando con detalle la Juzgadora a quo las pruebas en las que se basa para entender que concurre tanto el impago, como que éste fue voluntario, es decir, que el acusado disponía de medios para atender, siquiera parcialmente, el pago de la pensión de alimentos (fundamento de derecho 3º) y dando respuesta razonada a la alegación del recurrente de que entendía que con el embargo que se le hacía de 127 # mensuales ya se estaba haciendo frente al pago de la pensión (fundamento de derecho 2º).
SEGUNDO.- Respecto de la vulneración del principio de presunción de inocencia, se basa por el apelante en que no existe prueba de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, pues, de un lado, el acusado no disponía de medios suficientes y, de otro, al tener su salario embargado tenía constancia de que estaba haciendo frente a sus obligaciones.
El motivo del recurso debe igualmente desestimarse por cuanto, en relación con la insuficiencia de capacidad económica, hay que tener en cuenta que desde el mes de junio de 2013, en que abona 150 #, hasta la fecha de celebración del juicio oral, 16-7-015, no abonó en cuenta cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos, hecho por él reconocido en el plenario, y ello cuando al menos desde mayo de 2010 venía trabajando y continuaba haciéndolo en septiembre de 2014 en la empresa Santiago Pérez Filgueira (documento obrante al F. 41) y percibe ingresos líquidos por importe de 942,21 #, habiendo obtenido en el ejercicio fiscal de 2014 retribuciones de 18.811,66 #, lo que lleva a confirmar la valoración de la Juzgadora a quo de que sus medios económicos le permitían haber abonado, al menos parcialmente, la pensión de alimentos, habida cuenta que su pago es preferente respecto de otros gastos y de que, además, los alegados por el acusado no aparecen probados.
Se dice también que al tener su salario embargado tenía constancia de que estaba haciendo frente a sus obligaciones, pero, como ya extensamente se razona por la Juzgadora a quo, el penado era conocedor de que en fecha 23-3-09 se le había condenado por un delito de abandono de familia, y que desde la fecha del juicio anterior no había abonado nada, siendo el embargo inmediatamente posterior a esta sentencia; asimismo conocía que tenía abonar 240 # mensuales en concepto de pensión y que se le embargaban 127 # mensuales de ahí que mal podía considerar o creer que con ese embargo de 127 # estaba haciendo frente a las pensiones de 240 # mensuales,, cuando nadie le había notificado reducción de la pensión, ni él había instado modificación alguna de medidas.
Y por último, que nada impedía al acusado, si tenía esa duda, haber preguntado en el Juzgado sobre el origen del embargo, más cuando la denuncia que dio origen a este procedimiento se presentó en febrero de 2014 y el acusado declara como imputado el 30-10-2014, haciendo referencia ya entonces a ese embargo de 127 # mensuales, y sin que a partir de dicha declaración pague cantidad alguna hasta el 16-7-015 fecha de celebración del juicio, lo que desvirtúa por completo su alegación.
TERCERO.- Se alega también la vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal y del principio de in dubio pro reo. Motivo que igualmente debe desestimarse por cuanto frente al principio de intervención mínima se alza el de legalidad, cuando los hechos, como ocurre en este caso, son constitutivos de delito; y sin que sea de aplicación el principio de in dubio pro reo, pues de las pruebas practicadas a las que se hace extensa y detallada mención por la Juzgadora a quo, no resultan dudas razonables a cerca de la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Salvador , contra la Sentencia dictada con fecha veintitrés de julio de dos mil quince en el Procedimiento PA: 216 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de Vigo (Rollo de Apelación nº-927/15 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

