Sentencia Penal Nº 552/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 552/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 160/2016 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 552/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100486

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6997

Núm. Roj: SAP B 6997/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación Rápido nº 160/2016
Procedimiento Abreviado nº 7/2016
Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. María Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 27 de julio de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 160/16 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 7/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de receptación,
siendo parte apelante el acusado Conrado , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de abril de 2016, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' Condeno a Conrado como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada la pena de tres meses, de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas Condeno a Conrado en concepto de responsabilidad civil,a indemnizar a Emiliano en la suma de 1.140 euros, con intereses del art. 576 LEC '.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Conrado , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al acusado.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 27 de julio de 2016.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. No se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO- No se aceptan los de la Instancia.



SEGUNDO.- La parte recurrente postula la revocación de la Sentencia dictada en la instancia, aduciendo como motivos del recurso los siguientes: a) Error en la valoración de la prueba, que centra en que de la prueba practicada y valorada no puede extraerse que el acusado conociese la existencia de un ilícito penal, que el propio acusado fue víctima de un engaño, y que el abono en cuenta es compatible tanto con el contenido de la denuncia de Emiliano como con la versión del acusado de que se corresponde esa cantidad con los trabajos de pintura que realizó. En este motivo añade que Emiliano no declaró en el plenario.

b) Infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, e infracción del art. 298.1 CP por falta de conocimiento por parte del acusado del previo ilícito penal.



TERCERO.- Como cuestión de principio, al hilo de lo indicado, conviene recordar algunas premisas jurisprudenciales en torno a las facultades revisoras del Tribunal de Apelación cuando de valoración probatoria se trata.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ).

En esta línea, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, partiendo de la prueba valorada por el juzgador de instancia y de las alegaciones efectuadas por el apelante, debemos comenzar analizando la incidencia de la falta de declaración de Emiliano como testigo perjudicado (denunciante). Al efecto, revisada la causa, consta únicamente su denuncia policial, unida a las diligencias policiales. En este punto merece destacar respecto el atestado policial, que es constante y uniforme la doctrina de que el mismo goza del valor de las denuncias ( art. 297 LECr .), por lo que no constituye un medio sino, en su caso, un objeto de prueba.

Si bien el juzgador a quo atiende a que el perjudicado no ratificó en el juicio oral la denuncia, concluye que el acusado ratificó el contenido de la denuncia al reconocer que recibió el dinero. Este planteamiento y conclusión probatoria de la instancia, no la podemos avalar por lo siguiente.

No puede extraerse de la prueba practicada en el plenario, los hechos objeto de la denuncia inicial del perjudicado Emiliano (quien no declaró en el juicio oral), centrados en la entrega que efectuó de 1140 euros tras contactar con una persona de identidad desconocida, quien desplegó (según los hechos probados de la Sentencia combatida) una conducta para simular ser arrendador y dando apariencia de ello con anuncios en una página web. Y es en estos hechos en los que el magistrado a quo apoya el delito que sirve de punto de partida del delito de receptación por el que condena.

Sin embargo, en esta alzada no podemos avalar la existencia de este ilícito penal previo, por cuanto la prueba practicada en el plenario y valorada por el juzgador a quo (declaración del acusado, testifical de Isidro y el documento obrante en el folio 23) no permite apreciar que existiese engaño bastante, que es un elemento del tipo - el primero- que sustentaría una estafa previa. Así, el reconocimiento por parte del acusado de que recibió el dinero en la cuenta que tenía abierta en Caixa de Catalunya, no permite inferir los hechos previos en los que asienta el ilícito penal previo, que según se desprende de la Sentencia de instancia parte de un delito de estafa al mencionar el engaño.

Por ello, ha habido error al valorar la prueba, ya que la prueba practicada en el plenario no permite afirmar la existencia de ese ilícito penal previo en el que no participó el acusado, puesto que ninguna prueba permite conocer las circunstancias en que se desplegó el contacto entre Emiliano y la persona desconocida, lo que es básico a efectos de apreciar la existencia de engaño con relevancia penal.

Lo expuesto comporta que no concurre el primer elemento típico del delito de receptación, por lo que procede estimar este primer motivo del recurso y debemos absolver al acusado del delito de receptación por el que fue condenado en la instancia.

Habiendo estimado el primer motivo del recurso, no procede entrar en los otros motivos invocados.



CUARTO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Conrado contra la Sentencia dictada el día 21 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 7/2016, REVOCAMOS dicha resolución y ABSOLVEMOS a Conrado del delito de receptación por el que fue condenado en la instancia, con declaración de las costas procesales de oficio. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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