Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 552/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 486/2016 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 552/2016
Núm. Cendoj: 39075370012016100213
Núm. Ecli: ES:APS:2016:793
Núm. Roj: SAP S 793:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000552/2016
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a 23 de Diciembre de dos mil dieciséis.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 193/15 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala núm. 486/16, seguida por delito de Falsedad en Documento Mercantil contra Jeronimo , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr. Diego Lavid y defendido por el Letrado Sr. Hidalgo Martínez. Ejerce la acusación particular, Modesto , representado por la Sra. Cos Rodríguez, defendido por el Sr. Fernández-Sopelana.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelada la acusación particular.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 31-03-2016, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
'Hechos Probados: De las pruebas practicadas ha resultado probado que a finales del año 2012 Modesto como parte de su actividad profesional organizó la celebración de un cotillón de Nochevieja arrendando para ello la sala Kudeta sita en la calle General Mola de Santander, a cuyo fin y de común acuerdo con el gerente del local arrendado procedió a encargar la impresión de una serie de talonarios de entradas numerados consecutivamente y con diferentes colores, de las cuales habrían de venderse al público un máximo de 800 entradas con un precio anticipado final de 45€ cada una.
Con el fin de comercializar las citadas entradas Modesto entregó entre otras personas al acusado Jeronimo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, dos talonarios con un total de 100 entradas, acordando que el acusado percibiría una comisión de 5€ por cada entrada que vendiese en nombre de Modesto .
Sin embargo, el acusado, con intención de injusto enriquecimiento, sin autorización del promotor del evento procedió a reproducir dichas entradas acudiendo para ello al menos a un taller de imprenta, el día 10 de diciembre de 2.012, alterando en las copias realizadas el color y la numeración consecutiva con el fin de evitar que su engaño fuera perceptible al no coincidir la numeración y color de las entradas así confeccionadas con las originales.
A continuación, el acusado restituyó a Modesto los talonarios originales y posteriormente sin conocimiento de Modesto vendió a terceras personas un total de 81 entradas simuladas, obteniendo así una cantidad total de 3645 € de la cual se apropió.
Celebrado el cotillón el día de Nochevieja del año 2012 el mismo resultó deficitario para Modesto , dado que el mismo asumió como promotor todos los gastos del evento al cual acudieron 81 personas de más respecto de las previstas por la organización.
Fallo: Que debo condenar y condeno a Jeronimo , como autor penalmente responsable de un delito falsedad en documento mercantil, de los artículos 390. 1. 3 º y 392 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1) A la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria
de SEIS EUROS (1.800 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
3) Y a que indemnice a Modesto , en 3.645 €, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4) Así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda la SUSPENSIÓN ESPECIAL de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, por el tiempo DOSAÑOS, quedandocondicionadaa queno cometan ningún delito en dicho plazo, y al cumplimiento de 220 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al abono de las responsabilidades civiles.'
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 12-05-2016; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 2-06-2016, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Jeronimo la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de estafa en concurso con otro de falsedad documental. El recurso alega error en la valoración de la prueba; los testigos habrían incurrido en contradicciones, no hay soporte documental ni contabilidad ni arqueo; los implicados mantenían mala relación al momento de la denuncia; señala que no hay estafa porque no hay engaño, no hay falsedad documental porque no hay finalidad de perjudicar a otro ni prueba documental fehaciente.
La sentencia del Juzgado de lo Penal tiene por acreditado que el recurrente se encargó, entre otras personas, de comercializar las entradas para una fiesta de Nochevieja organizada en una sala de fiestas de Santander; habiendo recibido dos talonarios con 100 entradas cada uno, procedió a reproducir por su cuenta dichas entradas, alterando en las copias el color y la numeración consecutiva con el fin de evitar que su engaño fuera perceptible; de esa forma, vendió 81 entradas simuladas con lo que consiguió 3.645 euros. En consecuencia, le condena como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de estafa.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Alegado error en la apreciación de las pruebas, debe recordarse que la juez de instancia cuenta con una posición privilegiada a tal fin pues es quien, de manera personal y directa, ha podido presenciar la práctica de las distintas pruebas celebradas durante el juicio oral, a diferencia de esta Sala que carece de tal inmediación.
Examinando el bagaje probatorio obrante en autos, consta que Jeronimo presentó una denuncia el 10 de diciembre porque se habían extraviado 50 entradas (f. 27); asimismo, que fue a la imprenta Pellón -distinta de la que había imprimido las entradas originales, imprenta Ter- y en la que hizo un duplicado de las numeradas entre el NUM005 y el NUM006 , encargo por el que pagó 21,78 euros; por la tarde, volvió a comisaría y dijo que las había recuperado, constando que un empleado de una empresa de transporte le llevó un paquete que podría corresponderse con las entradas originales. Surge, a partir de lo expuesto, un importante indicio de que el recurrente procedió a duplicar, por su cuenta y riesgo, cincuenta entradas que tenían una numeración idéntica a una parte de las que le habían sido entregadas legítimamente.
Modesto afirma en todo momento que el aforo eran 800 personas y que ese fue el número de entradas vendidas; también que finalmente fueron 881 las personas que acudieron a la fiesta; ese dato no ha sido desvirtuado por el resto de lo actuado. Se han aportado a la causa numerosas entradas; si bien no son la totalidad, sí obran las matrices de 217 que habrían sido vendidas; las entradas correspondientes a tales matrices y otras más; en total se aportan 235 entradas vendidas; asimismo se han aportado 80 que no serían auténticas, precisamente 49 de ellas se corresponden con las numeradas entre el NUM005 y el NUM006 (excepto la 520), que fueron objeto de duplicación y también se han aportado las entradas correspondientes con la misma numeración que serían auténticas.
Si bien el recurrente sostiene que devolvió las entradas a Modesto y ello sería lo que formalmente sucedió, Modesto , organizador del evento, señaló que había a la venta 800 entradas (aunque se imprimieron 1150, según la factura obrante al f. 68, algunas de las cuales -por ejemplo, las originales entre la NUM005 y la NUM006 - no se vendieron) y aparecieron 881 personas; otros dos testigos ( Amador y Frida ) han ratificado el exceso de aforo.
En relación con las supuestas contradicciones en que habría incurrido la prueba testifical, no afectan a extremos relativos al objeto de la condena ni suponen que deba negarse la credibilidad sustancial de su declaración. En cuanto al número de colaboradores, el denunciante explica que fueron varias personas, por un lado, seis establecimientos y, por otro, colaboradores particulares; que Candido vendiese un número elevado de entradas tampoco se opone a lo expuesto pues pudo ser que otros colaboradores vendiesen un número inferior; en cuanto al color de las entradas, en el examen de las aportadas se aprecia que, con carácter general, eran de color verde, excepto algunas de color granate, habiéndose explicado -y no desvirtuado- que ello se hacía a fin de distinguir las de un precio superior de otras de menor precio, lo que dependía de una adquisición más cercana o más alejada de la fecha del evento; en cuanto al posible soporte documental, contabilidad o arqueo del resultado de la fiesta, el que no se haya aportado no supone que no exista ni que tenga incidencia en lo aquí actuado; que inicialmente le diera Modesto a Jeronimo 50 o 100 entradas es un extremo que tampoco influye en los hechos relevantes penalmente; como tampoco lo es la fecha en que se halla expedida la factura de la Imprenta 'Ter' o que al momento de la denuncia mantuvieran mala relación denunciante y denunciado, tampoco influye decisivamente en las conclusiones a las que se ha llegado pues es frecuente que, cuando una persona entiende que ha sido víctima de un delito, no mantenga buena relación con aquella que se lo ha causado; en cuanto a los números de las entradas, es cierto que no se han aportado la totalidad de las mismas, ni de las matrices, lo que se puede explicar porque no se considerase precisa o no se previese su conservación en un primer momento mas no obsta para que se conceda credibilidad a las afirmaciones de los testigos. Por último, el recurrente aportó una abundante documentación relativa a supuestas conversaciones mantenidas con Modesto y otras personas por vía electrónica y que estarían relacionadas con los hechos objeto de enjuiciamiento; sin embargo, aparte de reconocer la diferencia del precio de las entradas según las fechas (en concreto, 45 euros cada una si se adquirían antes del 15 de noviembre, según figura en uno de los mensajes) así como que Modesto y Jeronimo habrían mantenido contacto no sólo antes sino incluso en los días posteriores a la fiesta, no se aprecia la relevancia o la relación concreta con lo aquí tratado; el recurso se refiere a que, de esas conversaciones, se desprendería que Jeronimo y Modesto habían llegado a un acuerdo para resolver el tema de otra fiesta que había organizado Jeronimo , pero no se explica cómo ni de que mensajes se desprende ese acuerdo y, más en concreto, si Modesto le autorizó al cambio de las entradas de aquella por las de la fiesta aquí controvertida, la celebrada en el Kudeta.
A partir de lo expuesto, se han aportado distintos indicios que vienen a confirmar la versión del denunciante y desvirtúan lo expuesto por el denunciado. En primer lugar, a partir de las entradas aportadas, consta que existen una serie de ellas -cincuenta- que se han impreso duplicadas; en segundo término, la duplicación de las mismas se efectuó por el ahora recurrente Jeronimo ; este declaró que había vendido previamente a ello once entradas; sin embargo, en ninguno de los dos juegos de dicha numeración aportados faltan once entradas, coincidiendo con el testimonio de Modesto de que el talonario lo devolvió Jeronimo íntegro; en tercer lugar, Jeronimo alega que esa duplicación la hizo por indicación de Modesto , extremo ayuno de acreditación y de explicación plausible; cuarto, a partir de la testifical (de Modesto y Amador ), se prueba que, estando el aforo limitado a 800 personas, fueron 881 personas las que acudieron; quinto, en la documental aportada en juicio aparece que se produjeron diversos cambios de entradas entre distintas fiestas de Nochevieja en una actuación efectuada por Jeronimo que no consta que fuese autorizada por Modesto y, en concreto, respecto de ' Ana María ' consta que se le cambiaron las entradas que originalmente había adquirido por las numeradas como NUM000 , NUM001 y NUM002 de la fiesta del 'Kudetá' y respecto de ' Daniela / Plácido ' los números NUM003 a NUM004 ; esas entradas están aportadas a la causa y, a partir de la distinta grafía de la numeración y la testifical practicada, se concluye la falsedad de las mismas, lo que permite imputar a Jeronimo no sólo la duplicación de las entradas número NUM005 a NUM006 sino también a las otras treinta aportadas con numeración no correlativa entre la NUM007 y la NUM004 .
De lo expuesto se concluye que no se ha demostrado que la juez de instancia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- El recurso niega también la tipicidad de las acciones imputadas al recurrente; alega que no hay estafa pues los hechos no produjeron un engaño a quienes adquirieron las entradas y no existe dolo falsario ni se hizo para perjudicar a otro. Sin embargo, se discrepa de tal interpretación. En primer lugar, y en relación con la estafa, el recurrente ejecuta un acto de engaño, de faltar a la verdad cuando decide por su cuenta efectuar un duplicado de unas entradas y lo hace sin autorización ni conocimiento de los encargados de la organización del evento para el que se habían confeccionado las entradas. De esta manera, el recurrente está engañando, en primer lugar, a los organizadores, al vender unas entradas no legítimas y hacer propio el dinero así obtenido y, por otro, a los adquirentes de las mismas, quienes confían en que están comprando entradas originales y, sin embargo, resultan no serlo. Ese engaño causa un error que está en la base del acto de disposición, efectuado, en este caso, no tanto por quien a la postre resultaría perjudicado, los organizadores, sino por un tercero, el cliente, pero ello no afecta a la tipicidad del hecho pues expresamente prevé el artículo 248 del Código Penal que el perjuicio puede ser propio de quien efectúa el acto de disposición o ajeno.
En lo referido a la falsedad documental, se han aportado a la causa las entradas que, por un lado, no resultan completamente idénticas a las originales por una leve diferencia en la impresión de la numeración de cada una de ellas pero que, por otra parte, eran perfectamente confundibles con las auténticas por ser su apariencia similar a estas, siendo plenamente aptas para perpetrar el engaño. Todo ello conlleva un lucro para quien ejecuta dicha actuación y el correlativo empobrecimiento para el perjudicado. Concurren, pues, todos los requisitos para considerar que se ha producido la falsedad documental.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.- Desestimado el recurso, se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jeronimo y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
