Sentencia Penal Nº 552/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 552/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 116/2016 de 07 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 552/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100489

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9170

Núm. Roj: SAP B 9170/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Sala; Procedimiento Abreviado nº 116/2016 - E
Procedimiento de Origen; Diligencias Previas nº 593/2015
Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona.
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Barcelona a 7 de septiembre de 2017.
VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente
Procedimiento Abreviado nº 116/16 E dimanante de las Diligencias Previas nº 593/2015 del Juzgado de
Instrucción nº 4 de Barcelona, seguido por delito de robo con violencia en las personas y delito de lesiones,
contra el acusado Martin , nacido en Barcelona el NUM000 de 1989, hijo de Victorino y de Virginia ,
con DNI número NUM001 , con antecedentes penales no computables la presente causa, en situación de
libertad por esta causa, habiendo sido detenido el 21 de marzo de 2015 y puesto en libertad por auto de 21
de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona , representado por el Procurador
D. Daniel Collado Matillas y defendido por el Letrado D. Jordi Rojo Rodes.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Se ha constituido como acusación particular D. Arcadio , representado por el Procurador D. Jorge Juan
Pérez San Pedro y defendido por la Letrada Dª. Esther Lorente Fernández.
Actuando como ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Alicia Alcaraz Castillejos, que expresa el parecer
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de las diligencias policiales nº NUM002 , y tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado.

Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se nombró Magistrada ponente a la Ilma. Sra. Dña. Alicia Alcaraz Castillejos conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el día 4 de septiembre de 2017 con la asistencia de las partes.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 242.1 , 16.1 y 62 del CP y de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 CP , siendo responsable de los mismos en concepto de autor el acusado Martin , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el delito de robo la pena de un año y once meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y para el delito de lesiones la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y el pago de las costas.

En materia de responsabilidad civil, peticionó que Martin indemnice a Arcadio en las cantidades de 672 euros por las lesiones, 1.600 euros por la secuela física de pérdida de dos dientes, 15.000 euros por el importante perjuicio estético que supone la falta de dos dientes incisivos superiores, muy visibles, y 1.642, 05 euros por los gastos odontológicos de exodoncia en el diente 11, endodoncia en el diente 12 y reconstrucción de dichas piezas dentales, cantidades incrementadas con los intereses del art. 576 LEC

TERCERO.- La acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 y 242.1del CP y de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 CP , siendo responsable de los mismos en concepto de autor el acusado Martin , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el delito de robo la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y para el delito de lesiones la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y el pago de las costas.

En materia de responsabilidad civil, peticionó que Martin indemnice a Arcadio en las cantidades de 672 euros por las lesiones, 1.623, 36 euros por la secuela física de pérdida de dos dientes, 15.782, 80 euros por el perjuicio estético calificado de muy importante, y 1.642, 05 euros por los gastos odontológicos de exodoncia en el diente 11 y endodoncia en el diente 12, con los intereses de la LEC.



CUARTO.- En igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negando la participación del acusado en los hechos enjuiciados y que procede absolverle de los delitos por los que se le acusa. Alternativamente invoca que concurre la eximente semiplena del art. 21.1 CP por la grave adicción del acusado a las sustancias del art. 20.2 CP , o en su caso -de forma alternativa a la eximente semiplena- concurre la atenuante del art. 21.2 CP , y también concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra el expresado acusado, quien efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara:
PRIMERO.- El acusado Martin , con DNI número NUM001 , nacido el NUM000 de 1989 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 22 horas del día 20 de marzo del 2015, actuando con el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito y con sus facultades volitivas levemente mermadas por su dependencia al consumo de bebidas alcohólicas, cuando pasó frente al establecimiento MA Supermercat sito en la calle Enamorats nº 7 de Barcelona, propiedad de Arcadio , se apoderó desde el exterior de varias bolsas de patatas y se fue corriendo.

Al advertir ese hecho Arcadio , persiguió a Martin y consiguió alcanzarlo, momento en que el acusado Martin , con ánimo de menoscabar la integridad física de Arcadio y de huir y conseguir la disponibilidad de las bolsas de patatas de las que se apoderó momentos antes, propinó a Arcadio un puñetazo en la boca, haciéndole caer al suelo, y continuó huyendo con las bolsas de patatas sustraídas, siendo de nuevo perseguido por Arcadio hasta que fue interceptado por el agente del Cuerpo de Mossos d# Esquadra con TIP NUM003 que se hallaba fuera de servicio, el cual recuperó las bolsas de patatas que estaban en el suelo junto al acusado y fueron entregadas a su titular.

A consecuencia de los hechos Arcadio , de 26 años de edad (nacido el NUM004 -1989), sufrió una contusión facial con herida en el labio inferior y fractura con pérdida de la corona de las piezas dentales 11 (incisivo central superior) y 12 (incisivo derecho superior) y una contusión y erosión en la rodilla izquierda, que curaron con analgésicos y antiinflamatorios tardando en curar veintiún días no impeditivos. Y las lesiones de los dientes 11 y 12 requirieron de tratamiento médico por estomatólogo consistente en exodoncia en el diente 11 y endodoncia en el diente 12 y reconstrucción de ambos para recuperación funcional y mejora estética, quedando como secuelas la pérdida de las citadas piezas dentales.



SEGUNDO.- La presente causa se incoó por auto de fecha 21 de marzo de 2015 , por auto de fecha 17 de julio de 2015 se acordó continuar la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, el 5 de noviembre de 2015 se presentó el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el 5 de enero de 2016 se presentó el escrito de defensa, se remitió al Juzgado de lo Penal la causa, el 2 de diciembre de 2016 se apreció por el Juzgado de lo Penal que era competencia de la Audiencia Provincial, el 19 de diciembre de 2016 se recibió en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el procedimiento, y se celebró el juicio oral el 4 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestión previa planteada.

La defensa del acusado, en trámite de cuestiones previas, alegó que al no haber comparecido el Procurador de la acusación particular, se la tenía que tener por desistida.

Este Tribunal denegó esa petición apreciando que lo que procedería, en su caso, sería la suspensión, ante lo que la defensa retiró esa cuestión planteada.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Los hechos que se recogen en el apartado primero de los Hechos Probados han llegado a la convicción judicial en el modo concreto en que han sido relatados, tras valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los resultados probatorios arrojados por los actos de prueba llevados a cabo en el plenario, que son, la declaración del acusado, la declaración de los testigos, las periciales, y el resultado de prueba documental propuesta.

Para alcanzar esa conclusión fáctica debe analizarse la prueba practicada en el plenario, destacándose la que la versión del acusado choca con la declaración del lesionado en lo relativo a la agresión.

El acusado Martin explica, sobre el día de autos, que cuando pasó por la puerta del establecimiento MA Supermercat se apoderó de dos o tres bolsas de patatas que estaban en un estand exterior y salió corriendo, siendo perseguido por la persona del establecimiento; niega el acusado que golpeara a la persona que le perseguía en la boca, indicando que le vio la sangre cuando lo interceptó policía secreta, entonces vio al de la tienda con sangre, quien se resbalaría y caería al estar mojado el suelo. Añade que tiene lesión en la mano derecha y no la puede cerrar.

Frente a la versión del acusado, se alza la versión de la presunta víctima, Arcadio , la que analizaremos a continuación.

Arcadio explica que estaba trabajando en el establecimiento de autos en la parte de atrás poniendo género, estando también su hermana, y al advertir la sustracción su hermana corrió, luego el declarante, quien avanzó a su hermana, cogió al acusado por detrás y éste le dio un puñetazo con la mano derecha en la boca, dejando las dos o tres bolsas en el suelo y luego le propinó el puñetazo. Explica que quedó mareado por el puñetazo, pero siguió corriendo, luego le paró la policía (al acusado) y llegó el declarante. Explica y exhibe a este Tribunal que perdió dos dientes, señalando dos incisivos, teniendo ahora uno con tornillo y otro con funda, y que las lesiones en la rodilla fueron al caer tras ser golpeado en la forma que indica, precisando que lo de la rodilla se lo causó al mismo tiempo. Añade que antes no tenía problemas con los dientes.

Partiendo de los parámetros a tener en cuenta para valorar la veracidad de un testigo víctima, asentamos que la sentencia del T.S. num. 1.649/2.003, de 5 de Diciembre , reiterando anterior doctrina sentada, entre otras, en la STS 2ª, S 13-2-1999 y 7 de mayo de 1998 , nos recuerda que son: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador.

b ) Verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria.

c)Persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.'.

En el caso de autos, hemos de concluir que concurren en el relato de Arcadio los requisitos para dotar de verosimilitud a la versión ofrecida por el mismo.

1º) Respecto la ausencia de incredulidad subjetiva, indicamos que no consta ninguna relación previa entre el acusado y Arcadio , y el que el acusado se apoderase de bolsas de patatas con posterior seguimiento no enturbia la declaración del lesionado. Nada permite apreciar que Arcadio actúe con resentimiento o ánimo de venganza.

2º) Su declaración está corroborada por otras pruebas practicadas en el plenario, que son las siguientes: a) El informe médico forense de la Sra. María Rosa , obrante al folio 51 y no impugnado, donde se recoge que el lesionado Arcadio sufrió las lesiones recogidas en los hechos probados, y que las lesiones de los dientes 11 y 12 requirieron de tratamiento médico por estomatólogo consistente en exodoncia en el diente 11 y endodoncia en el diente 12 y reconstrucción de ambos para recuperación funcional. Por otra parte, el informe de alta de urgencias, obrante en el folio 11 y no impugnado, constando la hora de llegada las 23 horas del día 20 de marzo de 2015, que es justo tras los hechos, recoge que Arcadio presentaba herida a nivel de mucosa de labios que no requiere sutura, dos piezas dentarias rotas una con pérdida de corona y la otra con la corona móvil a punto de caer, y... dolor en la rodilla izquierda pero por herida por fricción .

b) El médico forense Juan Enrique explica en el plenario que el acusado no presentaba lesión en la mano, y que esa falta de lesiones no implica ausencia de traumatismo, máxime cuando han pasado horas, siendo relevante que la visita la realizó al día siguiente, y hay marcas que desaparecen. También explica que el acusado presenta pequeño déficit en la mano que le impide la flexión completa pero tiene buena flexión.

Por todo ello, este Tribunal considera que ese déficit relatado y descrito, invocado por el acusado para alegar que no agredió, no determina que el acusado no pueda propinar un puñetazo.

c) La testigo Irene , hermana de Arcadio , expone la secuencia fáctica indicada por Arcadio , aunque afirma que no vio el puñetazo, lo que refleja objetividad y sinceridad en su relato fáctico, exponiendo lo que presenció, que fue el apoderamiento de las bolsas de patatas por el acusado y la persecución.

d) La testifical del agente Mosso d# Esquadra también corrobora la versión de Arcadio , por cuanto expuso este agente en el plenario que vio la persecución del acusado, el lesionado y la chica, y los interceptó cuanto estaba enzarzados, añadiendo que en el suelo había dos, tres o cuatro bosas de patatas, viendo que Arcadio estaba sangrando.

3º) Sobre la persistencia en la incriminación, esta ha sido constante durante todo el proceso, sin que se hayan puesto de manifiesto diferencias relevantes.

Todo ello determina que demos fiabilidad y credibilidad al relato efectuado por Arcadio , el cual consideramos veraz habida cuenta lo ya expuesto.

Lo indicado respecto la declaración de Arcadio , debe enlazarse con la versión ofrecida por el acusado en su descargo sobre las lesiones que sufrió Arcadio . Al efecto, la versión de que Arcadio resbaló no casa con las lesiones que sufrió, las cuales cohonestan con un puñetazo en la boca, impacto directo que conllevó la rotura de piezas dentales al recaer sobre esa zona, y las lesiones en las rodillas son compatibles con la caída tras el puñetazo y desestabilización por el mareo. El que el acusado indique que es diestro y que tiene lesión en la mano derecha que le impide cerrarla, no tiene aval probatorio alguno a la vista de lo indicado por el médico forense Juan Enrique .

Por ello, esta versión de descargo del acusado no tiene aceptación por este Tribunal.

La prueba ya valorada, especialmente las testificales, junto con la pericial médico forense de las lesiones sufridas por Arcadio y el informe de urgencias analizado, permite efectuar el relato fáctico de los hechos probados.



TERCERO. - Calificación jurídica de los hechos recogidos en el apartado primero de los Hechos probados .

Los hechos recogidos en el apartado primero de los Hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa acabada previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del CP y de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 CP .

I .- Respecto el delito de robo con violencia en las personas, indicamos lo siguiente. Si bien en el apoderamiento inicial de las bolsas de patatas en el establecimiento de autos, no hubo violencia sobre las personas, en la huida del acusado, a efectos de conseguir la disponibilidad de los sustraído, éste empleó violencia sobre la persona de Arcadio .

Así, la conducta del acusado se centró en un inicial acto de apoderamiento y posterior violencia en las personas para conseguir la huida llevando consigo las bolsas de patadas ajenas, siendo interceptado por un agente de policía fuera de servicio con las bolsas junto al acusado, aunque en el suelo, lo que revela que hasta el momento de ser interceptado las tuvo en su poder, por lo que empleó violencia para la huida. Resaltamos que es lógico que al propinar el puñetazo el acusado soltase las bolsas que llevaba, al menos las de la mano derecha (con la que agredió), y luego, tras la agresión hacía Arcadio , volvió a cogerlas para proseguir la huida hasta ser interceptado; esto casa con que tuvo tiempo suficiente para dejar las bolsas antes de puñetazo y coger las bolsas tras el mismo, siendo que el perjudicado cayó y se mareó, lo que permitió volver a tomar las bolsas de patatas, aunque luego Arcadio continuó tras el acusado.

Y el robo se cometió en grado de tentativa acabada, puesto que el acusado ejecutó todos los actos logrando el apoderamiento, aunque no la disponibilidad de las bolsas de patatas.

II .- Respecto el delito de lesiones, concurren todos los requisitos del delito de lesiones previsto y penado en el Art. 150 CP en la conducta del acusado, que son: a) una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa una irregularidad física, visible y permanente que supone desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, lo que concurre en el caso que nos ocupa por lo que se dirá en este fundamento de derecho; b) y la concurrencia del dolo de lesionar, sea directo o eventual, aunque no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones ( STS 639/2003 de 30 de abril ; 1158/2003 de 15 de septiembre entre otras).

Así, el delito de lesiones examinado exige un elemento objetivo, que es la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo -dolo eventual-. En el presente caso es evidente que al propinar el acusado un puñetazo en la zona de la boca a la víctima, el acusado se representó el resultado lesivo causado como posible y lo aceptó, concurriendo al menos el dolo eventual.

Teniendo en cuenta las lesiones causadas por el acusado en los incisivos, que supone una desfiguración y clara fealdad tras los hechos, y la reparación posterior, debe indicarse lo siguiente. La Sentencia del Tribunal Supremo num. 624/2016 de 12 julio recoge: 'La pérdida o rotura de las piezas dentarias es subsumible generalmente en el concepto de deformidad, que el artículo 150 CP equipara a efectos punibles a la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal. En la STS nº 159/2008, de 8 de abril se recordaba que la pérdida de una pieza dentaría, sobre todo si se trata de incisivos, trae consigo una alteración en la cara de la persona que debe ser considerada deformidad sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad ( STS 728/2006 ) . Con la finalidad de corregir posibles excesos punitivos en aras al principio de proporcionalidad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó en el Pleno no Jurisdiccional de 19/04/2002, respondiendo a la cuestión si constituye ' deformidad ' la pérdida de alguna pieza dentaria a los efectos del delito de lesiones, lo siguiente: ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta '.

.... Por otro lado, como recuerda la STS 388/2016 , ' existe una línea jurisprudencial, desde luego posterior al Acuerdo, no desmentida jurisprudencialmente que afirma que la reparabilidad de la secuela carece de trascendencia puesto que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración ni es obligatoria para el perjudicado y sobre todo su posible corrección no puede eliminar el resultado típico. Por lo tanto la menor entidad del supuesto debe considerarse en el momento de consumación del delito '.

En el caso presente, el lesionado Arcadio se sometió a la reparación y restitución de las piezas dentales, que fueron dos incisivos, piezas muy visibles, sometiéndose posteriormente a una extracción de la pieza 11 de raíz, implante óseo en la pieza 11, endodoncia en la pieza 12 y su reconstrucción, como consta en la factura de fecha 15/2/2016 aportada por la acusación particular en el primer juicio (folio 51 del rollo de Sala).

Es evidente que el quedar afectados esos dos incisivos, uno roto con pérdida de corona y el otro con la corona a punto de caer tras los hechos, con herida a nivel de mucosa de labios, siendo un puñetazo el que provocó esas lesiones con posterior caída al suelo del lesionado, y consiguiente menoscabo físico en las rodillas, exigiendo el menoscabo físico en los incisivos 11 y 12 exodoncia y endodoncia -respectivamente-, todo ello conlleva que por este Tribunal se excluya que se trate de un supuesto de menor entidad de la deformidad.



CUARTO.- Autoría y participación.

Del delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa y del delito de lesiones, ya mencionados, es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Martin , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C. P ).



QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

a) Atenuante de dilaciones indebidas.

Los meses de paralización invocados por el Letrado del acusado Martin no justifican, aun teniendo en cuenta el tiempo total invertido en tramitar la causa y enjuiciarla, apreciar la atenuante, siquiera como simple.

Así, al revisar la causa, se comprueba por este Tribunal que la presente causa se incoó por auto de fecha 21 de marzo de 2015 , por auto de fecha 17 de julio de 2015 se acordó continuar la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, el 5 de noviembre de 2015 se presentó el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el 5 de enero de 2016 se presentó el escrito de defensa, se remitió al Juzgado de lo Penal la causa, el 2 de diciembre de 2016 se apreció por el Juzgado de lo Penal que era competencia de la Audiencia Provincial (folio 113), el 19 de diciembre de 2016 se recibió en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el procedimiento, y se celebró el juicio oral el 4 de septiembre de 2017.

Por tanto, no hay ninguna paralización que alcance ni un año, siendo las más largas cuando se está a la espera de celebración del juicio oral (ante el Juzgado de lo Penal y luego ante este Tribunal). En este punto destacamos que en el Acuerdo de fecha 12 de julio de 2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona se estableció, con criterio orientativo, el plazo de dieciocho meses de paralización de la causa para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como simple. Y, como se ha indicado, no hay paralizaciones extraordinarias que permitan sustentar que se aprecie la dilación indebida.

b) Eximente incompleta del art. 21.1 CP por la adicción del acusado al alcohol, sustancia del art. 20.2 CP .

La prueba pericial de la médico forense Clemencia , permite inferir que el acusado tiene consumos en mayores cantidades, con frecuencia, con comas etílicos y trastornos conductuales, lo que comporta que ha tenido repercusión conductual. Explica que ese consumo aumenta la impulsividad, con problemas de control del impulso, y esto está dentro de la volición. Estos efectos por el consumo del alcohol por parte del acusado se ven avalados también por los documentos obrantes en el rollo de sala (folios 52 a 57), aportados en el primer juicio, aunque ninguno es de la fecha de los hechos enjuiciados, siquiera de fecha próxima a los mismos.

Sobre el día de los hechos solo contamos con que el agente NUM003 indicó en el plenario que parecía que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol.

En este punto debemos recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, y los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, si no en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 467/2015, de 9 de julio ).

Concretamos, respecto la eximente invocada, que no basta que el acusado sea consumidor de alcohol, sino que es necesario probar la adicción y también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.

El auto del Tribunal Supremo 1286/2007, de fecha 28/06/2007 recoge: 'que el alcoholismo y las psicosis tóxicas puede ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, 'cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología'; poniendo de relieve también que: 'para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad', ya que: 'el simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir' ( SSTS. 27.4.2000 , 28.9.95 ).

Para considerar el alcoholismo crónico como sustrato de una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no sólo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad, ya que, fuera de las acreditadas situaciones graves que pueden llegar a la 'locura alcohólica' que origina la irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anula la personalidad pero sí se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, fuera de esas situaciones, -se reitera- el simple alcoholismo crónico y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir ( STS de 2.5.2001 ).

Lo verdaderamente importante, a los efectos de valorar su capacidad de imputabilidad o culpabilidad, es el estado mental y sus padecimientos patológicos que es lo que nos permite establecer los grados de conocimiento y su nivel, para considerar que el acusado estaba con su capacidad de culpabilidad, notoriamente disminuida, hasta el punto de considerar que se puede calificar como una eximente incompleta de enajenación mental ( STS. 5.3.2003 ).' En el presente caso concluimos que el acusado tiene un trastorno por consumo de alcohol (dependencia) de larga evolución, con trastornos mentales y del comportamiento asociados a ese consumo, estando afectada la voluntariedad, como consta en el informe médico forense de 28 de agosto de 2017 (folios 102 a 105 del rollo de Sala) emitido por la médico forense Sra. Clemencia ; lo que fue explicado en el plenario en los términos ya expuestos antes. Esto, junto con la testifical del agente Mosso d# Esquadra, analizada, y que el acusado fue capaz de aprovechar la circunstancia de coger unas bolsas de patatas desde el exterior del establecimiento de autos, al descuido, para evitar ser descubierto, y acto seguido huyó, corriendo al ser perseguido por el luego lesionado, llegando a propinarle un puñetazo en la boca al ser alcanzado y continuar así la huida y consiguiente disponibilidad de lo sustraído, nos lleva a concluir que el acusado en el momento de los hechos tenía levemente mermadas sus capacidades volitivas, lo que no permite apreciar la eximente incompleta, sino que lo único que autoriza es apreciar la atenuante de analógica de embriaguez.

Tampoco procede apreciar la atenuante del art. 21.2 CP , ya que no estamos ante una actividad que permita afirmar que va destinada a financiar su dependencia, sino que revela un especial afán por apoderarse de cosas ajenas que con las que no puede proveerse del alcohol habida cuenta el escaso valor económico de las bolsas de patadas sustraídas.



SEXTO.- Penas.

Respecto la pena a imponer al acusado Martin por el delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 137 y 242 . 1 del Código Penal , cometido en grado de tentativa, por el grado de ejecución alcanzado, consiguiendo el apoderamiento de los bienes ajenos y desplegando violencia para proteger la huida y conseguir la disponibilidad de esos bienes, procede imponer la pena inferior en un grado, por lo que el marco penal es de un año (límite mínimo) a un año, once meses y veintinueve días de prisión (límite máximo). Concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, siendo aplicable la regla del art. 66.1.1º CP , en atención a la violencia desplegada y el resultado de la misma, este Tribunal estima adecuado y proporcional individualizar la pena en un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Respecto la pena a imponer al acusado Martin por el delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal sobre la persona de Arcadio , procede atender a las lesiones que causó, que fue sobre dos incisivos (el 11 y 12), además de caída al suelo por el puñetazo, lo que releva su intensidad, y lesión en rodilla izquierda, y al tiempo total de curación de las mismas (21 días no impeditivos) con tratamiento médico para exodoncia y endodoncia; todo ello lleva a este Tribunal, aplicando la regla del art. 66.1.1º CP al concurrir la atenuante analógica indicada, a individualizar la pena en tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

SÉPTIMO -. Responsabilidad civil .

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en los arts 109 y 116 del C.P .

En cuanto a la valoración de las lesiones y secuelas se estima aconsejable acudir, como criterio orientativo, a las cuantías fijadas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación para este año, por tratarse de deudas de valor y aplicando un ligero incremento pues tampoco conviene olvidar que el daño moral originado por las lesiones dolosas es superior al causado en accidente de circulación. Al efecto, como señala la STS nº 47/2.007, de 8 de Enero , no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia, sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa, con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles. Por otro lado, no se encuentra habilitada esta instancia casacional para controlar el 'quantum' indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fijada, debiendo recordarse también que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, con el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (por todas, STS nº 217/2.006 , con cita de las SSTS nº 1.217/2.003 y nº 1.222/2.003 ).

Con estos criterios, fijamos las siguientes cuantías: a) La indemnización por las lesiones, atendiendo a los días de curación, se fija en la suma interesada por las acusaciones, que es de 672 euros.

b) La indemnización por la secuela dimanante de la pérdida de dos piezas dentales, en atención a la edad del lesionado Arcadio , de 26 años en el momento de los hechos, como consta en el informe médico forense -folio 51-, y por la ubicación de las piezas afectadas, su visibilidad, y que no tiene sus piezas dentales, al haber sido sometido a exodoncia y endodoncia en las piezas afectadas, se estima adecuado cuantificarla en 1.600 euros.

c) La indemnización por el perjuicio estético que supone la pérdida de los dos dientes incisivos superiores, en atención a lo expuesto en el apartado anterior y que se ha reparado la deformidad sufrida, se estima adecuado cuantificarla en 2.000 euros.

d) La indemnización por los gastos odontológicos de exodoncia en el diente 11 y endodoncia en el diente 12, en base al contenido de la factura obrante en el folio 51 del rollo de sala, se cuantifica en 1.374, 3 euros. Si bien esa factura contiene un importe de 1.642, 05 euros, en la misma hay partidas por piezas que no son el diente 11 o el diente 12, sino de otras piezas o no consta la pieza, no pudiendo presumir este Tribunal que es de las piezas 11 o 12. Estos conceptos, que son siete importes de 38, 25 euros (que da una suma de 267, 75 euros) deben deducirse de los 1.642, 05 euros.

Así, el acusado indemnizará a Arcadio con las cuantías indicadas.

Respecto los intereses del art. 576 LEC , siendo un interés legal no exige pronunciamiento al respecto.

OCTAVO-.Costas procesales El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que lo procedente es condenar al acusado al pago de las costas procesales.

No se incluyen las costas de la acusación particular, conforme sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo 1571/03, de 25 de noviembre , por cuanto no ha mediado previa petición de su inclusión por parte de la acusación particular, siendo imperativa dicha petición en los delitos públicos y semipúblicos; sin embargo no sería preciso interesar la condena en costas para que el tribunal las concediera en supuestos de condena puesto que la Ley las impone ( art. 123 CP ) ni tampoco las de la Acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte ( art, 124 CP ) por igual razón. Por ello, en los delitos que no sean solo perseguibles a instancia de parte la condena al pago de las costas de la acusación particular debe ser expresamente pedida por la parte.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Martin , ya circunstanciado, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa acabada, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , y de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, imponiéndole por el delito de robo la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Martin al pago de las costas del juicio, sin incluir las de la acusación particular.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS el acusado Martin a que indemnice a Arcadio en las siguientes cantidades: 672 euros por las lesiones, 1.600 euros por las secuelas, 2.000 euros por el perjuicio estético, y 1.374, 3 euros por los gastos odontológicos de exodoncia en el diente 11 y endodoncia en el diente 12, con los intereses del art. 576 LEC .

Sírvale de abono al acusado, en su caso, el tiempo de privación de libertad que ha sufrido con motivo de ésta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.