Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 552/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 112/2017 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 552/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100378
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11205
Núm. Roj: SAP B 11205/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 112/2017
Diligencias Previas nº 150/2008
Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 17 de septiembre del 2018.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 112/2017, dimanada de las Diligencias Previas
nº 150/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Sant Feliu de Llobregat, seguidas por delito
de estafa y delito de falsedad documental, contra Carlos , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000
de 1961 en Cádiz, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales computables y de ignorada solvencia, en
situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aranzazu Bravo
García y defendido por el Abogado D. Rafael Cuella Rodríguez.
Ha sido parte acusadora en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Se ha constituido como acusación particular Edemiro , representado por el Procurador de los Tribunales
D. Antonio Urbea Aneiros y defendido por el Abogado D. Rafael Raya Manresa.
Ha sido ponente la. Sra. Magistrada Dª Alicia Alcaraz Castillejos que expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio del acusado, asistido de Abogado, testificales, pericial y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 en relación con el art. 250.6º y 7º CP vigente en el momento de los hechos, y de un delito de falsedad documental en documento privado previsto y penado en los arts. 395 y 390 CP, de los que es autor penalmente responsable Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga por el delito de estafa la pena de seis años de prisión, y por el delito de falsedad la pena de dos años de prisión. Subsidiariamente interesó que sería de aplicación el delito del art. 248 CP y que se le imponga la pena de tres años de prisión.
En ejercicio de la acción civil interesa que el acusado Carlos resarza a la acusación particular con la suma de 75.000 euros, incrementado con los intereses legales de la LEC y del Código Civil desde el día de la comisión del delito hasta su efectivo pago, y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, en las que modificó la calificación absolutoria de sus conclusiones provisionales, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1.6º CP vigente en el momento de los hechos (actuales arts. 248.1, 249 y 250.1.5º CP), del que es autor penalmente responsable Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impongan las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y multa de ocho meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses en caso de impago, y las costas.
En ejercicio de la acción civil interesa que el acusado Carlos indemnice a Edemiro en la cantidad de 75.000 euros con los intereses legales.
CUARTO.- Por su parte, y en igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada del acusado Carlos elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos no son constitutivos de delito alguno y procede la absolución del referido acusado.
QUINTO.- Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra al acusado, quien efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por convenientes, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Carlos , mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, actuando de forma concertada con al menos otra persona llamada Gines , contra la que no se dirige el presente procedimiento al haberse dictado auto de 3 de septiembre de 2015 por el que se acuerda la extinción de su responsabilidad penal por prescripción, dando la apariencia de un negocio cuyo fin era la obtención de un crédito para luego realizar inversión con el importe obtenido, a sabiendas de que ese fin no se alcanzaría y con ánimo de obtener un beneficio económico, el 25 de agosto de 2004 suscribieron un acuerdo con Edemiro cuyo objeto era (según su tenor literal) 'la monetización y posterior inversión financiera del líquido resultante de un instrumento bancario emitido por la entidad Ford Motor Company, en su central de Estados Unidos de América, del que el Sr. Carlos es el titular', constando como valor de ese instrumento bancario 500 millones de dólares estadounidenses.
En esa operación se pactó que era necesario que Edemiro entregara el importe de 180.000 euros, sabiendo el acusado Carlos que ese dinero no se destinaria al cometido pactado con Edemiro .
El apartado cuarto del acuerdo contiene: 'Los firmantes, quedan obligados a guardar secreto profesional respecto a cualquier dato o carácter personal al que pueda tener acceso o conocimiento durante la vigencia de este acuerdo. Este deber de confidencialidad vincula a los intervinientes por todo el tiempo de vigencia del acuerdo realizado e incluso una vez finalizado o extinguido el mismo durante cinco años'.
El apartado quinto del acuerdo contiene: 'El texto y los términos de este Acuerdo, así como la operación que se trata, será considerado estrictamente confidencial...
Los firmantes están de acuerdo en no tomar contacto con persona o entidad que intervenga en la transacción sin el consentimiento de la otra parte por ningún medio conocido o desconocido (teléfono, fax, correo electrónico, etc)'.
Bajo el auspicio de ese acuerdo, que las partes denominaron 'de colaboración, reparto de beneficios y no circunvalación, no divulgación', Carlos y Gines aparentaron frente a Edemiro seriedad y capacidad para llevar a cabo la inversión propuesta tras la obtención del crédito, siendo que Edemiro tenía confianza en Gines por operaciones anteriores y fue Gines quien propuso la operación mencionada en la que intervino Carlos de la forma consignada.
A consecuencia de ese acuerdo y para poder efectuar la inversión propuesta, el 1 de septiembre de 2004 Edemiro efectuó una transferencia por importe de 75.000 euros en la cuenta número NUM002 de Ibercaja, cuyo titular era Gines , sin haberse destinado ese dinero a ninguna operación dirigida a la posterior inversión generadora de beneficios.
Después de la operación y del abono de los 75.000 euros, Edemiro empezó a pedir explicaciones sobre la operación supuestamente realizada, y Carlos dejó de estar localizable.
SEGUNDO.- El 1 de septiembre de 2004 Gines y Carlos Daniel avalaron solidariamente ante Edemiro la cantidad de 120.000 euros, como participación de esos señores en la cantidad a entregar a Carlos (180.000 euros) como provisión de fondos para la operación de inversión firmada por Edemiro con Carlos . Los dos bienes inmuebles objeto del aval, consignados en ese acuerdo, no eran propiedad de las personas que constituyeron el aval.
No ha quedado probado que participara ni interviniera Carlos en ese aval.
TERCERO.- En los documentos firmados se plasmó que Carlos tiene como domicilio PLAZA000 NUM003 , NUM004 Cádiz, y este domicilio no aparece en el Registro de la Propiedad.
En el Registro de la Propiedad constan dos inmuebles a nombre de Gines , el DNI de Gines que consta en el Registro de la Propiedad es el número NUM005 , y en el acuerdo de 25 de agosto de 2004 consta como numero de pasaporte de Gines el NUM006 . Los dos inmuebles que constan a nombre de Gines no corresponden a ninguna de las direcciones facilitadas, siendo que constan en el Registro de la Propiedad respecto esos inmuebles: la CALLE000 nº NUM007 puerta NUM004 en planta NUM003 de Valencia y el garaje sito en la misma finca nº 29 en planta sótanos.
En los acuerdos suscritos se indicó como domicilios de Gines : CALLE001 NUM008 , DIRECCION000 , Sevilla; CALLE002 NUM004 , DIRECCION000 , Sevilla. Y esas direcciones son incompletas o no existe finca en la actualidad.
El DNI que consta en el Registro de la Propiedad (número NUM009 ), que es el que aparece como de Carlos Daniel en el acuerdo de 1 de septiembre de 2004, se corresponde a Humberto .
El domicilio que indicó el supuesto Carlos Daniel en los acuerdos suscritos, que era CALLE003 nº NUM004 , DIRECCION000 , Sevilla, era dirección de finca no vigente.
CUARTO.- El devenir del procedimiento ha sido el siguiente: por auto de 14 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción 6 de Rubí se admitió a trámite la querella (folio 43); por auto de 11 de diciembre de 2007 el Juzgado de Instrucción 6 de Rubí se inhibió a favor del Juzgado Decano de Sant Feliu de Llobregat; por auto de 5 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción 6 de Sant Feliu de Llobregat se admitió a trámite la querella (folio 69); el 23 de junio de 2008 se practicó la declaración de Carlos cómo imputado (folio 92); el 5 de marzo de 2009 se practicó la declaración de Alejandro cómo imputado (folio 109); por providencia de 19 de marzo de 2010 se unió el exhorto de los Juzgados de Utrera donde consta la incomparecencia de Gines (folio 135); por providencia de 2 de agosto de 2011 se acuerda la práctica de diligencias (folio 152); por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2012 se unió el nombramiento de Letrada para la defensa de Carlos (folio 235); por auto de 17 de junio de 2013 se acordó la detención de Gines (folio 277); por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2014 se tuvo por recibido y se unió el informe pericial de grafística emitido por la Unidad de investigación de criminalística y documentoscopia de los Mossos d# Esquadra (folio 424); por auto de 3 de septiembre de 2015 se acuerda el archivo del procedimiento y la extinción de responsabilidad penal respecto el imputado Gines (folio 487); por auto de 9 de diciembre de 2015 se acordó la continuación del procedimiento abreviado (folio 508); el 3 de junio de 2016 se presentó el escrito de acusación por parte de Edemiro (folio 520); por auto de 5 de julio de 2016 se acordó la apertura del juicio oral (folio 553); el 28 de junio de 2017 se presentó el escrito de defensa de Carlos y se unió por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2017 (folio 587); tras elevarse la causa a este Tribunal, por auto de 8 de enero de 2018 se resolvió sobre la admisión de pruebas (folio 17 del rollo de sala), y se ha celebrado el juicio oral el 12 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- De la valoración de la prueba.
Los hechos que se recogen en los Hechos Probados han llegado a la convicción judicial en el modo concreto en que han sido relatados, tras valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los resultados probatorios arrojados por los actos de prueba llevados a cabo en el plenario, que son, la declaración del acusado, la declaración de los testigos, la pericial practicada y el resultado de prueba documental propuesta.
Para alcanzar esa conclusión fáctica debe analizarse la prueba practicada en el plenario.
A continuación indicaremos los extremos fácticos que extraemos de la prueba practicada, para luego entrar en la calificación jurídico penal de los hechos.
a) Del documento obrante en los folios 19 a 25 queda probado que el 25 de agosto de 2004 el acusado Carlos y Gines suscribieron un acuerdo con Edemiro , que las partes denominaron 'de colaboración, reparto de beneficios y no circunvalación, no divulgación', cuyo objeto era (según su tenor literal) 'la monetización y posterior inversión financiera del líquido resultante de un instrumento bancario emitido por la entidad Ford Motor Company, en su central de Estados Unidos de América, del que el Sr. Carlos es el titular', constando como valor de ese instrumento bancario 500 millones de dólares estadounidenses.
El apartado cuarto del acuerdo citado contiene: 'Los firmantes, quedan obligados a guardar secreto profesional respecto a cualquier dato o carácter personal al que pueda tener acceso o conocimiento durante la vigencia de este acuerdo. Este deber de confidencialidad vincula a los intervinientes por todo el tiempo de vigencia del acuerdo realizado e incluso una vez finalizado o extinguido el mismo durante cinco años'.
El apartado quinto del acuerdo contiene: 'El texto y los términos de este Acuerdo, así como la operación que se trata, será considerado estrictamente confidencial...
Los firmantes están de acuerdo en no tomar contacto con persona o entidad que intervenga en la transacción sin el consentimiento de la otra parte por ningún medio conocido o desconocido (teléfono, fax, correo electrónico, etc)'.
b) De ese documento (valorado en el apartado anterior) y de la declaración de Edemiro , se extrae que en esa operación se pactó que era necesario que Edemiro entregara el importe de 180.000 euros. En este sentido, Edemiro explicó en el plenario de forma contundente y sincera a juicio de este Tribunal, que Gines le ofreció un negocio diciéndole que el acusado ( Carlos ) tenía un documento por valor de 500 millones, que necesitaban dinero para solicitar a través de este documento 4 millones de euros y que le harían partícipe de beneficios, pidiéndole Gines 75.000 euros que ingresó, luego tenía que entregar más dinero pero el del banco vio dudosa la documentación que le pidió, por lo que no efectuó más ingresos.
c) Del documento obrante en el folio 151 (copia del justificante de la transferencia) y del documento del folio 160 (certificado de Ibercaja) queda probado que el 1 de septiembre de 2004 Edemiro efectuó una transferencia por importe de 75.000 euros en la cuenta número NUM002 de Ibercaja, cuyo titular era Gines . Esa transferencia se efectuó mencionando en observaciones ' DIRECCION001 ', que coincide con el Cod.
Operación del acuerdo citado de 25 de agosto de 2004, en el que consta ' DIRECCION001 ', siendo que las diferencias apreciables se consideran por este Tribunal como error de transcripción.
d) De la testifical de Edemiro extraemos que después de la operación y del abono de los 75.000 euros, empezó a pedir explicaciones sobre la operación supuestamente realizada, y Carlos dejó de estar localizable.
e) Del documento obrante en el folio 29 consta que el 1 de septiembre de 2004 Gines y Carlos Daniel avalaron solidariamente ante Edemiro la cantidad de 120.000 euros, como participación de esos señores en la cantidad a entregar a Carlos (180.000 euros) como provisión de fondos para la operación de inversión firmada por Edemiro con Carlos . Y del contenido de los documentos obrantes en los folios 38 y 40, obtenidos al utilizar los servicios del Registro de la Propiedad, cuyo contenido no se ha cuestionado por la defensa del acusado enjuiciado, consideramos que los dos bienes inmuebles objeto del aval, consignados en ese acuerdo, no eran propiedad de las personas que constituyeron el aval.
Sin embargo, ninguna prueba ha ido dirigida a acreditar que el acusado Carlos participara o interviniera en ese aval, ya que el testigo Edemiro , al cual atribuimos valor probatorio por lo indicado, no lo ubica en esa operación. Al efecto, ese testigo mencionó que solo lo vio una vez, refiriéndose al momento de la firma del acuerdo mencionado.
f) Centrándonos en la testifical de Edemiro , a la que atribuimos valor probatorio, de la misma extraemos por su contenido que Gines le propuso el negocio, le fue presentado el acusado Carlos como la persona que tenía un documento por valor de 500 millones, que presentando ese documento en el banco conseguirían 4 millones de euros, que necesitaban el dinero que pedían para ese préstamo, y que luego participarían en la inversión de los 4 millones de euros. Destacamos que este testigo, cuando se le preguntó si en esa reunión se habló del negocio, respondió de forma contundente que sí y que con el dinero que se obtuviera se harían apartamentos; también explicó que obró confiando en Gines porque otras operaciones anteriores fueron normales, por lo que no comprobó que lo ofrecido como aval era propiedad de Gines y de Carlos Daniel ni comprobó la cuenta. Esto conlleva que no atendamos la versión del acusado centrada en que Gines le dijo que no hablaran de negocios, máxime cuando es una tesis no atendible habida cuenta la envergadura de la operación propuesta y que se iba a firmar.
g) Por su parte, el acusado, quien estuvo presente en el juicio mediante videoconferencia (acordada por auto de 4 de septiembre de 2018) indicó en el plenario en un primer momento que tenía un bono por 10 millones de euros, refiriéndose al de Ford Motor Company, que lo adquirió del cliente Sr. Leoncio a cambio de los servicios, el endoso se hizo por tres años, el bono no se podía redimir al papel, era perpetuo, solo se cobraba los intereses que eran el 5%, pero no ingresó ese porcentaje y no cobró nada; explicó también que necesitaba hacer operación record de venta y recompra a precio y tiempo pactado, se reunió con el Sr. Gines y Sr. Carlos Daniel , le dijeron que tenían un inversor que quería conocerle, afirmando que vio a Edemiro una vez, y luego indicó que no se habló de negocios. Negó el acusado haber recibido importe alguno, reconoció el documento de los folios 19 a 26 e indicó que la firma se parece. Explicó luego el acusado que ese es un acuerdo de colaboración y no tenía nada que ver con el bono y con los 180.000 euros que tenía que entregar (refiriéndose a Edemiro ), negando que tuviese bono de Ford Motor Company y se refiere entonces al bono de Investor AB. Sin embargo, en su declaración en instrucción (folios 92 y 93), que fue introducida y leída en el plenario al amparo del art. 714 LECrim, el ahora acusado dijo que era propietario de una deuda con Ford Motor Company. Ese cambio de la versión inicial en el plenario a medida que avanzaba su interrogatorio, teniendo en cuenta el acuerdo de 25 de agosto de 2004 que en su contenido se refiere a Ford Motor Company, determina que este Tribunal otorgue prevalencia en este punto a su declaración en instrucción.
Además, el testigo Leoncio en el plenario indicó, de forma coherente, precisa y contundente, que no ha transmitido bono de Ford Motor Company a nadie, que conoce al acusado porque estuvo tratando hacer negocios con él pero su condición física no lo permitía, y que no ha hecho documento a favor del acusado.
Esta declaración testifical, a la que atribuimos valor probatorio, desmonta la versión del acusado ofrecida antes de declarar ese testigo, siendo que la declaración del acusado se interrumpió para que declarase el testigo mencionado mediante videoconferencia por razón de su estado de salud. Además, es inverosímil que por unos servicios (que no concreta el acusado) se entregue un bono de 10 millones, y es contradictorio decir luego que no cobró nada de intereses cuando el motivo era el haber efectuado servicios, lo que se entiende que es como contraprestación o garantía.
Por otra parte, ningún documento se ha aportado por el acusado, quien tiene facilidad probatoria al respecto, que acredite que disponía o poseía un documento por valor de 50 millones de dólares estadounidenses, como se recoge en el acuerdo de 25 de agosto de 2004. Siquiera el documento obrante en el folio 27 (en inglés y sin traducir), explicado por el acusado en el plenario, acredita ese extremo; así, el acusado explicó que ese documento es un documento de asignación, que él se comprometía a hacer el registro y trasmitir la asignación del registro a su banco, y daba testimonio de que estaba haciendo algo. Sin embargo, la declaración de Leoncio determina que no atribuyamos valor probatorio a este documento para acreditar que el acusado ostentaba un instrumento bancario o financiero.
Todo ello lleva a que no procede atender la declaración del acusado ofrecida en el plenario.
h) Los peritos Mossos d# Esquadra NUM010 y NUM011 declararon en el plenario, ratificando el informe pericial de grafística (folios 491 a 500) que el acusado Carlos es el autor de la firma a nombre 'El Sr. Carlos ' (folio 58), y que el acusado Carlos podría ser autor de la firma a nombre 'El Sr. Carlos ' (folio 58), explicando en el plenario que la del Sr. Carlos es ilegible y no pueden alcanzar una conclusión firme, y la del Sr. Humberto permite llegar a conclusión firme.
Aunque no haya coincidencia total entre el documento de los folios 19 y siguientes (que es copia) y el documento de los folios 53 y siguientes (que es original), ya que no consta la misma fecha y tiene variaciones, aunque afecta una de ellas al objeto concreto del mismo -tipo de instrumento bancario-, son documentos en esencia del mismo tenor e intervinieron las mismas personas guardando una estructura similar. Y la no concordancia entre original y copia (en poder del Edemiro ), apoya la actuación del acusado centrada en intervenir en una maquinación para crear confusión en Edemiro .
i) En los documentos firmados se plasmó que Carlos tiene como domicilio PLAZA000 NUM003 , NUM004 Cádiz (folio 19 y 53), y este domicilio no aparece en el Registro de la Propiedad, como consta en el documento del folio 31 fruto del servicio de los Registradores de la Propiedad.
En el Registro de la Propiedad constan dos inmuebles a nombre de Gines , el DNI que consta en el Registro de la Propiedad como de Gines es el número NUM005 , como consta en la información registral obrante en los folios 33 y 36, y en el acuerdo de 25 de agosto de 2004 consta como numero de pasaporte de Gines el NUM006 . Los dos inmuebles que constan a nombre de Gines no corresponden a ninguna de las direcciones facilitadas, siendo que constan en el Registro de la Propiedad respecto esos inmuebles: la CALLE000 nº NUM007 puerta NUM004 en planta NUM003 de Valencia y el garaje sito en la misma finca nº NUM012 en planta NUM013 ), lo que se extrae de la información registral obrante en los folios 32 y ss.
En los acuerdos suscritos se indicó como domicilios de Gines : CALLE001 NUM008 , DIRECCION000 , Sevilla; y CALLE002 NUM004 , DIRECCION000 , Sevilla. Y esas direcciones son incompletas o no existe finca en la actualidad, como consta en los folios 38 y ss fruto del servicio de los Registradores de la Propiedad.
El DNI que consta en el Registro de la Propiedad (número NUM009 ), que es el que aparece como de Carlos Daniel en el acuerdo de 1 de septiembre de 2004, se corresponde a Humberto , como se extrae de la nota informativa de Registradores de la propiedad del folio 41. El domicilio que indicó el supuesto Carlos Daniel en los acuerdos suscritos, que era CALLE003 nº NUM004 , DIRECCION000 , Sevilla, era una dirección de finca no vigente, como consta en el folio 40 fruto del servicio de los Registradores de la Propiedad.
La documental en la que nos apoyamos no ha sido impugnada, y no ha habido prueba que permita cuestionar su contenido.
SEGUNDO.- Valoración jurídica.
I.- Respecto el delito de estafa, por el que se acusa tanto por el Ministerio como por la acusación particular, procede examinar los elementos típicos de dicha figura penal.
Según una conocida jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo recogida entre otras en SS de 7-11-97 ( RJ 1997, 8348) , 24-3 ( RJ 1999, 1848) y 6-5-99 ( RJ 1999, 4963) , 19-5 y 5-6-00, y 20-2, 8-3 ( RJ 2002, 4013) , 13-3 ( RJ 2002, 5440) , 14-3 de 2002 ( RJ 2002, 6685) entre otras muchas, dichos elementos pueden sintetizarse en los siguientes: 1.- Engaño bastante. Es decir, una acción engañosa, precedente o concurrente que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro). Dicha acción debe ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.
En el presente caso, según los términos de las acusaciones y por el resultado de la prueba valorada, el engaño consistiría en que el acusado, actuando de forma concertada con al menos otra persona llamada Gines - ambos firmantes del acuerdo de 25 de agosto de 2004-, intervino en una operación a formalizar con Edemiro dando para ello la apariencia de un negocio cuyo fin era la obtención de un crédito para luego realizar inversión con el importe obtenido, siendo presentado el acusado como la persona que tenía los 500 millones de dólares estadounidenses en un documento (bono) de Ford Motor Company, cuando no era titular de ese bono, y aprovechando que Edemiro tenía confianza en Gines . En base a ello el acusado intervino en el ardid para aparentar frente a Edemiro seriedad y capacidad para llevar a cabo la inversión propuesta tras la obtención del crédito pero a sabiendas de que ello no sucedería y de que el dinero entregado por Edemiro no se destinaria a ese cometido.
2.- Acto de disposición patrimonial productor de perjuicio. Acto de disposición es tanto como toda acción determinante de un desplazamiento patrimonial, en tanto en cuanto el concepto de 'perjuicio' debe equipararse a la idea de disminución o lesión patrimonial.
En el presente supuesto, conforme a las tesis acusatorias, consistiría en entregar la suma de 75.000 euros, mediante transferencia realizada por Edemiro el 1 de septiembre de 2004 a favor de una cuenta titularidad de Gines .
3.- Relación causal entre el engaño bastante y el acto de disposición patrimonial productor de un perjuicio para el sujeto pasivo.
Es evidente que el acto de disposición ha supuesto un perjuicio económico para Edemiro correspondiente al importe transferido.
4.- Ánimo de lucro; es el elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva consistente en la intención del sujeto activo de obtener, para sí o para un tercero, un desplazamiento patrimonial por parte del sujeto engañado, sin causa jurídica justificante.
Aunque no conste acreditado que llegase ese importe o parte del mismo al acusado, ello no impide apreciar el ánimo de lucro, siendo que con el proceder descrito pretendía obtener un provecho económico injustificado.
La defensa del acusado se centra, en síntesis, en que Edemiro no adoptó cautelas para llevar a cabo esa operación. En este punto procede mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 691/2013, de 3 julio, que recoge: ' En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.
Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.
La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.
Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio- económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de laimportancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa'.
...La STS 243/2012, de 30 de marzo ( RJ 2012, 9033 ) contiene una oportuna llamada para evitar una deformante expansión de esos principios que privasen de protección penal precisamente a quienes más pueden necesitarla. Se lee en esa sentencia: ' Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 (RJ 2005 , 1415) , 29 de septiembre de 2000 , núm. 1469/2000 (RJ 2000 , 8105) , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 (RJ 2000 , 6075) , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 (RJ 2007 , 6973) , y 162/2012 (RJ 2012 , 4064) , de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La doctrina de esta Sala ( Sentencias de 17 de noviembre de 1999 (RJ 1999 , 8714) , 26 de junio de 2000 , núm. 634/2000 (RJ 2000 , 6075) , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 (RJ 2007 , 6973) y 162/2012 , de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial,valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
...En esta alegación de la parte recurrente y beneficiaria del desplazamiento patrimonial subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño que el propio recurrente generó.
Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.'' En el presente supuesto, no se puede apreciar falta de diligencia por parte de Edemiro . Si bien el acuerdo de 25 de agosto de 2004, y el acuerdo original obrante en los folios 53 y ss, son poco claros, reiterativos y tienen un contenido que a una persona profesional en la materia hubiese hecho surgir dudas sobre la bondad de la operación, esto no acaece en Edemiro , quien manifiesta que no efectuó comprobación alguna porque confiaba en Gines de operaciones anteriores que fueron normales, y no es una persona (como se infiere de su declaración) con conocimientos en esas operaciones bancarias y financieras. Fue precisamente esa confianza la que llevó la asunción del acuerdo y la entrega de los 75.000 euros hasta que fue advertido por un empleado del banco.
Por ello, concurren los elementos del tipo de estafa.
5.- Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal invocan el art. 250.1.6º CP vigente en el momento de los hechos.
En cuanto a esta agravante específica del citado art. 250.1.6ª CP, en orden a la especial gravedad del valor de la defraudación, el Tribunal Supremo ( SS. de 14 de junio de 2006 ( RJ 2006, 3473) y de 2 de abril de 2007 ( RJ 2007, 2438) ) fijaban el límite para poder considerar concurrente esa agravante en 30.000 euros.
Por tanto, concurre este subtipo en el supuesto que nos ocupa al estar la cuantía defraudada en 75.000 euros.
6.- Invoca la acusación particular el art. 250.1. 7.º CP vigente en el momento de los hechos.
Mencionamos al respecto la Sentencia núm. 700/06, de 27/06/2006, que recoge: 'El CP. de 1995, recoge como agravación especifica del delito de estafa una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, consistente en el 'abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional', caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa.
La aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en estos delitos.
La STS. 1218/2001 de 20.6 , precisa que la agravación especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa ( ssTS. 28.5.2002 , 5.4.2002 , 4.2.2003 , 5.11.2003 ).
En igual sentido la STS. 785/2005 de 14.6 , recuerda que hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo ), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.7 CP , abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03 ) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002 , de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre ).' En el caso presente, no concurre este subtipo por cuanto no consta acreditada ninguna relación previa entre el acusado y Edemiro al margen de la operación firmada el 25 de agosto de 2004. Al efecto, es el aprovechamiento de la confianza que Edemiro tenía en Gines por operaciones anteriores a la que nos ocupa, junto con la apariencia que dieron de que el acusado tenía u ostentaba un bono por valor de 500 millones de dólares, lo que originó el nacimiento del injusto típico, y en lo que se sustenta el engaño 'bastante' puesto que sin ello no hubiese concurrido.
Por tanto, esos extremos (confianza previa con el Sr. Gines y apariencia de ostentar el acusado un bono por el valor indicado) no pueden ser objeto de valoración en el referido subtipo agravado, sin conculcar el principio de la prohibición de la doble valoración de las circunstancias fácticas de la norma aplicada como injusto típico.
II.- La acusación particular formula acusación por un delito de falsedad documental en documento privado previsto y penado en los arts. 395 y 390 CP.
Partiendo de la valoración de la prueba, indicamos lo siguiente: 1.- En los documentos firmados se plasmó que Carlos tiene como domicilio PLAZA000 NUM003 , NUM004 Cádiz, y este domicilio no aparece en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, ninguna prueba ha ido dirigida a acreditar que Carlos no tuviese ese domicilio, el cual podría ocupar sin ser propietario, como sería si fuese arrendatario. En todo caso, aun si no fuese su domicilio, nos moveríamos en una falsedad ideológica en documento privado cometida por particular, ya que esos datos no sirvieron para conformar la voluntad de Edemiro ni de las partes, no siendo extremos trascendentes, por lo que es una conducta atípica.
2.- En el Registro de la Propiedad constan dos inmuebles a nombre de Gines , y el DNI que consta en el Registro de la Propiedad es el número NUM005 . Si bien en el acuerdo de 25 de agosto de 2004 consta como numero de pasaporte el NUM006 , son dos números de identificación que corresponden a dos documentos identificativos distintos, lo que excluye un cambio de la verdad material.
Por otra parte, constan dos inmuebles a nombre de Gines que no corresponden a ninguna de las direcciones facilitadas por él, siendo que constan en el Registro de la Propiedad respecto esos inmuebles: la CALLE000 nº NUM007 puerta NUM004 de Valencia y el garaje sito en la misma finca nº NUM012 en planta NUM013 . Y en los acuerdos suscritos se indicó como domicilios de Gines : CALLE001 NUM008 , DIRECCION000 , Sevilla; y CALLE002 NUM004 , DIRECCION000 , Sevilla, siendo direcciones incompletas o no existe finca en la actualidad.
Sin embargo, ninguna prueba practicada en el plenario apunta a que el acusado Carlos hubiese intervenido en la consignación de esos domicilios, ni que tuviese conocimiento de esa alteración, aunque sería una falsedad ideológica en documento privado cometida por particular, ya que esos datos no sirvieron para conformar la voluntad de Edemiro ni de las partes, al no ser trascendentes, siendo por ello una conducta atípica.
3.- El DNI que consta en el Registro de la Propiedad (número NUM009 ), que es el que aparece como de Carlos Daniel en el acuerdo de 1 de septiembre de 2004, se corresponde a Humberto . Y el domicilio que indicó el supuesto Carlos Daniel en los acuerdos suscritos, que era CALLE003 nº NUM004 , DIRECCION000 , Sevilla, era una dirección de finca no vigente.
Pero ninguna prueba practicada en el plenario apunta a que el acusado Carlos hubiese intervenido en la consignación de ese domicilio y número de DNI, ni que tuviese conocimiento de esa alteración. Además, el propio testigo Edemiro ubica a Carlos Daniel en la operación, aunque fue Gines el que le ofreció el negocio, lo que permite cuestionar que no estuviese Carlos Daniel y que se supusiese su intervención sin haberla tenido. Y lo relativo al domicilio reiteramos que sería conducta atípica.
Además, en relación al tipo penal de falsedad por el que se acusa, mencionamos la Sentencia núm.
447/05, de 7 de abril de 2005, que recoge ' En cuanto se refiere a la cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa, baste decir que tal tesis (v. art. 8.3ª CP ) es aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un 'documento privado', por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de 'perjudicar a otro' (v. art. 395 CP y, ad exemplum, STS de 29 de octubre de 2001 ), mas no lo es cuando de documentos públicos, oficiales o de comercio, se trata, pues en este supuesto el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo (v. art. 392 CP y, ad exemplum, la STS de 17 de julio de 2003 ).
Lo consignado conlleva que el acusado debe ser absuelto del delito de falsedad documental por el que fue acusado.
TERCERO.- Autoría y participación en el hecho.
Carlos es autor del delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal vigente en el momento de los hechos, por haber realizado de forma directa, material y voluntaria los hechos subsumibles en el delito de estafa agravada. Y ninguna duda plantea la autoría de estos acusados en base a las pruebas analizadas anteriormente, y la valoración ya realizada sobre su participación.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: análisis de la atenuante de dilaciones indebidas.
Se invoca por la defensa del acusado en vía de informe la atenuante de dilaciones indebidas, y la misma concurre, siendo que las atenuantes pueden ser apreciadas de oficio. Al efecto, la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas .
Los requisitos para su aplicación serán, pues, siempre siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, éste requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Así pues, al descender al caso concreto, ha de partirse, en primer lugar, de la falta de especial complejidad de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, y los tiempos en el proceso han sido los indicados en el apartado cuarto de los Hechos probados. Desde el comienzo de las actuaciones, 14 de mayo de 2007, hasta la celebración del juicio, han transcurrido poco más de once años y cuatro meses, y esta tardanza total justifica en este supuesto apreciar la atenuante como muy cualificada.
Así, si bien la causa no ha estado paralizada de forma ininterrumpida por un plazo superior a los treinta y seis meses, ha sufrido paralizaciones que todas ellas sumadas conllevan una duración desproporcionada del procedimiento; al efecto, esa duración total, no imputable al acusado Carlos , con los tiempos indicados en los Hechos probados, es desproporcionada y excepcional, lo que permite sustentar una mayor intensidad a efectos de apreciar la dilación indebida como muy cualificada.
QUINTO.- Individualización de las penas.
Respecto las penas a imponer al acusado por el delito de estafa agravada de los arts. 248, 249 y 250.1.6º CP, aplicamos el Código Penal vigente en el momento de los hechos, puesto que el actual Código Penal no le es más favorable al acusado.
Así, bajando en un grado las penas por apreciar la atenuante como muy cualificada por el tiempo que ha durado el procedimiento ( art. 66.1.4º CP vigente en el momento de los hechos), que no justifica la duración total y las paralizaciones del procedimiento una rebaja en dos grados, atendemos para individualizar las penas a la cuantía defraudada, al perjuicio económico causado a Máximo Fernández y a la existencia de una actuación concertada, por lo que estimamos adecuado y proporcional imponer al acusado las penas de ocho meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Individualizamos la cuota diaria de la pena de multa en seis euros por cuanto si bien no se ha desplegado actividad probatoria sobre la actual situación económica y patrimonial del acusado, de su declaración, por las operaciones que describe que ha realizado y que conoce, no se infiere una situación de precariedad ni de indigencia que autorice imponer cuota inferior, siendo la cuota de seis euros cercana a la mínima de dos euros ( art. 50.4 CP), cuando la máxima es de cuatrocientos euros.
SEXTO-. Responsabilidad civil.
Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en los arts 109 y 116 del C.P. En el supuesto de autos, la conducta desplegada por el acusado Carlos , subsumible en el delito de estafa, ha ocasionado un perjuicio económico a Edemiro que se contrae a 75.000 euros, que fue la cuantía que transfirió el 1 de septiembre de 2004 a consecuencia de la conducta desplegada por el acusado junto con al menos Gines , En consecuencia, de esa cuantía de 75.000 euros debe responder el acusado Carlos , debiendo indemnizar a Edemiro con esa cuantía más los intereses legales desde el 1 de septiembre de 2004 - intereses legales expresamente peticionados por la acusación particular- y los intereses procesales del art. 576 LEC.
SÉPTIMO-.Costas procesales El art. 123 CP señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede condenar al acusado al pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular, y ello por cuanto la acusación particular, que elevó las conclusiones provisionales a definitivas, no hizo expresa petición de imponer las costas de la acusación particular.
En este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27/06/2017, número resolución 480/17, recoge lo siguiente: '... como es exponente la Sentencia 449/2009, de 6 de mayo , en la que se declara que es presupuesto ineludible para la imposición de las costas de la acusación particular el que se hubiese formulado pretensión de abono de dichas costas, que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal , en cuanto rige el principio de rogación respecto de las costas de la acusación particular.
En el mismo sentido de necesidad de una petición expresa para la imposición de las costas de la acusación particular se han pronunciado las sentencias de esta Sala 160/20067, de 25 de enero; 1571/2003, de 25 de noviembre y 410/2016, de 12 de mayo .' Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal vigente en el momento de los hechos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y le imponemos las penas de ocho meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Carlos del delito de falsedad en documento privado por el que fue acusado por la acusación particular.Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos a indemnizar a Edemiro con la cuantía de 75.000 euros más los intereses legales desde el 1 de septiembre de 2004 y los intereses procesales del art. 576 LEC.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
