Sentencia Penal Nº 552/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 552/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 902/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 552/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100563

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2453

Núm. Roj: SAP C 2453/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00552/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0005941
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000902 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000151 /2016
RECURRENTE: Pedro Enrique , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ALEJANDRO REYES PAZ,
Abogado/a: GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO,
RECURRIDO/A: Adolfo
Procurador/a: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a: ANGEL VAZQUEZ RODRIGUEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO
ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital, ha visto en grado de apelación sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral 151/2016 del Juzgado de lo Penal
Número 3 de A Coruña por delito de lesiones contra Adolfo ; siendo partes, como apelante Pedro Enrique
; como adherido el MINISTERIO FISCAL; y como apelado Adolfo .

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña con fecha 19 de junio de 2018 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo Absolver y Absuelvo a Adolfo con todos los pronunciamientos favorables para ello, delito de LESIONES que se le venía imputando, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la Acusación Particular de Pedro Enrique se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal presentó informe adhiriéndose al recurso; y por la Defensa del acusado se presentó el escrito de impugnación que obra en la causa.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HEC HOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: ' Pedro Enrique y Adolfo trabajaban en el bar Shamrock sito en la plaza de santa Catalina de A Coruña.

Sobre las 05:00 horas del día 08/03/2014, pese a ser su día libre, Pedro Enrique se dirigió al local antes mencionado a buscar a su novia que también trabajaba en el mismo.

Cuando Pedro Enrique se dirigía a la cocina del local donde estaba su novia, se resbaló yendo a caer contra unas cajas de cerveza, ocasionándose la fractura de los huesos propios precisando para su curación, que se produjo en 21 días, 10 de ellos impeditivos, de la reducción de la fractura anestesia local y posterior utilización de una férula, quedándole como secuela alteración de la respiración nasal por la fosa nasal derecha de entidad moderada-importante, con desviación moderada del tabique nasal, pudiendo ser necesario en el futuro una nueva intervención quirúrgica para minimizar dichas secuelas. La asistencia médica que precisó fue dispensada en el Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña.

El día 22/05/2014, Pedro Enrique compareció ante el Juzgado de Instrucción número 2 de A Coruña y tras el ofrecimiento de acciones por parte del Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado manifestó que no reclamaba, ratificando tal extremo ya ante el juez al final de su declaración, si bien posteriormente cambió de parecer, y sin ninguna causa que lo justificara, realizó una nueva comparecencia ante el Juzgado el 23/09/2014 manifestando que reclamaba.'

Fundamentos


PRIMERO.- La Acusación particular de Pedro Enrique apela la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña el día 19-6-2018 para solicitar la condena de Adolfo como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , aduciendo, en definitiva, que ha existido una errónea valoración de la prueba.

El Ministerio Público se adhirió a la apelación.

La Defensa del acusado impugnó el recurso de apelación y solicitó que se mantenga su absolución.



SEGUNDO .- A pesar de que en su escrito de fecha 16-7-2018, la Acusación particular argumenta que no es objeto de la presente alzada una nueva o segunda valoración de la prueba testifical practicada en el plenario, es lo que pretende cuando se pide que revise la declaración de la testigo Marta . En concreto, el Letrado de la acusación nos propone una opción fáctica que se adentra en una ponderación personal, tan legítima como interesada, que parte de una premisa metodológica no aceptada por la jurisprudencia, a saber, la fragmentación o el análisis de manera descompuesta y fraccionada de los indicios hasta convertirlos en un mosaico inconexo pero favorecedor de su enmienda a la totalidad y subsiguiente revocación del fallo de instancia con reproche por la realización del tipo del artículo 147 del Código Penal , tesis ya formalizada en el escrito aportado en el Juzgado el día 18-12-2015; pone sobre la mesa una subjetiva reconstrucción de los hechos desde una nueva interpretación de medios dependientes de la inmediación y solicita que se tenga por neutralizada la presunción de inocencia del inculpado Adolfo con referencia a la dinámica denunciada ante la policía el día 10-3-2014.

Recordemos que el pronunciamiento discutido remite a la insuficiencia de prueba respecto a la agresión imputada: versiones contradictorias, ausencia de corroboraciones externas a la de cargo, análisis del teórico resultado lesivo. Y los medios de prueba referidos por el apelante en su escrito no pueden alterar dicha conclusión pues la declaración de la testigo Marta ya ha sido valorada por el juez a quo en la sentencia recurrida con el resultado que expresa, y la lesión que refleja el parte de asistencia facultativa obrante en las actuaciones puede, como señala la sentencia recurrida, tener otro origen.

La pretensión punitiva opera en el vacío. La Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC. 89/1983 , 31/1996 , 141/1997 y 201/2012 ) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales; esta clase de revisión es lo que, sin vuelta de hoja, plantea el recurso que nos ocupa al colacionar directamente el motivo de error judicial al amparo del citado artículo 790.

Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tuvo su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002 , 113/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.). Lo que es más decisivo: ha sido finalmente refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de la pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha abordado ampliamente ese tema en, por ejemplo, las sentencias de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 23-4-2013 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 3-2-2014 , 10-4-2014 , 8-10- 2014 , 29-1-2015 , 18-2-2015 , 29-5-2015 , 19-11-2015 , 18-5-2016 , 26-10-2016 , 25-11-2016 , 30-11-2016 , 14-3-2017 , 25-5-2017 , 28-9-2017 y 9-1-2018 . Como resume la STS de 25-10-2017 , 'el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura'.

Así las cosas y dado que la ley proyectada a la tutela del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda, sin excepción ni artificio alguno, reformar y corregir contra reo en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal efectuada por el órgano de enjuiciamiento, lo procedente es desestimar sin más la solicitud de que este Tribunal altere las pautas de proclamación del juicio histórico de la resolución recurrida, y, correlativamente, cambie la decisión de inaplicación de la figura penal objeto de incriminación.

Vale una anotación final: El principio in dubio pro reo no tiene un significado bidireccional: actúa siempre en el mismo sentido; carece en consecuencia de lógica jurídica el intento del apelante encaminado a convencer a la Sala de que las dudas expresadas por el Juzgado sean aquí y ahora despejadas mediante la condena de la persona cuya responsabilidad no ha podido ser afirmada más allá de cualquier duda razonable.

Por lo expuesto y en la dirección señalada por la Defensa al oponerse a la pretensión revocatoria, el recurso es desestimado.



TERCERO .- Frente a la regla general en materia de costas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación subsidiaria en función del artículo 4 de esa Ley) está la excepción determinada por la adhesión del Ministerio Fiscal y la patente falta de temeridad procesal en la promoción del recurso. Son, pues, de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 151/2016, confirmando su contenido. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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