Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 552/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3483/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 552/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100238
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4337
Núm. Roj: SAP V 4337/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46017-41-1-2016-0001579
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 003483/2018- I
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 000582/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 552/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. BEATRÍZ GODED HERRERO
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGO
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
===========================
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia nº 268/2017 de
11/6/2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado
[PAB] con el número 582/2017, seguida por delito de lesiones en el ámbito familiar, amenazas en el ámbito
familiar,malos tratos habituales y de injurias contra Alvaro .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Alvaro , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. EVA GARCIA ANTICH y defendido por el Letrado D. JOSE ANDRES HERNANDEZ SALA; y
Agueda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. AURORA GARROTE LIMORTE y defendida
por el Letrado D. PRAXEDES GIL-OROZCO LIMORTE; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN BENEYTO MENGO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la acusada Agueda , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajeron matrimonio en el mes de mayo de 2015 y meses después trasladaron su residencia a la Ciudad de DIRECCION000 donde convivían con dos hijos menores de edad de Agueda y con la hija de Doroteo que acudía cada dos fines de semana para disfrutar del régimen de visitas con su padre.
Uno de los dias de la Semana Santa de 2016 Agueda y Alvaro acudieron con los niños a comer a un bar sito en el paraje DIRECCION001 de DIRECCION000 donde Doroteo se comportó de manera grosera con Agueda y a la salida del establecimiento con la intención de menoscabar su integridad física estando los hijos de Agueda presentes la empujó para que entrara en el coche y comenzó a darle patadas al tiempo que le llamaba inútil, mierda, loca y expresiones similares.
El dia 9 de mayo de 2016 como la relación ya estaba deteriorada Alvaro le dijo a Agueda que quería divorciarse y que no tenía intención de acudir a la Comunión del hijo de Agueda que se iba a celebrar esa misma semana. El dia siguiente 10 de mayo, estando en el domicilio familiar los padres de Agueda , cuando Alvaro regresó del trabajo escuchó al hijo pequeño de Agueda decir repetidas veces ' Alvaro no existe' lo que le enfadó. Alvaro se marchó de casa pero regresó por la noche, subió a una de las habitaciones de la planta alta donde Agueda tenía preparada la ropa de la Comunión, la tiró al suelo y la pisoteó. Agueda se encaró a Alvaro por lo que estaba haciendo y ambos, con la intención de menoscabar la integridad física del contrario, se agredieron mutuamente, Alvaro propinó a Agueda empujones y patadas y Agueda empujó y arañó a Alvaro . Como consecuencia, Agueda sufrió lesiones consistentes en hematomas en el antebrazo derecho e izquierdo, en la articulación metacarpofalángica del segundo de do de la mano derecha, hematoma en ambas piernas y dolor a la palpación en región cervical, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y ocho dias no impeditivos para curar. Y Alvaro sufrió arañazos en la mano izquierda y región del codo derecho, contusión en la rodilla derecha y contusión en la espalda, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y cuatro días no impeditivos para curar.
Además, por la situación vivida, Agueda sufrió estado de ansiedad compatible con un trastorno adaptativo/reacción adaptativa que precisa para su sanidad de control facultativo y ansiolíticos y seis días para su curación.
El acusado en el curso de la convivencia, en alguna ocasión se ha referido al hijo mayor de Agueda , menor de edad, diciéndole con ánimo ofensivo gordo y que parecía mariquita.
No ha quedado suficientemente acreditado que Alvaro desde el inicio de la relación realice un control sobre los gastos de Agueda , sobre sus llamadas, mensajes de whatsapp... ni que de forma habitual le haya empujado y golpeado.
No ha quedado suficientemente acreditado que Alvaro una noche a la hora de la cena se enfadara y comenzara a lanzar objetos, que empujara a Agueda y la llevara a su habitación poniendo el pestillo y echándola sobre la cama.
No se ha acreditado suficientemente que Alvaro el dia 9 de mayo de 2016 en el curso de una discusión con Agueda porque el hijo quería comer a deshoras comenzara a gritar al menor y le diera un empujón.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado en alguna ocasión con intención de atemorizar a Agueda le haya dicho 'de la cárcel se sale pero del cementerio no'.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2016 se acordaron medidas cautelares prohibiendo a Alvaro aproximarse a Agueda a menos de 300 metros y comunicar con la misma por cualquier medio.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Alvaro como responsable directamente en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art.153.1 y 3 del C.P, de dos delitos leves de injurias del art. 173.4 del C.P y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: por el delito de malos tratos en el ámbito familiar: de sesenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Dña. Agueda , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por el tiempo de tres años, por un delito leve de injurias en la persona de Agueda a la pena de 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dña.
Agueda , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por el tiempo de seis meses, por un delito leve de injurias en la persona del menor Joaquín a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Joaquín ., a su domicilio, lugar de estudios y lugares que frecuente a distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por el tiempo de seis meses; por un delito leve de lesiones, la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias impagadas y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Agueda , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por el tiempo de seis meses.
Al pago de cuatro novenas partes de las costas procesales causadas, incluidas en el mismo porcentaje las de la acusación particular y a que indemnice a Dña. Agueda en 300 euros por sus lesiones, con más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que debo condenar y condeno a Dña. Agueda como responsable directamente en concepto de autora de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias impagadas;al pago de una novena parte de las costas procesales causadas, correspondientes a un procedimiento por delito leve, incluidas en el mismo porcentaje las de la acusación particular, y a que indemnice a D. Alvaro en 126 euros por sus lesiones, con más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.
Y que debo absolver y absuelvo a D. Alvaro de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, y de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar de que se le acusaba con declaración de oficio de cuatro novenas partes de las costas.
En aplicación de lo dispuesto en el art.69 de la L.O 1/2004 de 28 de diciembre de Protección Integral contra la Violencia de Género, siendo condenatoria la presente resolución, se acuerda mantener las medidas cautelares de protección acordadas por Auto de fecha 11 de mayo de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 . Y ello hasta el inicio del cumplimiento de las penas impuestas si la sentencia llega a ser firme.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Alvaro y la de Agueda se interpuso contra la misma recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación, por Agueda , basado en error en la no aplicación de la eximente de legítima defensa, y error en la apreciación y valoración de la prueba, por la absolución de Alvaro del delito de violencia habitual. Y recurso de apelación por Alvaro , por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación y valoración de la prueba.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.
117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 169] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena en, según refiere: 'A tal convicción sobre los hechos enjuiciados se llega valorando, en conjunto, y del modo ordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, por los siguientes motivos: 1º. La existencia de relación de matrimonio entre los acusados y la convivencia con los hijos de la acusada en un domicilio de DIRECCION000 desde la segunda mitad del año 2015 no fue objeto de debate.
2º. El acusado negó todas las imputaciones, negó haber empujado o golpeado a su esposa en ninguna ocasión, negó haberle controlado, o amenazado, y negó haber maltratado al hijo de Agueda .
Manifestó el acusado que el dia 9 de mayo de 2016 le pidió el divorcio y el dia 10 de mayo cuando llegó al domicilio el hijo pequeño de Agueda repetía ' Alvaro no existe' por lo que salió de casa y al regresar se produjo un incidente en que intervienen Agueda y sus padres. Según su versión no agredió a Agueda sino que se encerró en la habitación de su hija colocando un mueble en la puerta, pero Agueda y su madre se le echaron encima. Explicó las lesiones de Agueda y de su madre diciendo que se las causaron al tirarse sobre él y sobre la mesa cajonera y excusó que él resulto lesionado por la agresión de ellas.
3º.La acusada reiteró en el plenario los comportamientos que acreditarían la situación de dominio y violencia psíquica que atribuye al acusado durante la convivencia. Manifestó Agueda que Alvaro le controlaba todo, le llamaba loca y enferma, tenía que contestarle al teléfono enseguida y le llamaba continuamente.
Respecto de los incidentes de agresión la denunciante situó el primero en el mes de octubre de 2015 - no a principio de 2016 como se dice en el escrito de acusación-. Según su relato el acusado se enfadó y como ocurría cuando se enfadaba dijo que todo se iba por los aires y empezó a tirar cosas, y al responderle ella que se marchaba de casa el acusado la llevó, empujándola con los hombros, a la habitación, y la encerró con él durante varias horas, quedando sus hijos fuera llorando. Refirió la denunciante que no tuvo lesión porque él sabía cómo y dónde tenía que dar.
En cuanto al suceso ocurrido en Semana Santa de 2016 describió un comportamiento desagradable y violento con ella y con los niños en el restaurante y reiteró que, a la salida, le llevó a empujones y le dio patadas camino del coche.
Respecto de la agresión a su hijo del dia 9 de mayo de 2016 manifestó la denunciante que el acusado se enfada y propina empujones al niño, pero no vio que le diera unapatada aunque el hijo se lo cuenta. Reiteró que siempre le hablaba fatal pero a ella su hijo no le contaba lo que le pasaba; y que Alvaro le decía que si era maricón, que si dormía con una mantita y les quitaba la antena de la televisión para que no la vieran.
Sobre lo ocurrido al dia siguiente 10 de mayo de 2016 refirió la acusada como origen del incidente unas palabras de su hijo pequeño que repetía ' Alvaro no existe', lo que le molestó, diciéndole el acusado que se marchaba porque le daba asco esa familia.
Y siguió describiendo el suceso que se produce cuando regresa el acusado y durante el cual el acusado le agrede con empujones y patadas. Manifestó Agueda que Alvaro subió a la planta superior y tiró y pisoteó la ropa que tenía preparada para la comunión del hijo por lo que ella fue a pedirle que parara siendo en este momento cuando el acusado le empuja y le pega poniéndose su madre delante de él y recriminándole por tal comportamiento. Negó haber respondido a la agresión , excusando que si el acusado tiene arañazos será porque se autolesionó.
También ratificó la denunciante que el acusado le decía que si ponía en conocimiento lo que sucedía 'de la cárcel se sale pero del cementerio no'.
Y declaró que casi diariamente le agredía y sobre los niños las humillaciones y amenazas eran habituales.
4º. La conflictividad entre los esposos, latente ya en la fecha en que la acusada presta declaración incriminatoria en fase sumarial, se confirma, además, por la circunstancia de que el acusado había anunciado su voluntad de divorciarse. Ello exige valorar con mayor rigor ambos relatos y que, para establecer un hecho como probado, se constate laconcurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la declaración de conocimiento prestada por la propia víctima.
5º. Por lo que hace al suceso de agresión ocurrido en fecha no concretada del mes de octubre de 2015 (en el escrito de acusación se sitúa a principios del año 2016) solo se tiene la declaración de Agueda . La perjudicada no formuló denuncia de inmediato, ni lo comentó con nadie, no acudió a ningún centro médico, no solicitó auxilio policial. Tampoco el menor oidoen exploración contó este incidente.
No existe en consecuencia prueba bastante de esta agresión, que el acusado negó, al estimarse insuficiente la sola declaración de la perjudicada para fundamentar sobre la misma un pronunciamiento de condena.
6º. Por lo que se refiere a la agresión que habría sufrido el menor Joaquín el dia 9 de mayo de 2016 la denunciante manifestó demanera genérica que el acusado propinaba empujonesal niño, pero no ofreció un relato circunstanciado de este incidenteconcreto que se sitúa temporalmente en el dia 9 de mayo de 2016 tras una discusión porque el hijo quería comer a deshoras. Tampoco el menor Joaquín oídoen exploración contó este suceso concreto. Y es el único hecho de agresión descrito por las acusaciones de manera que otros incidentes que tuvieran como víctima al menor no podrán ser valorados por la resolvente.
7º. Ahora bien, el relato completo del menor Joaquín . sí viene a confirmar el comportamiento agresivo del acusado que se altera por causas nimias, reaccionando de manera violenta -el menor recordaba que si algo le molestaba tiraba los platos al suelo y se iba a la cama-.
El explorado recordaba del suceso que ocurre en Semana Santa en el restaurante DIRECCION001 en que el acusado empujó asu madre al entrar y al salir aunque no sabía la razón y resultó espontáneo en su comentario sobre la vergüenza que sentía por ese comportamiento desagradable que provocaba que la gente se quedara mirando, y también recordaba el incidente que se produce el dia que su hermano dijo que Alvaro no existía pudiéndoseapreciar de su relato que parte del mismo lo conocía por lo que le habían contado pues él lo escuchó desde el piso de bajo y no lo vio.
Manifestó el menor que el acusado insultaba a su madre llamándola inútil y diciéndole que estaba loca y a él le llamaba gordo y mariquita. También dijo haber visto que a su madre le pegaba y que llevaba moratones y se lo contó a su padre y a Lorenza y haber sufrido agresiones por parte del acusado en forma de patadas y puñetazos además de un suceso no referido anteriormente consistente en un intento de ahogamiento.
En fase sumarial había concretado una agresión ocurrida sobre febrero o marzo cuando para que se callara, pues estaba llorando, el acusado le dio un golpe en el estómago.
A la hora de valorar el testimonio del menor no se desconoce su mala relación con el acusado - admitida ya en su exploración sumarial (folio 104)- pero esta circunstancia no lo descalifica de plano pues es comprensible que ante la crisis del matrimonio se posicione a favor de su madre, y en todo caso viene en favor de su credibilidad que haya mantenido sustancialmente el mismo relato en las ocasiones en que ha prestado declaración, dentro de los parámetros de univocidad que pueden exigirse dada su corta edad y salvo el incidente de ahogamiento, incidente que no se había mencionado ni por el menor ni por ningún adulto con los que tenía relación.
En todo caso ya se ha dicho que el relato fáctico del escrito de acusación solo recoge un suceso de violencia sobre el menor a modo de empujones porque quería comer a deshoras que habría ocurrido el dia 9 de mayo de 2016. Y este concreto maltrato no ha quedado suficientemente acreditado.
8º. Se ha estimado aportada prueba de cargo bastante de la agresión sobre Agueda que se produce un dia de Semana Santa de 2016 a modo de empujones y patadas a la salida del restaurante DIRECCION001 de DIRECCION000 .
La versión de Agueda queda confirmada por la declaración de su hijo que fue capaz de rememorar la situación de humillación y acometimiento sufrida por su madre pero que les afectaba a todos; y por medio del testimonio de Dña. Pilar . a testigo Sra. Pilar , conocida de Agueda , presenció el comportamiento desconsiderado y violento del acusado en el restaurante DIRECCION001 un dia de Semana Santa. La testigo, cocinera del establecimiento, salió a saludar a Agueda y al despedirla pudo percatarse de la agresión denunciada por Agueda . La testigo aseguró haber visto cómo el acusado le coge del brazo, le llama inútil y otras expresiones similares, y dándole patadas la mete en el coche.
Pese a lo alegado por la defensa que la testigo sea conocida de Agueda incluso que exista amistad entre ambas no devalúa su credibilidad. La testigo refirió en el plenario lo mismo que en fase sumarial (folios 110 y 111) lo que redunda en su fiabilidad y es de advertir que el acusado, aunque negó la agresión, admitió haber estado comiendo en el restaurante en las fechas de Semana Santa y admitió que estaba en el lugar la Sra. Pilar .
Este incidente violento es manifestación de una situación de dominio y prevalimiento del hombre, sobre la mujer, pues consiste en actos de violencia verbal y acometimiento físico reiterados y ejercidos de forma unilateral en clara manifestación de dominio y fuerza.
Y se califica, como interesan las acusaciones, como un delito de malos tratos en el ámbito familiar agravado por haberse cometido delante de menores.
9º. También se ha estimado suficientemente acreditado que durante la convivencia en fecha no concretada Alvaro se ha dirigido al hijo mayor de Agueda Joaquín y le ha llamado gordo y mariquita con intención de ofenderle; y también y con el mismo ánimo, el dia de Semana Santa en que se produjo la agresión se refirió a Agueda diciendo de ella que era una inútil, imbécil y que estaba loca.
Estos sucesos han quedado acreditados respecto de las ofensas al menor por su propio relato, por lo declarado por su madre ypor el testimonio de Dña. Lorenza .Y respecto de las ofensas a Agueda por el testimonio de Pilar que oyó las expresiones de menosprecio.
La testigo Dña. Lorenza , que trabajó como cuidadora de los hijos de Agueda , confirmó haber escuchado de boca del menor la queja por el trato que el acusado daba a su madre -le empuja- y a él mismo -le decía que estaba gordo, le pegaba patadas por algo que había hecho-, y denotaba tristeza e infelicidad por el ambiente familiar. La testigo no había presenciado ningún incidente violento entre los esposos si bien en una ocasión vio que Agueda llevaba un moratón y aunque le preguntó por la marca Agueda le dijo que no era nada.
El testimonio de la Sra. Lorenza se estima sincero y fiable, la testigo refirió sustancialmente lo mismo que en fase sumarial (folios 115 y 116) y frente al ánimo tendencioso que se le achaca no se apreciaron en su relato juicios de valor o exageraciones sugestivas de imparcialidad habiendo narrado lo que sabía, tanto por referencia de los niños como de propia mano, de manera detallada y circunstanciada lo que redunda en su fiabilidad.
Pese a lo alegado por la defensa del acusado Sr. Alvaro no se aprecia falta de credibilidad de los testimonios por contacto con terceros que pudieran haber escuchado lo declarado en el plenario.
Estos hechos se califican como dos delitos leves de injurias del art. 173.4 del C.P 10º. Se ha estimado suficientemente acreditado que el dia 10 de mayo de 2016 ambos acusados se acometieron recíprocamente con el resultado lesivo que se constató por los facultativos (folios 25 a 29 y 46) y que quedó informado por el médico forense (folios 18 y 161 y 69).
El alcance y entidad de las respectivas lesiones fue establecido por el médico forense y sus conclusiones no fueron impugnadas.
Este incidente violento tiene su origen en la provocación del acusado que de manera inopinada y enrabietado comenzó a tirar al suelo y a pisotear la ropa que Agueda tenía preparada para la Comunión.
La versión exculpatoria del acusado no se estima creíble pues dijo que Agueda se causó las lesiones al lanzarse sobre él y golpearse contra un mueble cajonera que colocó contra la puerta; también dijo que Agueda tiene las lesiones por detrás porque el padre tiró de ella (y de su madre).
Pero este mecanismo de producción no explica los hematomas en los antebrazos y no se estima factible que frente a la envergadura física del acusado la acusada y su madre pudieran oponer la fuerza que se les atribuye como para conseguir abrir la puerta atrancada por un mueble.
Tampoco la versión exculpatoria de la acusada ha quedado probada. El acusado había admitido en fase sumarial que la noche del dia 10 de mayo al regresar a su casa subió a la habitación de su hija y tiró toda la ropa que había encima de la cama al pasillo lo que provocó la lógica reacción de Agueda ante el despropósito que tal acción suponía. Que la disputa verbal se convirtió en riña es lo que resulta de la constancia objetiva de lesiones en ambos acusados en un contexto de enfrentamiento provocado por el acusado aunque no haya podido acreditarse quién de los dos propinó el primer golpe. La acusada negó haber respondido a la agresión excusando que si el acusado tiene arañazos será porque se autolesionó. Pero no resulta de las diligencias de prueba dato alguno del que inferir dicha conclusión ni se interesó la comparecencia del facultativo que le atendió ni del médico forense que determinó la entidad y alcance de las lesiones para distinguir, si fuera posible, que tales lesiones -arañazos diversos en mano y codo, contusión en rodilla y contusión en espalda- tuvieron origen en una auto agresióno al menos que fueran compatibles con ella.
Y no cabe concluir que fueran consecuencia de la reacción defensiva de la acusada porque ella misma lo negó atribuyendo los resultados lesionales exclusivamente a la auto agresión.
Ahora bien, ante la calificación efectuada por las acusaciones como sendos delitos de lesiones en el ámbito familiar se ha estimado que los hechos enjuiciados son subsumibles en el delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P.
Como es sabido existe una corriente jurisprudencial que viene insistiendo en que en los supuestos de agresiones recíprocas, en que ambos miembros de la pareja se agreden en plano de igualdad, no cabe aplicar los tipos específicos de la violencia machista (art. 153.1º) ni doméstica (153.2º). En el primer caso, porque la conducta no constituye manifestación de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer y en el segundo, la agresión de ella a él, porque no describe un escenario de dominación, miedo y sometimiento del autor hacia sus familiares o personas vinculadas en una análoga relación, sino un incidente aislado que se desarrolla en paridad de actitudes. Así lo razona, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia Nª de Recurso 89/2016 Nº de Resolución 673/2016 de fecha 16/12/2016 de la que se extrae la cita.
En el caso presente de la declaración de ambos perjudicados se concluye que se produjo una discusión y enfrentamiento en la que ambos miembros de la pareja se acometen en situación de paridad de fuerzas y prueba de ello es que las lesiones vienen a ser similares. En este episodio, aunque se ha dicho que Alvaro provoca la situación de tensión pues arroja al suelo y pisa la ropa, no puede establecerse de manera clara cuál de los dos inició, tras la discusión por esta acción de Alvaro , el acometimiento físico, de ahí que se opte por calificar los hechos como delito leve de lesiones respecto de la acción ejecutada por la acusada y delito leve de lesiones respecto de la acción ejecutada por el acusado.
11.º Las anteriores conclusiones no se ven alteradas por el testimonio de Dña. Paulina , madre de Agueda , quien declarósobre el episodio del dia 10 de mayo de 2016 corroborando la versión de su hija al afirmar que el acusado le dio empujones y patadas y a ella misma también le empujó cuando se metió entre ambos.
Y es que el testimoniode la Sra. Paulina afectado en su fiabilidad, como es comprensible, por el vínculo de familia que le une a la acusada.
12º. Por lo que hace a los testimonios de descargo, que el testigo D. Joaquín en el plenario que su hijo nunca le dijo que hubiera sido maltratado por Doroteo y que el niño pudiera estar siendo manipulado no contradice las conclusiones alcanzadas que se obtienen no solo de la exploración del menor sino de otros medios de prueba.
De la misma manera tampoco merma la fuerza convictiva de los testimonios de cargo aportados lo declarado por Dña. Mónica y Dña. Olga , quienes fueron parejas del acusado, pues no han conocido de primera mano la situación convivencial de los implicados.
13º. El Ministerio Fiscal y la acusación particular también solicitan la condena del acusado como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar y de un delito de amenazas Pero la prueba aportada al plenario se estima insuficiente. Agueda declaró en el plenario que casi diariamente el acusado le agredía; y que sobre los niños las amenazas eran y humillaciones eran habituales; que le controlaba, tenía que atender a sus llamadas de inmediato siendo estas múltiples, que le llamaba loca y enferma, y reiteró durante su interrogatorio que era el miedo que tenía del acusado lo que le impedía formular denuncia, temor que aun perduraba ante la posibilidad de que a través de terceros le hiciera daño.
Sin embargo en fase sumarial (folios 22 a 25) la denunciante no manifestó que su esposo de manera habitual le golpeara, -dijo que como él no quiere dejar marcas por eso nunca le pega-. Sí refirió empujones cuando él se altera o no salen las cosas como él quiere, pero no se ha dicho desde cuándo el acusado se comportaba así, ni si era reiterado. Tampoco se ha aportado dato objetivo alguno sobre los actos de control de Alvaro sobre Agueda -sobre sus llamadas, el uso del dinero, la libertad deambulatoria-. No se ha traídocomo prueba los contenidos de las comunicaciones donde según dijo Agueda sereflejaba ese comportamiento dominante y coactivo. Tampoco lo ha referido ninguno de los testigos de cargo. La Sra. Lorenza sí percibió el malestar en los hijos de Agueda y llegó a ver que llevaba un moratón pero no presenció agresión entre los esposos ni lo supo por referencia de Agueda que nada le contó sobre la marca que llevaba.
Tampoco sirve al efecto el testimonio del Dr. D. Benedicto . Confirmó el testigo que la paciente acudió por clínica ansioso-depresiva, y que le dijo que había sido tratada por una depresión post-parto y por problemática laboral y explicó que deriva a violencia de género por las manifestaciones que le hace la paciente y que refleja en el parte detectando daño psíquico no agresión física.
Debe darse la razón a la defensa cuando opone que la constatación de la sintomatología ansioso- depresiva no es suficiente para estimar corroborada una situación de maltrato habitual pues preexistía una afectación psicológica por otras causas expresadas por la perjudicada. Tampoco el médico forense lo detecta, al concluir en su informe que la Sra. Agueda un estado de ansiedad por una agresión psíquica verbal que, a la vista del tiempo de curación asignado (6 días, sin secuelas), se valora como puntual.
El tipo penal de violencia habitual por el que se acusa exige, como tiene declarado la Jurisprudencia: 'la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillacióny la angustia inducidos'(St del Tribunal Supremo enº 364/2016 de 27 de abril).
En el caso presente solo se han estimado probados: un acto de agresión unilateral, un acometimiento físico recíproco, y dos situaciones en las que el acusado profiere expresiones de contenido humillante dirigidas a Agueda y a su hijo, pero no se ha aportado prueba de cargo bastante que acredite que el acusado durante el tiempo de la convivencia ha creado un clima de violencia permanente.
En definitiva, se aportaron al acto del juicio oral elementos probatorios suficientes para entender acreditado que el acusado agredió a su pareja un dia de Semana Santa de 2016 al tiempo que le dirigía palabras ofensivas como inútil y loca estando delante los hijos de Agueda lo que permite subsumir la acción del acusado en el delito de maltrato familiar de que se le acusaba previsto en el artículo 153.1 y 3 del C.P y delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P; que al hijo de Agueda en alguna ocasióndurante la convivencia le ha dirigido expresiones ofensivas, lo que se califica como delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P; y que el dia 10 de mayo de 2016 los acusados se acometieron recíprocamente resultando ambos lesionados, lo que se califica como sendos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del C.P.' En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Da respuesta detallada a cada uno de los planteamientos subjetivos, que como es lógico, da la parte apelante en la valoración subjetiva y parcial, (en beneficio de sus intereses), de lo sucedido, que pretende modificar por la única imparcial que es la del Magistrado que presencia la prueba admitida y practicada. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, valorando personalmente las prueba testificales practicada en acto de juicio oral, atribuyendo al acusado y a la acusada los delitos por los que son condenados, es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, todas y cada una de las penas impuestas se encuentran impuestas en su mitad superior y dentro de los límites legales de conformidad con el art. 66 y análogos del Código penal, por lo que procedemos a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra de ambos recursos obligan a declarar las costas de oficio debiendo satisfacer cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Alvaro , nacido en DIRECCION002 (León) el NUM000 -1982, hijo de Remigio y Elvira , con D.N.I. Número NUM001 , y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva García Antich y defendido por el Letrado D. José Andrés Hernández Sala,y por Agueda , nacida en DIRECCION003 (Valencia) el NUM002 -1983, hija de Íñigo e Paulina , con D.N.I. Número NUM003 , y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aurora Garrote Limorte y defendida por el Letrado D. Práxedes Gil-Orozco Limorte N.º 268/17, dictada el 11 de junio de dos mil dieciocho por la Ilma. Dª. María José Alepuz Rodríguez, Magistrada titular de este Juzgado de lo Penal Numero Uno de los de Valencia y su provincia en Procedimiento Abreviado número 582/17, por los presuntos delitos de lesiones en el ámbito familiar, amenazas en el ámbito familiar, malos tratos habituales, y de injurias ,debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando las costas causadas en esta alzada de oficio, debiendo satisfacer cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
