Última revisión
07/12/2018
Sentencia Penal Nº 552/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 65/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 552/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100517
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3788
Núm. Roj: STS 3788:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 65/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación num. 65/18 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Felipe, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba bajo la dirección letrada de Dª Mª Carmen Martínez Veiga, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 2ª Rollo 78/16), que le condenó por una falta de lesiones en concurso ideal con un delito de aborto por imprudencia grave. ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª Felicidad representada por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Felipe Mayán Quintela, que ejerce la acusación particular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.
Antecedentes
No estimamos acreditado que el acusado tuviera la intención de afectar al estado de gestación de la perjudicada, ni que asumiera tal posibilidad, aunque se dirigía a la misma con expresiones como 'sudaca de mierda', 'te voy a hacer parir', o 'te voy a mandar a tu país en una caja'.
Como consecuencia de esta agresión, Felicidad resultó con policontusiones y traumatismo cráneo encefálico leve, heridas por las que precisó esta primera asistencia. No obstante, el día 12 de Noviembre acudió nuevamente a consulta médica, refiriendo cefaleas, y prescribiéndosele paracetamol y vigilancia.
La perjudicada, que tenía un embarazo de alto riesgo debido a su edad, 45 años, a consecuencia de su estado y esta agresión sufrida por el acusado, generó una situación de enorme ansiedad y preocupación. Este estado de ansiedad y nerviosismo ya fue observado en la revisión ginecológica que tuvo la perjudicada en el Hospital de Cee el día 13 de Noviembre de 2014, practicándose una ecografía, que dio un resultado normal. El día 14 de ese mismo mes, es ingresada en el servicio de Obstetricia del Hospital de Cee, por amenaza de aborto e infección urinaria, permaneciendo ingresada hasta el día 22 de Noviembre, en que es dada de alta. El día 28 de Noviembre de 2014, ingresa nuevamente en dicho servicio de obstetricia, donde se le aprecia la rotura temprana de membranas, produciéndose el parto de un feto muerto. Se declara probado que la causa de este aborto ha sido el estrés sufrido por la perjudicada ante la agresión padecida y el temor a perder el feto, encontrándose en la actualidad a tratamiento psicológico y psiquiátrico por estrés post- traumático'.
Asimismo, el acusado indemnizará a Felicidad en la suma de 80.000 euros por los daños físicos y morales sufridos. Con aplicación a esta suma de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2° b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación'.
Fundamentos
El mismo, en síntesis, relata que el acusado, acompañado de unos amigos, provocó un incidente en una panadería porque querían que les hicieran unos bocadillos a altas horas de la madrugada del día 9 de noviembre de 2014. En un momento dado se colocó enfrente de Dª Felicidad que salía a repartir el pan y tras un enfrentamiento verbal, le dio un cabezazo y le golpeó con la mano en la oreja derecha, dándole igualmente empujones y zarandeos sin que dirigiera ningún golpe hacia el vientre que ella se protegía con los brazos, pues se encontraba embarazada de 20 semanas, lo que hizo saber a aquel al que le decía que no la golpeara que estaba embarazada.
Como consecuencia de esta agresión, la Sra. Felicidad resultó con policontusiones y traumatismo cráneo encefálico leve, heridas por las que precisó una primera asistencia.
No obstante, el día 12 de noviembre acudió nuevamente a consulta médica refiriendo cefaleas y prescribiéndosele paracetamol y vigilancia.
La perjudicada, que tenía un embarazo de alto riesgo debido a su edad, 45 años, a consecuencia de su estado y de la agresión sufrida por el acusado, generó una situación de enorme ansiedad y preocupación, apreciada ya en la revisión ginecológica a la que se sometió en el Hospital de Cee el día 13 de noviembre de 2014, cuando se le practicó una ecografía que dio un resultado normal.
El día 14 de ese mismo mes, acudió de nuevo al servicio de Obstetricia del Hospital de Cee, por amenaza de aborto e infección urinaria, y quedó ingresada hasta el día 22 de noviembre, que se le dio el alta. El día 28 de noviembre de 2014, ingresa nuevamente en dicho servicio de obstetricia, donde se le aprecia la rotura temprana de membranas, produciéndose el parto de un feto muerto.
La Sala concluyó que no había quedado acreditado que el acusado tuviera la intención de afectar al estado de gestación de la perjudicada, ni que asumiera tal posibilidad, aunque se dirigió a la misma con expresiones como 'sudaca de mierda', 'te voy a hacer parir', o 'te voy a mandar a tu país en una caja'.
Y declara probado expresamente que 'la causa de este aborto ha sido el estrés sufrido por la perjudicada ante la agresión padecida y el temor a perder el feto', y que en la fecha de la sentencia se encontraba sometida a 'tratamiento psicológico y psiquiátrico por estrés post-traumático'.
A partir de esta secuencia fáctica, no cabe por vía del artículo 849.1 LECRIM combatir la relación de causalidad que el
En definitiva, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
- Informe médico de Servicio de Obstetricia del Hospital Virxe da Xunqueira de Cee de fecha 13.11.2014, obrante al folio 10 y 11 de las actuaciones, en cuanto el mismo hace constar: '(....) La empujaron pero no recuerda golpes en abdomen.
Eco: feto único en situación longitudinal, podálica. Biometrías acordes a edad gestacional. No se objetivan malformaciones groseras. LC positivo. Movimientos activos.
Líquido amniótico en cantidad normal. Placenta anterior baja, a 15 mm de QCI. Se cita para ecografía del tercer trimestre (...)'
- Informe de Servicio de Obstetricia del Hospital Virxe da Xunqueira de Cee de fecha 18.11.2014, al folio 23 de las actuaciones.
- Ecografía: feto único vivo con biometrías acordes a edad gestacional. Líquido amniótico en cantidad normal. Placenta anterior baja.
- Informe forense de fecha 28 de marzo de 2015, folio 47 de las actuaciones.
- Parte de lesiones del PAC de CEE de fecha 9/11/2014, a) policontusiones, TCE leve, c) embarazo de alto riesgo (20 semanas.
-Informe del PAC de CEE de fecha 12/11/2014: a) cefalea, b) hematoma en zona frontal izquierda, c) hematoma en hélix auricular derecha, d) Ligera tumefacción en brazo derecho.
- Libro del curso del embarazo, con última revisión de fecha 13/11/2014.
- Informe de ecografía obstétrica del segundo trimestre del Hospital de CEE de fecha 13/11/2014: parámetros del feto acordes a la normalidad, placenta de inserción baja, queda citada para la ecografía del tercer trimestre.
- Informe de ingreso del Servicio de Obstetricia del Hospital de CEE de fecha 14/11/2014: con el diagnóstico de amenaza de aborto e infección urinaria. Siendo dada de alta el 22/11/2014.
- Informe de ingreso: 28/11/2014, alta 12/12/2014: con diagnóstico de a) rotura temprana de membranas en embarazo de 26 semanas, b) abrupto placentario, c) parto de feto muerto, d) formación en canal endocervical de 5 centímetros (pendiente de resultado de anatomía patológica).
- Informe de Salud mental (psicología) de fecha 16./2/2015 comenzando las consultas de psicología clínica el 19/12/2014 con los diagnósticos de: a) reacción de duelo en paciente con trastorno adaptativo, b) trastorno de estrés post traumático.
- Informe de salud mental de fecha 19/2/2014, por psiquiatría dando como diagnóstico trastorno por estrés traumático.
Sostiene el recurrente que la Sala incurrió en error al valorar tales documentos, porque de su contenido no se desprende que el estrés haya sido la causa del aborto ni que la de ese estrés hayan sido los hechos del día 9 de noviembre, sino que se trataba de un embarazo de alto riesgo por la edad de la embarazada.
El motivo se desestima.
Cuestiona el recurrente la existencia de prueba de cargo acreditativa de relación de causalidad entre 'los hechos objeto de denuncia y el aborto de la denunciante'.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En relación al primer extremo, es decir, el concerniente a la entidad y demás circunstancia que rodearon la agresión que se declara probada, la Sala sentenciadora ha tomado en consideración la declaración de la perjudicada, corroborada, además de por los informes médicos que documentan el impacto que provocó en su rostro, con diversos testimonios. El de su compañera en la panadería que presenció el incidente prácticamente en su integridad desde que oyó los gritos de auxilio de aquella y la advertencia de que se encontraba encinta, y el de dos vecinas (madre e hija), que también alertadas por los gritos de socorro de ella, hicieron acto de presencia en el lugar y pudieron advertir como Felicidad, cuyo rostro visibilizaba los efectos de la agresión, se sujetaba el vientre, mientras que el acusado, nervioso, imprecaba contra ella.
A la hora de determinar el alcance de esa agresión, el Tribunal de instancia ha contado con el conocimiento especializado de los distintos peritos intervinientes en la causa. El informe incorporado al folio 54 de las actuaciones recoge las conclusiones del médico forense que informó durante las diligencias seguidas en el Juzgado de Instrucción, que no pudo comparecer a juicio por encontrarse en situación de incapacidad permanente para el trabajo. Sostuvo este facultativo que tres parámetros, sobre cinco, permitían vincular el aborto con el ataque sufrido por la Sra. Felicidad: el topográfico, el cronológico y el de continuidad sintomática.
El forense que informó en el plenario sobre la base de lo consignado en los informes emitidos, ya que personalmente no examinó a la paciente, mostró su desacuerdo con las conclusiones de su colega, pues según su criterio, ni la cronología de los acontecimientos, ni la ausencia de traumatismos en la zona abdominal o de un acometimiento violento de suficiente intensidad para provocar la muerte prematura del feto, avalaban esa conclusión. Sin embargo, no descartó que pudiera tener razón el ginecólogo que atendió a la embarazada, al apuntar el estrés como causa de la rotura prematura de membranas y desencadenante del fatal resultado.
Y precisamente éste último especialista, el ginecólogo doctor Carlos Alberto, explicó en juicio que apreció personalmente el estado de ansiedad de la paciente en los días siguientes a la agresión y que el embarazo hasta ese momento se había desarrollado con entera normalidad como resultaba de la última revisión ginecológica, con ecografía practicada el día 13 de noviembre. Aclaró este médico que la situación de angustia, por las sustancias que se liberan en el organismo, genera cambios hormonales como respuesta defensiva, que en el caso de una mujer embarazada puede provocar contracciones en el útero y desencadenar un aborto. Así mismo explicó que el feto fue examinado tras el aborto y no presentaba ninguna malformación, ni síntomas de haber sufrido algún tipo de traumatismo.
Sobre la base de estas conclusiones y por la mayor seguridad de las explicaciones del ginecólogo que venía atendiendo el embarazo de la perjudicada, y que por ello tuvo un conocimiento más directo y continuo de su evolución y del estado que presentaba la gestante tras la agresión, la Sala de instancia concluyó que el aborto que aquella sufrió vino determinado por la situación de estrés que provocó en ella el ataque de que fue víctima. Episodio que ha de ser valorado en su conjunto, no solo en lo que tuvo de agresión física propiamente dicha, sino también de los insultos y vejaciones referidas al que el acusado creyó que era el su origen de la víctima y su estado de gestación.
Como destacó el Fiscal al impugnar el recurso, frases como las que dirigió a la mujer diciéndole: 'Te voy a hacer parir', 'sudaca de mierda', 'te voy a mandar a tu país en una caja de madera', son expresiones claramente aptas para causar un fuerte impacto psicológico en quien las recibe. Y en concreto en una mujer embarazada, de cierta edad para tener su primer hijo y que llevaba 5 años de tratamiento para conseguirlo. De ahí que resulte lógico, como así ocurrió, que le provocaran un estado de angustia ante la representación de la pérdida del hijo que esperaba.
De esta manera la afirmación fáctica que atribuyó la causa del aborto 'al estrés sufrido por la perjudicada ante la agresión padecida y el temor a perder el feto' encuentra pleno sustento en la prueba practicada, y no resulte contradicha por ninguno de los informes médicos a través de los que el recurrente ha intentado hacer valer, can apoyo en el artículo 849.2 LECRIM, su alegado error en la apreciación de la prueba.
La Sala sentenciadora ha basado sus conclusiones en prueba válidamente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatoria, bastante y razonablemente valorada, por lo que la alegada vulneración de la presunción de inocencia, base del motivo analizado, queda descartada.
La Sala sentenciadora no consideró probado que el acusado tuviera la intención de afectar al estado de gestación de la perjudicada, que desde luego conocía; ni que asumiera tal posibilidad, aunque dirigió a la misma expresiones como 'sudaca de mierda', 'te voy a hacer parir', o 'te voy a mandar a tu país en una caja'. Y descartó la imputación del aborto producido a título de dolo eventual porque el sujeto no se representó el resultado como posible, ni fue consciente de estar sometiendo a la víctima a una situación tan peligrosa que no tenía la seguridad de controlar, lo que conecta con los contornos de la culpa consciente.
Si bien no dudó de que, aún sin intención de causar el aborto, advirtió su posibilidad y pese a ello actuó, produciéndose el resultado por el concreto peligro desplegado, con una clara infracción del deber de cumplimiento de las reglas sociales establecidas para la protección de bienes individual y socialmente valorados, que corresponde a todo ciudadano.
En la STS 1089/2009, se decía que el delito imprudente '... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)'.
En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2002, que la imprudencia grave '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad', y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005, que 'la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos'. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado'. Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control'.
Con otras palabras, en la STS 1089/2009, antes citada, se argumentaba que '... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración'.
Desde esos cánones, el aborto que sufrió la Sra. Felicidad es atribuible a título de imprudencia al acusado, ahora recurrente. Infringió de forma patente las reglas de cuidado que le eran exigibles al provocar con su comportamiento una situación con claros rasgos de peligro, y quebrantar, conociendo el estado de gravidez de la víctima, las cautelas necesarias para no comprometer el mismo en relación a la situación de riesgo que el mismo creó. Por el contrario le propinó varios golpes y la zarandeó, al tiempo que le dirigía frases despectivas y humillantes, que por la situación en la que se encontraba, le ocasionaron un estrés que fue determinante de la rotura de las membranas del útero y el consiguiente aborto.
Tal imprudencia reviste los caracteres de grave, porque grave es la infracción del deber de cuidado. Ningún riesgo era permitido ante tan gratuita agresión, y nula era la utilidad social de su comportamiento, contrario a las más elementales normas cívicas. El incuestionable valor del bien jurídico protegido imponía las mayores exigencias del deber de cuidado que el recurrente omitió cuando golpeó, zarandeó, insultó y vejó a la mujer embarazada a sabiendas de su estado.
La corrección del juicio de subsunción discurre con nitidez, por lo que tanto el primero como el tercero de los motivos de recurso van a ser desestimados.
El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre, por todas).
En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero, etc.). Arbitrariedad que en este caso, en atención a lo expuesto en el fundamento precedente, ha quedado descartada.
El motivo se desestima y con él, la totalidad del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando al acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia Susana Polo Garcia
