Última revisión
25/01/2033
Sentencia Penal Nº 553/2003, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 12/2003 de 23 de Enero de 0033
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 33
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 553/2003
Núm. Cendoj: 48020370012003100381
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016662
Rollo Abreviado nº 12/03-1ª
Procedimiento nº 259/02
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 553/03
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS
En BILBAO, a 27 DE AGOSTO DE 2.003.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 259/02 ante el Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) por presunto delito de RECEPTACION contra Marcos natural de Barakaldo donde nació el 10/02/1.978, con D.N.I NUM000 , representado por la procuradora Sra. Patricia Zabalegui Andonegui y defendido por el letrado Sr. Ignacio Imaz Ocharan ; como acusación particular "Torres Camping Car, S.L.(TCC) representada por la procuradora Sra. Belén Palacios Martinez y defendida por el letrado Sr José Orgarube, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./Iltma., Sr/Sra. D/Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 30 de noviembre de 2.002 sentencia, en dónde se declaran como hechos probados: "UNICO. Probado, y así se declara, que Marcos , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias obran en la causa, el día 11 de Enero de 2002 entregó a Aurelio dos telefónos móviles marca Ericsson modelo T-20 a fin de que los llevara al establecimiento "Tintxu Telecom, S.L." sito en la c/Mezo nº 24 de Astrabudua en Erandio para que fueran adaptados y resultar aptos para su funcionamiento y manejo.
No ha quedado acreditado que tales telefónos móviles tuvieran una procedencia ilícita ni que, de tenerla, el acusado la conociera ni que, finalmente, fueran parte de los sustraídos el día 5 de Diciembre de 2001 en la empresa Torres Camping Car, S.L.". La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Marcos del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se declara probado que el día 5 de diciembre de 2.001 personas no identificadas sustrajeron, tras forzar una ventana de la empresa TCC Torres Camping Car, sita en la carretera de la Avanzada de Erandio, entre otros objetos 1.411 teléfonos móviles marca Ericsson modelo T20, dotados de sus baterías y valorados en 29,45 euros cada uno.
el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de esta sustracción, adquirió tales móviles a los autores del robo con la intención de lucrarse mediante la venta de los mismos, siendo así que los móviles no han sido recuperados.
Fundamentos
PRIMERO.- El Mº Fiscal recurre la presente resolución por considerar que hay prueba bastante de que el acusado tuvo disponibilidad sobre los teléfonos sustraídos, y que hay indicios bastantes de que el acusado debió sospechar de un origen ilícito.
Pues bien, como es sabido corresponde al Juzgador de instancia la apreciación directa de la prueba y aunque el Tribunal de apelación pueda resolver cuestiones tanto de hecho como de derecho (STC 120/1999, de 28 de junio), su labor se encuentra claramente limitada por la carencia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios del juicio oral, de los que sí goza el Juez sentenciador y que le permiten apreciar las pruebas en todo su contenido, más allá de las palabras proferidas por los intervinientes, apreciándose expresiones, silencios, vacilaciones o cualquier otra circunstancia que afecte a las declaraciones. La labor del Tribunal de apelación se limita por ello a analizar si ha habido errores de valoración, a la vista de lo que consta en los autos, o si se ha incurrido en un razonamiento ilógico o contrario al sentido común.
En este caso, tras analizar la causa y el resultado probatorio, entendemos que se ha producido tal error de valoración: no se trata tanto de sustituir la valoración ya efectuada con arreglo a los criterios expuestos (las recientes sentencias del Tribunal Constitucional citadas por el Mº Fiscal en el rollo de apelación, como la 199/02, 200/02 ó 212/02, lo consideran vulnerador del derecho a un proceso público con todas las garantías), sino de llegar a una conclusión o deducción distinta a la que alcanza el Juzgador con ese resultado probatorio.
El Juez de instancia considera que no hay indicios bastantes de la comisión del delito de receptación del que es acusado el Sr. Marcos . Sin embargo del resultado probatorio debe destacarse lo siguiente: 1) que según la sentencia el Sr. Marcos entregó a Aurelio 2 teléfonos móviles modelo Ericsson T20 para que los liberara; 2) que como consta también en la resolución el Sr. Aurelio llevó estos 2 teléfonos dónde Alejandro que fue quien liberó los teléfonos y que entre ellos hablaron de la posibilidad de liberar otros 1.000 móviles, quedando acreditado también que el Sr. Alejandro habló con Marcos y le dijo que el resto ya lo había vendido en el Sur; 3) que aproximadamente el 7 de enero, Marcos fue a hablar con Claudio para comentarle que le habían ofrecido 5 teléfonos ( y otros mil), tal como consta en su declaración de instrucción al folio 50; 4) que la declaración testifical de la Sra. Orbe, no valorada por la sentencia, confirma la del denunciante en el sentido de que Marcos ofreció al denunciante los teléfonos móviles; y Diego también confirmó en Instrucción que esa reunión existió.
Este sería el resultado probatorio, sin modificar la valoración judicial. A continuación explicaremos por qué a diferencia de la sentencia, consideramos que hay bastantes indicios de comisión del delito. Es cierto que no se han localizado los teléfonos, pero de varias de las declaraciones testificales valoradas vemos que, en sus contactos Marcos se refiere siempre a una cifra de unos mil móviles, coincidentes precisamente con la cifra de los sutraídos. El argumento de la exageración no resulta razonable y no pasa de ser una consideración subjetiva carente de valor alguno.
Pôr lo tanto, tenemos una coincidencia en fechas (mes de diciembre) entre la sustracción y las maniobras de venta, y tenemos una coincidencia en cuanto a la cantidad de los aparatos que se estaban ofreciendo. Igualmente tenemos una coincidencia, más aún, un reconocimiento expreso por parte del Sr. Claudio de los dos móviles que le fueron ofrecidos (en la reunión que se celebró en la empresa del denunciante y que aparece refrendada por diversas declaraciones, como hemos visto), por el Sr. Marcos .
Y en cuanto al conocimiento de la procedencia ilícita, lo cierto es que partiendo como parte la sentencia (fundamento segundo) de que le fueron ofrecidos a Marcos los mil móviles, y entendiendo acreditado que éste realizó operaciones tendentes a liberarlos y prepararlos y finalmente introducirlos en el mercado, consideramos que tal elemento subjetivo concurre. Por una parte, nada razonable ha podido decir el Sr. Marcos sobre la procedencia de los móviles, teniendo las explicaciones que ofrece sobre su procedencia extranjera, claros tintes de clandestinidad; por otra parte, el hecho de que no estuvieran preparados para ser introducidos en el mercado siendo preciso realizar sobre ellos determinadas operaciones técnicas ya da una idea de ocultación y de no finalización de un proceso productivo necesario que ofrece datos más que evidentes sobre el origen irregular de los aparatos y sobre su ilícita procedencia. Consideramos que ambos indicios tienen una entidad suficiente, convenientemente enlazados y sin que como bien sostiene el Mº Fiscal, existan alternativas razonables, para considerar concurrente ese conocimiento del origen ilícito de los teléfonos y para entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO.- Procede, pues considerar a Marcos como autor de un delito de receptación del artº 298.1º del CP.
No concurren en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que de acuerdo con el artº 66.1º y no concurriendo en la conducta una especial gravedad, consideramos adecuada la pena en su duración mínima de un año de prisión.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, carecemos de datos sobre el lucro concreto del que se ha beneficiado el Sr. Marcos pero sabemos que adquirió los móviles o dispuso de ellos y sabemos que los mismos no se han recuperado. En esas circunstancias resulta adecuado fijar una cuantía inferior al 1OO% del valor de los móviles, pues según reiterada jurisprudencia ha de fijarse la cuota que supone su propio beneficio (STS de 7 de junio de 1.990 ó la de 21 de noviembre de 1.994, entre otras). Fijamos tal cuota en el 8O% del valor de los móviles, esto es 33.243,16 euros.
CUARTO.- Las costas procesales se imponen al responsable del delito de acuerdo con el artº 123 CP. Las de esta alzada se declaran de oficio.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en autos de Procedimiento Abreviado 259/02, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar condenamos a Marcos como autor de un delito de receptación a la pena de UN AÑO de prisión con la accesoria de suspensión del Derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como al abono de las costas procesales. El Sr. Marcos deberá indemnizar a D. Claudio en la cantidad de 33.243,16 euros con aplicación del artº 576 de la LEC.
No se hace declaración de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
