Sentencia Penal Nº 553/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 553/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 320/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 553/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100235


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 320/10-2ª

Procedimiento nº 322/09

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 553/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª JESUS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de Julio de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 322/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES y un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA contra Íñigo nacido en Argelia el 8-12-1976, hijo de Abdallah y Fatiha, con pasaporte nº NUM000 , sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Arruza Doueil y defendido por la Ltda. Sra. Urquiaga Arrate.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JUAN MATEO AYALA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 7 de Mayo de 2.010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Hechos Probados: Probado y así se declara que sobre las 11:45 horas del día 4 de septiembre de 2008 el acusado Íñigo , nacido en Argelia el 8-12-1976, mayor de edad, con pasaporte NUM000 , con estancia irregular en el territorio nacional, con arraigo familiar en España, sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de Carmelo sito en el Grupo DIRECCION000 nº NUM001 de Bilbao y con ánimo de menoscabar su integridad física, le sorprendió por la espalda y le clavó un machete en la parte inferior de la pierna izquierda.

Como consecuencia de éstos hechos, Carmelo sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región interna del tercio distal de pierna izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en cierre de la herida en plano subcutáneo y con grapas en la superficie, invirtiendo en su curación un total de 10 días de los cuales 3 fueron impeditivos para sus actividades habituales y quedando como secuelas una cicatriz de 16 cm en tercio inferior de la cara interna de la pierna izquierda.

Probado y así se declara que sobre las 20:11 horas del día 5 de septiembre de 2008, y una vez interpuesta la denuncia por el perjudicado en sede policial, el acusado con intención de atemorizar a Carmelo , le llamó por teléfono y le dijo "voy a robar en muchas casas y si no retiras la denuncia contra mí, cuando me pille la policía les voy a decir que tú eres mi cómplice. Si no quitas la denuncia te voy a quemar la casa y el coche.

El perjudicado se muestra parte y reclama por las lesiones sufridas."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Fallo: Que debo condebar y condeno a Íñigo como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de dos años y dos meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Asímismo indemnizará a Carmelo en la suma de 312,52 euros por las lesiones causadas y en la suma de 1.000 euros por secuela. Todo ello con el interés establecido en el art. 576 L.E.C." SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Íñigo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, impugna la recurrente que la prueba practicada en el acto del juicio sea suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia del acusado, para ninguno de los dos delitos por los que ha sido condenado.

1º. Delito de obstrucción a la justicia.

En este punto, considera que debería haberse admitido la prueba que solicitó de oficiar a las compañías telefónicas para poder comprobar si su defendido llamó al denunciante, prueba que fue denegada indebidamente, pese a ser pertinente.

D. Íñigo no pudo ser el autor de la llamada amenazante cuando no se enteró del procedimiento hasta 2009 por lo que mal podía amenazar en función de una denuncia que desconocía. Por otro lado, no ha mantenido una actitud desafiante o amenazante durante el procedimiento.

Frente a estas alegaciones, debe ponerse de manifiesto la valoración de la prueba que lleva a cabo la Juzgadora y que, una vez examinada en esta alzada por el Tribunal, se mantiene por estar basada en prueba de cargo, válidamente practicada en el acto de la vista, con plena vigencia de los principios de contradicción con igualdad de armas, oralidad, publicidad e inmediación.

En efecto, tal como señala con toda corrección la fundamentada sentencia, la denuncia se presentó en comisaría y la amenaza se produce al día siguiente. La existencia de un procedimiento no es necesaria, basta la denuncia como con acierto se argumenta.

Es el testimonio del ofendido el que es valorado como prueba de cargo suficiente, y en verdad que en delitos como el presente, dicha prueba es suficiente si cumple determinados condicionantes que sí están presentes en el caso: coherencia, persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad y de animadversión previa que haga dudar del testimonio. Todo ello, que como decimos se cumple, ha sido puesto de manifiesto en la sentencia, y no le queda al Tribunal sino confirmarla en este aspecto.

No impide este aserto que la Juzgadora denegara la prueba propuesta. Se dice en la denuncia que la llamada es desde número oculto, lo que mal puede llevar a comprobar que sea de origen del denunciado; pero además siempre probaría si se produjo o no dicha llamada, nunca su contenido.

2º. Delito de lesiones.

También impugna la valoración de la prueba acerca del delito de lesiones por la sentencia, sobre la base de que existen contradicciones entre la denuncia y la versión en el acto de la vista. Dicha contradicción consiste en que en principio se habla de agresión en el domicilio, mientras que en el juicio se refiere a la puerta de la calle a la que baja el denunciante, y que es al regreso a la vivienda cuando sufre la agresión.

No cree el Tribunal, como tampoco la Juzgadora, que esta inexactitud mínima pueda producir duda alguna acerca de la realidad ¿y gravedad- de la lesión, de la autoría de la misma por D. Íñigo y de los efectos producidos. No empece a ello que la lesión no sea típica según el forense; que no negó en ningún momento la compatibilidad de la misma con un cuchillo o machete.

SEGUNDO.- Desestimándose el recurso de apelación, procede imponer las costas causadas al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Arruza en representación de D. Íñigo contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, de fecha 07-05-2010 , y en su virtud, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas al recurrente.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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