Sentencia Penal Nº 553/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 553/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 252/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 553/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100535

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 252/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 775/11.

S E N T E N C I A NUM.00553/2013

En la ciudad de Burgos, a once de Diciembre del año dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida por una FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Rebeca y Tarsila , representadas por la Procuradora Dª Ana María Jabato Dehesa y asistidas por el Letrado Dº Felipe Antón Alonso, figurando como apelado Argimiro , y Mafre Familiar S.A. representados por el Procurador Dº Andrés Jalón Pereda y asistidos por el Letrado Dº Felipe Real Rodrigálvarez, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó en fecha 30 de Abril de 2.013 sentencia nº 171/13, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto de juicio oral, y valorada en conciencia la prueba practicada, ha sido probado y así se declara que, alrededor de las 09'58 horas del día 25 de Noviembre de 2.011 D. Argimiro , circulaba conduciendo el vehículo furgoneta marca y modelo Peugeot Boxer, de su propiedad, matrícula MO- ....-H , sujeto a seguro obligatorio en la entidad MAFRE FAMILIAR S.A. por la Calle Siete Infantes de Lara, en el sentido de Calle Nevada a la Calle Calvario, de la ciudad de Burgos. Que continuando la marcha del turismo, atravesando el cruce con la Calle Mayor y aproximándose al paso de peatones, simultáneamente, la peatón Dª Enma , nacida en fecha NUM000 de 1.925, provenía andando por la acera izquierda de la calle Mayor, según sentido descendente o centro ciudad y accedía a la calzada de la Calle Siete Infantes de Lara, por el paso de peatones, siendo en ese momento cuando coinciden las trayectorias de ambos implicados, provocando el Sr. Argimiro , que no advierte la presencia del peatón, sin haber extremado previamente las precauciones ante la escasa y deficiente visibilidad por las circunstancias del hielo en la luna delantera de su vehículo y presencia del sol que deslumbra, el atropello de la Sra. Enma que es proyectada hasta caer al suelo, quedando expuestas a las 1'60 metros del final del paso de peatones, produciéndose el punto de colisión de la mitad del paso de peatones de la Calle Siete Infantes de Lara existente a la altura del portal número 14.

Como consecuencia del atropello Dª Enma es conducida al Hospital Universitario de Burgos, donde se emite diagnóstico de 'fractura de cadera derecha (fractura prertrocantérea con avulsión de trocánter menor)', procediéndose a su tratamiento quirúrgico consistente en, bajo anestesia raquídea, en reducción cerrada de la factura y síntesis con clavo de Biomet de 22 con tornillo cervicocefárico y distal. Dada la buena evolución clínica y radiológica se traslada, con fecha 13 de Diciembre de 2.011 al Centro Residencial de Cortes, evidenciándose deambulación con ayuda de bastones o carrito andador. Que en fecha 5 de Marzo de 2.012, acude a Urgencias derivada de Rehabilitación e ingresa en el servicio de traumatología para proceder a intervención quirúrgica por fracaso de síntesis de cadera, se extrae clavo Biomet y sustitución por prótesis de cadera (PTC ceraver), recibiendo el alta hospitalaria en fecha 25 de Abril de 2.012, ingresada de nuevo en el Servicio de Traumatología por movilización completa del componente acetabular con luxación de prótesis de cadera. Se implanta nueva cabeza metálica y se comprueba estabilidad. Que en el curso del postoperatorio la paciente sufre un fallo multiorgánico por el que fallece el 29 de Abril de 2.012. Que en el certificado médico de defunción consta como causa de muerte inicial o fundamental 'movilización de prótesis de cadera', causas intermedias 'hipovoleia y neumonía espirativa' y causa inmediata 'insuficiencia renal aguda'.

Emitido informe médico forense en fecha 5 de Noviembre de 2.012, se elevan las siguientes consideraciones médico - legales: 1º.- Que Dª Enma sufrió una fractura de cadera derecha a consecuencia de accidente de tráfico (atropello) con fecha 25 de Noviembre de 2.011. 2º.- Que dichas lesiones han requerido de múltiples intervenciones quirúrgicas por el Servicio de Traumatología, por fracaso de síntesis de la fractura. La última, de fecha 25 de Abril de 2.012, por luxación de la prótesis de cadera, en el curso del postoperatorio la paciente sufre un empeoramiento de su estado general y en última instancia un fallo multiorgánico por el que fallece el día 29 de Abril de 2.012 a las 10'52 horas. 3º.- Que la causa del fallecimiento como consta en el certificado médico de defunción, es la movilización de prótesis de cadera. 4º.- Que en base a todo lo expuesto, la causa de la muerte de Dª Enma , guarda relación de causalidad directa con el atropello sufrido con fecha 25 de Noviembre de 2.011. 5º.- Que el ingreso hospitalario de fecha 17 de Diciembre de 2.011 y la posterior intervención quirúrgica de vesícula biliar de fecha 24 de Enero de 2.012 colecistectomía laparoscópica, no están relacionadas con el accidente de tráfico de fecha 25 de Enero de 2.011.

En fecha 15 de Enero de 2.013 fue emitido nuevo informe médico forense, que ratifica el previo informe de fecha 5 de Noviembre de 2.012 y cumplimentando la diligencia interesada establece '(...) no procede emitir nuevo informe de sanidad ya que las 'lesiones causadas', el 'mecanismo causal', la 'asistencia facultativa recibida', y 'el tiempo de hospitalización' ya están recogidos en el informe de fecha 5 de Noviembre de 2.012. Por lo que respecta a las secuelas, dado que el atropello provocó el fatal desenlace de la muerta de la víctima, no procede pronunciamiento alguno al respecto'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 171/13 recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Argimiro , como autor penalmente responsable de una falta contra las personas prevista y penada en el artículo 621.2 en relación con el artículo 621.4 del Código Penal , en su modalidad de causación de la muerte de otra persona por imprudencia leve, sin la concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, sin imposición de responsabilidad civil por las razones que obran al cuerpo jurídico de la presente. Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rebeca y Tarsila , bajo la dirección técnica del Letrado Dº Felipe Antón Alonso, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Rebeca y Tarsila , alegando:

.- Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 621.4 del Código Penal , sin condenar la sentencia recurrida en su Fallo a Argimiro a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 meses, solicitada por dicha parte, no habiéndose valorado adecuadamente la prueba para la no imposición de dicha condena, y ello en cuanto a la gravedad de los hechos, (pese a tener la luna delantera cubierta de hielo, que le impedía la visibilidad, inició la marcha y continuó, impidiéndole ver la situación de la luna la presencia de la víctima, que atravesaba el paso de peatones), lo que merece un mayor reproche que tan solo la imposición de la pena de multa, puesto que el denunciado desatendió las condiciones mínimas de seguridad y garantía para el resto de los ocupantes de la calzada.

.- Error en la valoración de la prueba e infracción de lo establecido en los arts. 109 . 110 y 116 del Código Penal , en relación con el art. 1.2 de L.R.C . y la regla 6 del apartado primero del anexo al texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, así como los arts. 659 , 661 y 1.902 del Código Civil . Toda vez que establecida la responsabilidad penal se exime a Argimiro y a la Compañía de Seguros Mapfre del abono de las cantidades reclamadas. En referencia a la regla 6 del apartado primero ('además, de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria, y además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral), reclamando la parte recurrente en base a la condición de herederas de la fallecida, los gastos ocasionados que ascendieron a 8.004'97 € (según detalle contenido en el escrito de recurso), y que igualmente se reclamaba en la condición de herederas el importe de 9.419'61 € en concepto de indemnización por el periodo de hospitalización e incapacidad de Dª Enma , (con el desglose de: 2.8854'01 € a razón de 69'61 € por los 41 días de hospitalización; 6.565'60 € a razón de 56'60 € por cada uno de los 116 días impeditivos).

A lo que se añade que Enma ejerció en vida la correspondiente acción de reclamación y en consecuencia se convirtió en un derecho consolidado que no se extinguió con su muerte, integrándose en la herencia de la misma, (siendo herederas de la misma, sus sobrinas que el tras fallecimiento de la anterior se personaron), procediendo la reclamación de indemnización por los anteriores conceptos, por su concepto de herederas, independiente de su posible condición de perjudicadas.

.- Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 109 , 110 , 116 del Código Penal , en relación con el art. 1.2 de L.R.C . y la regla 6 del apartado primero del nexo al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor y art. 1.902 y concordantes del Código Civil , respecto del carácter de perjudicadas de las sobrinas de la persona fallecida. Solicitándose una indemnización como perjudicadas en aplicación analógica del baremo del año 2.012, como hijas de la fallecida la cantidad de 55.729'42€ y subsidiariamente como hermanas de la misma (siendo sobrinas, hijas de dos hermanos de la fallecida), la cantidad de 27.865'70 €. Con referencia a una estrecha relación con su tía, hasta el punto de que a dos de dichas sobrinas, Rebeca y Tarsila , les ha legado la vivienda.

.- Aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sobre las cantidades reclamadas.

Ante todo ello, se comienza por analizar el primero de los motivos de recurso relativo a la pretensión de la parte recurrente en cuanto a la imposición igualmente de la pena de 4 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Estando a la sentencia recurrida expone que no puede valorarse la procedencia de esta pena accesoria interesada, en base a la naturaleza leve de la imprudencia cometida, así como al reproche penal mínimo, no justificándose la imposición de dicha pena, por la propia levedad y entidad de la infracción. A lo que se añade el posterior comportamiento del denunciado, calificado por la Juzgadora de Instancia de atento y considerado hacía la víctima, interesándose de continuo por su estado en el Centro Hospitalario. Así como sin reiteración en este tipo de comportamientos. Sin considerar adecuado ni ajustado a derecho con arreglo a las circunstancias concurrentes imponer la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

De modo que al respecto resulta de aplicación el art. 621.4 del Código Penal , '4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse ademásla pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.'

Es decir, este art. 621.4 no obliga al Juzgador de Instancia a imponer una pena accesoria de privación del derecho a conducir, sino que le faculta a ello, 'podrá imponerse', a diferencia de los supuestos del Código Penal en que dicha pena accesoria es consecuencia necesaria de la aplicación del tipo penal correspondiente (así arts. 379 y ss. y 152.2 del Código Penal , este último estructurado de forma similar a la falta de imprudencia y que para el caso de comisión de los hechos con vehículo de motor establece que 'se impondrá'). Y, a su vez, el art. 638 de este mismo texto legal dispone que en la aplicación de las penas del Libro III del Código Penal, ' procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable'.Atribuyendo al órgano de instancia una mayor flexibilidad en la aplicación de las penas de la faltas que la establecida en la Ley para los delitos.

Por otro lado, el Tribunal Supremo indica en relación a la motivación de la pena (principal o accesoria) que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( TS, A. 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS, Auto de 24 mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 mayo 1993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS en sentencia de 12 Jun. 1998 .

Pues bien, en el presente caso tras ser interesada por la parte recurrente también la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 meses, se constata como ya se indicó que la Juez de Instancia expone en la sentencia recurrida las razones por las que se decidió por la opción menos gravosa para el denunciado, de no aplicar dicha pena accesoria. Razonamientos expuestos con los que discrepa la parte recurrente, pero que no puede calificarse de erróneos en relación con la discrecionalidad de la Juez para aplicar o no la privación, y mucho menos arbitrario, por lo que debe mantenerse en esta Segunda Instancia, y desestimar este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Pasando a continuación a analizar la pretensión de la parte recurrente en relación con la reclamación indemnizatoria que se hace por las mismas, en cuanto sobrinas y a la vez herederas de la víctima fallecida, en concepto: por una parte de gastos funerarios, gastos médicos, y por ingreso en dos residencias de tercera edad por la cantidad de 8.004'97 €, (en base a las facturas obrantes en folios nº 130 y siguientes); y por otro lado, la reclamación de indemnización por días de hospitalización e incapacidad, que igualmente se reclaman en su condición de herederas por la cantidad de 9.419'61 €(comprendiendo: 2.8854'01 € a razón de 69'61 € por los 41 días de hospitalización y 6.565'60 € a razón de 56'60 € por cada uno de los 116 días impeditivos).

Exponiéndose al respecto en la sentencia recurrida, que los referidos gastos no fueron abonados por las recurrentes sino que lo fue a cargo del caudal hereditario de la fallecida; y en lo que respecta a la cantidad correspondiente a los días de hospitalización e incapacidad, al no estar perfectamente determinados a través de un informe médico forense no resulta transmisible a los herederos, ya que es extingue con el fallecimiento de la víctima.

Así comenzando por los gastos, respecto de estos no se pone en duda que no han sido abonados por las dos sobrinas ahora recurrentes, (ni tampoco por las no recurrentes), sino que se sufragaron con cargo al dinero con que el que contaba su tía, pero se sostiene que su reclamación por este concepto de gastos lo es por su condición de herederas (no perjudicadas), al considerar que tal abono supuso una merma del caudal hereditario. Así, en el acto de juicio, Rebeca (sobrina por línea paterna de la víctima), hizo referencia al respecto que tras el accidente, la casa de su tía no era propicia, siendo necesario haberla acondicionado, y que además pensaron al principio que la situación iba a durar solo unos meses y que se iba a recuperar, decidiendo su tía ir a una residencia, (primero estuvo en la Residencia de Cortés, y después tras concluir la prorroga en esta fue a la Residencia Gerovitalia), así como que también se abonaron gastos por enterramiento a la funeraria San José, además su tía acudió a consulta del Doctor Sr. Evelio , y realizó una prueba médica en el centro diagnóstico de Burgos, gastos ocasionados durante su enfermedad, reclamando ella como heredera. Contestando a preguntas del Ministerio Fiscal que a raíz del accidente todo lo pagó su tía, ellas como sobrinas no desembolsaron nada, y ante el interrogatorio del Letrado de la Defensa manifestó que con el dinero de la cuenta de su tía se abonaron los gastos, y finalmente quedó en su cuenta y en el plazo fijo, unos 100.000 €.

Es decir, las recurrentes no sufrieron un perjuicio económico real y directo con el abono de tales gastos, dado que ningún desembolso se hizo por ellas, sino que fue a cargo del patrimonio de su tía, y la determinación del concreto caudal hereditario de ésta tiene lugar tras la correspondiente liquidación, una vez producido el fallecimiento. Dado que según la STC 244/2000 de 16.10.2000 que abordó la petición de amparo de sobrinos mayores de edad y no convivientes de una persona fallecida por atropello en accidente de tráfico causado por culpa exclusiva del conductor, y denegó el amparo al estimar no vulneradora de derechos fundamentales la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional que negaba la condición de perjudicados por aplicación de la Tabla I aunque sí reconocía su derecho a ser resarcidos en los perjuicios económicos que se acreditaron (gastos de sepelio). Pero por lo que se refiere al presente caso, tales gastos funerarios, junto con los gastos médicos y de residencia, no fueron abonado por las ahora recurrentes, ni ha causando perjuicio económico a sus respectivos patrimonios, no siendo perjudicadas reales, por lo que no procede acceder a su concesión.

A continuación, en relación con los importes solicitados por días de hospitalización y días de incapacidad, queda constatado en las actuaciones con la prueba practicada, de conformidad a como se indica por la Juzgadora de Instancia, que no se llegó a emitir en ningún momento un informe de alta por parte de la Médico Forense, como así se afirmó por esta Perito en el acto de juicio, quien al ser preguntada en relación con su segundo informe emitido el 15 de Enero de 2.013, (folio nº 119), en el que hace remisión al punto 4 de su anterior informe de fecha 5 de Noviembre de 2.012, afirmó en cuanto a que la causa de la muerte, que guarda relación de causalidad directa con el atropello sufrido por la víctima el 25 de Noviembre de 2.011, (falleció el 29 de Abril de 2.012). Cuando, además, en relación con dos de los ingresos hospitalarios, por la médico forense se descarta toda relación con el accidente (del 17 de Diciembre de 2.011 al 3 de Enero de 2.011 con el diagnóstico de pancreatitis aguda; y del 24 de Enero de 2.012 al 30 de Enero de 2.012 con el diagnóstico de colecistitis crónica inespecífica). Por lo que, todo lo más, los ingresos hospitalarios en relación directa con los hechos enjuiciados, serían del 2 de Noviembre de 2.011 al 13 de Diciembre de 2.011; del 5 de Marzo de 2.012 al 21 de Marzo de 2.012; y del 25 de Abril de 2.012 al 29 de Abril de 2.012, en que se produce el fallecimiento.

Pero, en todo caso, estas indemnizaciones reclamadas por días de hospitalización y de incapacidad, no llegaron a constituir un derecho de crédito que naciese antes del fallecimiento de la víctima ni llegó a entrar en el patrimonio hereditario de la misma, dado que no se llegó a producir el alta médica, ni por ello el derecho a percibir la indemnización ingresó en dio patrimonio ni tampoco a la muerte de ésta se transmitió a sus herederos. Por lo que tampoco procede estimar tal petición, (como concepto indemnizable), dado que lo que sobrevino fue el fallecimiento como causa directa del atropello (pero no un fallecimiento pocos meses después de la estabilización lesional), y en tales supuestos, la indemnización a fijar lo es por el fallecimiento, (cuestión diferente es que a las recurrentes, tampoco procede su reconocimiento como perjudicadas, por las razones que se expondrán a continuación). Como en igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 8ª, S 24-1-2002, nº 4/2002, rec. 4/2002 . Pte: Pavesio Fernández, Julián.

Y, según se indica por la Audiencia Provincial de Zamora, en sentencia de 5 de Julio de 2.001, nº 100/2001, rec. 75/2001 . Pte: García Garzón, Pedro Jesús ' la obligación de indemnizar de la compañía de seguros por las secuelas a la víctima habrá surgido en la fecha de emisión del informe de sanidad -22 de septiembre de 1.999- y es en dicha fecha cuando surge la obligación a cargo de la compañía aseguradora de indemnizar a la víctima conforme al baremo de la L. R. C. S. A. C. V M. '

TERCERO.- E igual conclusión desestimatoria, como se anticipaba, procede en relación con la petición que versa sobre la aplicación analógica del baremo del año 2.012, como hijas de la fallecida en la cantidad de 55.729'42 € y subsidiariamente como hermanas de la misma por la cantidad de 27.865'70 €, (siendo realmente sobrinas, hijas de dos hermanos de la fallecida). Con referencia a una estrecha relación con su tía, y alegando que hasta el punto de que a dos de dichas sobrinas, Rebeca y Tarsila , les ha legado la vivienda.

Si bien, la LO 30/95 de 8 de Noviembre, en su apartado 4 se establece 'tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla 1', y a la vista de dicha Tabla, los sobrinos no aparecen como perjudicados en ninguno de los cinco grupos que regula. De tal normativa se infiere la voluntad indudable del legislador de unificar por vía legislativa las persona con derecho a indemnización y los montantes indemnizatorios, resultando de obligado cumplimiento esta normativa según las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas al respecto sobre esa Ley ( STC 181/2000 de 29 de junio , STC 244/2000 de 16 de octubre y STC de 7 de julio de 2005 ). Y en atención también a lo expresado por la STC 244/2000 , del Tribunal Constitucional de 16 de Octubre, en que no rechazó el recurso de amparo por la condición de sobrina de la recurrente, sino por la no acreditación de la condición de perjudicada real.

E indicándose por la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 3ª, A 18-9-2006, nº 188/2006, rec. 253/2006 . Pte: Sánchez Zamorano, Francisco de Paula ' Pues bien, como dice el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de septiembre de 2003 , la respuesta a tal cuestión ha de ser negativa, pues en el supuesto de imprudencias con resultado de lesiones o muerte con motivo de la circulación de vehículos a motor, la cualidad de perjudicado/beneficiario con derecho a indemnización no la ostenta cualquier pariente de la víctima sino sólo aquellos que expresamente recoge el Baremo indemnizatorio de la Ley 30/1995 de Ordenación y supervisión del seguro privado, baremo éste que posee indiscutido carácter vinculante para los Tribunales (ss. T.C. de 15/2/2000 y 11/4/2001 y ss. T.S. num. 2.147 /2003, de fecha 5 de marzo y 1.733/03, de 11 de marzo , por todas las demás) y que designa de forma tasada y por grupos excluyentes, las personas que gozan de aquella condición.'

De modo que en aplicación de todo ello al presente caso, no se puede hacer extensiva a las ahora recurrentes la condición de perjudicadas/beneficiarias, en base a sostener que mantenían un contacto directo con su tía, pero con la que ambas en el acto de juicio descartan la convivencia con ella, ni tener tampoco una dependencia económica respecto de la misma. Indicándose por Rebeca , que la relación con su tía fallecida era de estar todos los días juntas, ella iba a casa de su madre y su tía pasaba todos los días, para hacer compañía a su madre y estar con su niña, y a la vez que su tía hacía sus recados también los hacía para su madre (con deterioro cognitivo), a quien hacía mucha compañía, les ayudaba a todos en todo lo que podía. Añadiendo que su hermana Tarsila y ella realizaban las gestiones se les decía su tía, puesto que como gente mayor para todo el papeleo confiaba en ellas, se lo gestionaban y la acompañaban al médico o al Banco, donde necesitase. El resto de primas también mantenían relación con su tía, teniendo una de ellas una casa al lado, su tía se encargaba de abrirla y de gestiones como el control del gas, y cuando venían a Burgos estaban con ella. Añadiendo la hermana de la anterior, Tarsila , que su tía Enma que a ellas dos les legó su vivida, mientras que resto de los bienes a las demás sobrinas.

Es decir, ello no supone acreditar ese daño o perjuicio, más allá del que supone el dolor por la pérdida de un familiar, al quedar descartada la convivencia y la dependencia económica. Por lo que con respecto a la relación existente entre la tía fallecida y sus sobrinas no queda probado que fuese tan estrecha que pueda asimilarse a la hija a los efectos indemnizatorios fijados por el baremo, ni tampoco a la de hermanas como se pretende con carácter subsidiario, aun cuando las pruebas practicadas si permiten dar por probado que existían lazos de cariño y afectividad de la víctima para con todas sus sobrinas. Máxime teniendo en cuenta que a medida que el parentesco con la víctima va alcanzando más lejanía ha de exigirse una más rigurosa prueba de los daños y perjuicios, materiales o morales, que se dice haber sufrido.

Puesto que la Jurisprudencia, entre otras, S.T.S. 12 de noviembre de 1981 , 25 de junio 1983 , 22 de octubre 1975 indica ' el parentesco con el falleció no es suficiente a los fines indemnizatorios, debiendo añadirse otros datos esenciales, tales como la convivencia, la dependencia económica, u otros casos de parecida entidad (...)'

En base a todo lo cual, en el presente supuesto, además de no estar comprendidas las sobrinas en la Tabla I del anexo, por esta Sala también se concluye sobre la no fijación de una cuantía indemnizatoria por el concepto de perjudicadas por la muerte de su tía. A lo que hay que añadir, que tan solo recurren dos de las sobrinas, cuando queda probado que todas sus sobrinas tenían lazos de cariño y afectividad con su tía fallecida.

Llevando todo lo expuesto, en consecuencia, a confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos. Sin necesidad de analizar el último motivo de recurso relativo a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no accederse a estimar sus peticiones sobre las cantidades principales reclamadas.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por Rebeca y Tarsila , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Rebeca y Tarsila , contra la sentencia nº 171/13 dictada en fecha 30 de Abril de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 775/11, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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