Sentencia Penal Nº 553/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 553/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1273/2017 de 26 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 553/2017

Núm. Cendoj: 33044370032017100553

Núm. Ecli: ES:APO:2017:3631

Núm. Roj: SAP O 3631/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3
OVIEDO
SENTENCIA Nº 553/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33012 41 2 2015 0100889
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001273 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª BARBARA ESTRADA MARINA
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES MIRANDA ALONSO
Recurrido: Ovidio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ISABEL JUESAS GARCIA-ROBES,
Abogado/a: D/Dª BERNARDO GUTIERREZ SAN MIGUEL,
SENTENCIA Nº 553/17
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
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En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 172/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de

Apelación nº 1273/17), sobre delito de LESIONES DOLOSAS, siendo parte apelante Leopoldo , cuyas
demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador
Sra. Estrada Marina, bajo la dirección del Letrado Sr. Miranda Alonso, siendo apelado Ovidio , representado
por el Procurador Sra. Juesas García-Robes, bajo la dirección del Letrado Sr. Gutiérrez San Miguel, siendo
parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Leopoldo , como autor de un delito de lesiones dolosas del Art 147 y un delito de amenazas concurriendo en el primero la atenuante de embriaguez y sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal en el segundo a las penas respectivas de PRISIÓN de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en ambos casos y pago de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Como responsable civil directo, indemnizará a Ovidio en 4995 € por lesiones y secuelas e intereses del Art 576 de la LEC . Igualmente se le impone la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo u ocio de Ovidio , así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de dos años '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1273/17, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia dictada en autos de juicio oral nº 172/16, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, es impugnada por Leopoldo quien en su condición de condenado como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Cº penal y un delito de amenazas del art. 169.2 del citado texto legal , postula su absolución, invocando, en síntesis de su planteamiento, error en la valoración de la prueba, ofreciendo en fundamento de dichos motivos una versión sobre los hechos enjuiciados, diferente de la contenida en la resolución de referencia de cuyo análisis y confrontación, sin embargo, no resulta el efecto postulado por el recurrente dirigido a desvirtuar a través de una interpretación interesada y subjetiva las argumentaciones que verifica la juez de instancia en fundamento de la decisión adoptada con las ventajas que ofrece la inmediación de la que se carece en el presente trámite.

El recurrente censura la credibilidad otorgada por el juzgador de instancia a la declaración prestada por la victima, Ovidio .

A tales efectos procede recordar que, entre otras muchas, la sentencia del T. S . de 20 de Julio de 2006 , ha señalado al respecto que 'Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que ejerce el control revisor el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la Ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva ; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica'. Continua diciendo el Alto Tribunal que 'En repetidas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida en el Art. 24 de la C.E . a favor del acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia - sentencias del T.S. entre otras de 21 de Septiembre de 2000 y 5 de mayo de 2003 -'. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2006 'la credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala revisora de la valoración de la prueba puede realizar la valoración de la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permite afirmar o negar la credibilidad de su testimonio'.

Un análisis de lo actuado permite determinar que la juez a quo, valoró adecuadamente la declaración incriminatorias prestada por la víctima, el expresado Ovidio , deduciéndose que se controló debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a sus declaraciones, al tratarse de un relato homogéneo, persistente y coherente, en el que en todo momento se describe la dinámica de los hechos ,con los suficientes detalles para su determinación y sin incurrir en contradicciones que por afectar a aspectos sustanciales resten virtualidad a su contenido.

Respecto a la verosimilitud y persistencia en la declaración señalar que las alegaciones del recurso, poniendo de manifiesto pretendidas contradicciones que no son tales, sino producto de las sucesivas declaraciones prestadas en las que mantiene con carácter sustancial el relato de lo sucedido, ponderadas desde una perspectiva alejada de posturas rigoristas que impliquen un aspecto puramente formal a modo de repetición de lección aprendida, puedan llegar a comprometer la coherencia y fluidez de la narración de los hechos verificada por la victima y ello sin de señalar que las supuestas contradicciones abarcan aspectos accesorios que no inciden en la esencia del relato fáctico efectuado que se representa coherente y fluido en su desarrollo .

Dicha declaración a la que, se insiste, se representa verosímil y fiable, aparece dotada de los presupuestos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente y corroborada por la testifical prestada por Juliana y Modesta , en quienes la juzgadora no apreció circunstancia alguna que afectara a la imparcialidad de sus respectivos testimonios y por la documentación medica obrante en las actuaciones, respecto de las que las circunstancias opuestas por el recurrente atinentes a la contradicción de sus respectivos contenidos, quedaron aclaradas en el acto del juicio por medio de la pericial prestada por la medico forense ,que a través de su descripción permitió determinar la correspondencia entre el resultado lesivo constatado y la índole de la agresión denunciada, elementos los descritos que, en definitiva, constituyen base suficiente para operar con eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, lo que conducen al rechazo del motivo examinado con la consiguiente confirmación del pronunciamiento condenatorio a titulo del delito de lesiones.

Idéntica conclusión desestimatoria se impone en relación con el delito de amenazas, al no aportarse por el recurrente ningún dato o elemento que permita desvirtuar las consideraciones que determinaron la condena combatida. Nuevamente la declaración de Ovidio se erige en elemento clave para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al recurrente; dicha declaración, analizada rigurosamente por la juzgadora, aparece dotada de los presupuesto exigidos en los términos anteriormente descritos y corroborada, indirectamente por el testimonio de Juliana , describiendo el estado nervioso y demudado que presentaba Ovidio tras el suceso de referencia y ello en forma tal que permite atribuir al recurrente la conducta intimidatoria acreedora de reproche penal a través de su subsunción en el delito de amenazas, en la forma que se verifica en la resolución impugnada, sin que proceda la estimación de la atenuante de embriaguez al no haberse acreditado el estado que presentaba el recurrente al tiempo de su comisión y ello en la forma exigida de plena acreditación como los hechos mismos.



SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leopoldo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 172/16, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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