Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 92/2018 de 07 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 553/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100411
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13434
Núm. Roj: SAP B 13434/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 92/2018
Procedimiento Abreviado nº 153/18
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.:
D. José María Torras Coll
D. José Alberto Coloma Chicot
Dª. María Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 7 de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 92/2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la
Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 153/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de
apropiación indebida en Documento oficial siendo partes apelantes los acusados Mariola y Juan María y
parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Coloma
Chicot, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova i la Geltru en el procedimiento indicado en el encabezamiento y con fecha 7-12-17, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan María como coautor de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Mariola como coautora de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Juan María y Mariola deberán indemnizar a Patricia y a Abilio en la cantidad de 5.100 euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC. Se condena a Juan María al pago de la mitad de las costas y a Mariola al pago de la otra mitad de las costas procesales. '
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de l prenombrado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite e impugnado el Ministerio Público el recurso, se remitieron, previo reparto, las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia. Es ponente el Magistrado Sr. José Alberto Coloma Chicot.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia que textualmente reproducidos responden al siguiente tenor literal:
PRIMERO.- Resulta probado que en fecha 5 de octubre de 2013, los acusados Mariola , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y Juan María , mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales cancelables, firmaron un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM002 de Sant Joan Samora del término municipal de Sant Llorenç d'Hortons, propiedad de Patricia y Abilio . Los acusados, puestos de común acuerdo y aprovechando esta circunstancias, dispusieron de todos los muebles, electrodomésticos y enseres que se encontraban en la citada vivienda, tasados pericialmente en 5100 euros, deshaciéndose de todos ellos y dando como mínimo una nevera y una lavadora al vecino de la vivienda el sr Braulio , sin que posteriormente procediesen a la devolución de dichos objetos a sus propietarios ni tampoco los indemnizasen en modo alguno. Los perjudicados reclaman la indemnización que les pueda corresponder por estos hechos.
SEGUNDO.- El procedimiento estuvo paralizado más de 18 meses por causa no imputable al acusado ni a la complejidad de la causa, desde el auto de incoación de diligencias previas de 17 de julio de 2014 hasta la declaración testifical de 29 de octubre de 2014, desde la providencia de 10 de noviembre de 2014 hasta la valoración pericial de 11 de marzo de 2015, desde la providencia de 28 de agosto de 2015 hasta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 26 de noviembre de 2015, desde la providencia de remisión al juzgado de lo penal de fecha 31 de marzo de 2016 hasta el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de octubre de 2016 y desde dicho auto hasta la celebración del juicio oral el 30 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican, los de la Instancia por ser conformes a Derecho, y ello en cuanto no se opongan ni contradigan los que se dirán.
SEGUNDO.- Invocan los recurrentes Mariola y Juan María , como primer motivo del recurso de los dos recursos interpuestos el error en la valoración de la prueba. Mariola alega que no concurre uno de los elementos del tipo cual es el ánimo de lucro y ausencia de enriquecimiento, toda vez que los muebles estaban en pésimo estado no servían a su uso y además fueron entregados al Sr Braulio , siendo que debían realizarse obras en la vivienda. En semejante sentido Juan María , alega que existió acuerdo con los denunciantes en que los acusados tenían autorización para deshacerse de los muebles alegándose que los mismos se integraron en el patrimonio del Sr. Braulio y no en el de los acusados. Además se impugna la tasación pericial por el hecho de haber sido realizada en base a fotografías en blanco y negro, sin que se aportasen las facturas de adquisición. Los restantes motivos que se alegan, como infracción de Ley, redundan igualmente en cuestionar los medios probatorios empleados, en la medida que que los mismos determinan según la argumentación de la apelante la no concurrencia de algunos de los elementos del delito de apropiación indebida. Se resuelven seguidamente el conjunto de alegaciones formuladas.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Del examen de la Sentencia se desprende que en la misma se efectúa un análisis pormenorizado de las versiones ofrecidas tanto por los acusados, por los denunciantes perjudicados Abilio y Patricia , como del testigo Braulio vecino de la vivienda arrendada. Se realiza un análisis del clausulado del contrato suscrito por las partes y la pericial en relación a la valoración de los muebles y enseres de la vivienda. En relación a la valoración de pruebas personales es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación. No obstante ello no puede sino compartirse el criterio de la Juez de Instancia de que no queda acreditada una autorización verbal por parte de los propietarios de la vivienda a los arrendatarios para que estos pudiesen deshacerse de los bienes inmuebles sin reponerlos, habida cuenta que respecto de dicho extremo únicamente existe la versión los acusados, siendo que de haber existido tal autorización no tendría sentido que como anexo al contrato de arrendamientos se acompañase una relación de enseres mediante la unión de las fotografías de todas las habitaciones.
De este modo se coincide con la Juez de Instancia de que en el supuesto de autos, las relaciones existentes entre las partes quedaban reguladas por el contrato unido al folio 92 y siguientes, y los enseres y muebles puestos a disposición de los arrendatarios son los que se refleja en las fotografías de los folios 97 y siguientes. En la Sentencia recurrida de constata el estado de uso de los bienes, que no los hace inadecuados para su uso. Los propios acusados reconocen que se deshicieron y/o regalaron los muebles y electrodomésticos de la vivienda. De este modo no constando en el contrato ninguna facultad de enajenar los bienes que habían recibido para su uso, incumpliendo la obligación de reintegrarlos al final del arrendamiento, tal y como obligaba el contrato, debe concluirse que los acusados han procedido a su apropiación en perjuicio de su propietario, habida cuenta que el haberlos desechado y regalado sin su permiso supone un acto de disposición patrimonial. Por ello tal cual han sido declarados como probados lo hechos se subsumen en el delito de apropiación indebida.
En relación a la pericial obrante en el folio 57 de autos, se alega que la misma se efectuó en base a las fotografías en blanco y negro obrantes en la causa, sin facturas de adquisición y sin referencia de valor de mercado. Del examen de la pericial obrante el en folio 57 de autos se desprende que la misma fue ratificada a presencia judicial. Del examen de las actuaciones se desprende que la pericial no fue impugnada en los escritos de defensa. La cuestión ahora alegada se resolvió expresamente por la Audiencia provincial de Lleida sección 1 del 19 de marzo de 2013 Sentencia: 82/2013 Recurso: 18/2013 Ponente: VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES, '
TERCERO.- Seguidamente, el recurso se centra en impugnar la inclusión de algunos objetos en la relación de bienes apropiados, tanto a efectos penales como civiles, porque considera que no ha quedado acreditada su preexistencia (alegación ésta ya convenientemente rechazada con anterioridad), porque sostiene que aún se encuentran en la vivienda (la vitrocerámica, la encimera y la fregadera) o porque los adquiridos por la propietaria en sustitución implican un enriquecimiento injusto; a ello añade que el informe pericial obrante en el folio 73 de las actuaciones carece de valor probatorio, al no haber sido ratificado en el acto del juicio oral y contener una valoración genérica de los bienes detallados en la denuncia. Comenzando por esta última alegación, sobre la posibilidad de valorar la prueba pericial no ratificada en el acto del juicio oral, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 senala que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el juicio oral aunque aquélla se funde en presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate, criterio avalado tanto por el Supremo ( sentencia de 23 de octubre de 2000), como por el Tribunal Constitucional ( sentencias de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ), resoluciones que tras declarar la inicial validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones, concluyen que tales informes no deben ser ratificados en juicio para alcanzar validez más que en los casos en que las partes insten su contradicción, bien proponiendo su ratificación en juicio, bien articulando prueba en contrario, bien impugnando el informe, supuestos éstos en los que sería necesario traer a los peritos al acto del juicio oral. En el caso que nos ocupa, el apelante ni ha propuesto la ratificación de la pericia en el acto del juicio oral ni ha articulado prueba en contrario, limitándose a realizar una impugnación totalmente extemporánea del informe pericial obrante en las actuaciones, en la fase de conclusiones definitivas, tras la práctica de la prueba, impugnación que no debe ser aceptada a los efectos pretendidos, ya que la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial si fue previamente aceptada, expresa o tácitamente y, aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral ( STS de 31 de octubre de 2002 ). Dicho esto, el citado informe pericial valora concretamente el coste estimado de reposición del mobiliario, electrodomésticos y otros efectos 'relacionados en los autos', sin hacer referencia a que haya tomado en consideración exclusivamente las facturas y presupuestos aportados por la denunciante, máxime cuando dicho coste es sensiblemente inferior al valor que resulta de la suma de éstos y cuando los documentos aportados no contienen el valor de muchos de los objetos efectivamente apropiados; pero es que, además, al centrarse exclusivamente en el coste de reposición de determinados objetos, debe considerarse que dicha valoración no incluye ni la reparación de objetos dañados (la vitrocerámica) ni determinados trabajos de reforma que se incluyen en las citadas facturas y presupuestos, tales como los recogidos en el folio 28 de las actuaciones; del mismo modo, el informe pericial, centrado en la valoración de los objetos cuya apropiación ha sido denunciada (determinado claramente el objeto de la pericia, dice el autor), tampoco valora aquellos objetos que, si bien incluidos en las facturas y presupuestos aportados por la denunciante, no figuran en la relación de objetos apropiados contenida en la denuncia, excluyéndose de la valoración, por tanto, la sustitución de la encimera y de la fregadera, así como las dos mesas adquiridas en 'Expomobi'; por otra parte, señala el apelante que la denunciante adquirió un sofá de mejor calidad ya que el existente era de mimbre, así como una butaca, un buffet y un apilable cuya apropiación no fue denunciada; no obstante, en cuanto al sofá, si bien puede observarse en la fotografía obrante en el folio 61 un sofá de mimbre, la denuncia se refiere concretamente a la sustracción de los dos sofás de color azul y amarillo que figuran en la fotografía del folio 59; respecto a la butaca, siendo cierto que no figura entre los objetos apropiados, también debe reseñarse que fueron dos los sofás que el acusado se llevó y que únicamente consta en la factura del folio 29 la adquisición de uno, de manera que la propietaria decidió reponer uno de dichos sofás mediante la adquisición de una butaca, con un coste más reducido que un sofá, 210 euros, lo que resulta plenamente legítimo, sin que suponga enriquecimiento injusto; en referencia al buffet y al apilable, indudablemente se trata de muebles contenidos en la relación de objetos apropiados realizada por la denunciante, aunque con la denominación de 'mueble recibidor con tres cajones' y 'estanterías con varios estantes'; finalmente, dice el apelante que la denunciante adquirió un canapé abatible con tapa de 150 por 2000 y un colchón de látex natural cuando había denunciado la apropiación de una cama (que además aparece en las fotografías efectuadas por la comisión judicial, sosteniendo que por ello no pudo ser objeto del delito), y un colchón de matrimonio de 1,35 cm, lo que supone un enriquecimiento injusto, a lo que debe darse una respuesta negativa, ya que, por un lado, aunque en las fotografías efectuadas por la comisión judicial aparece un somier, no consta que sea de la misma medida que el apropiado y, por otro lado, no puede hablarse de enriquecimiento injusto ya que dichas facturas y presupuestos no recogen muchos de los bienes apropiados y ascendiendo la suma de todos ellos a poco más de 11.000 euros, el informe pericial fija el valor de reposición de los objetos apropiados en una cantidad sensiblemente inferior, 9.000 euros.'. En el caso de autos ninguna duda existe sobre la prexistencia de los objetos, puesto que obran perfectamente identificados en las fotografías que se anexaron al contrato, el perito efectuó una tasación de los mismos conforme a los datos que obran en las actuaciones y fue ratificada a presencia del Juez de Instrucción. Las periciales no constan impugnadas en los escritos de conclusiones. La impugnación que formuló en fase de informe y en el recurso de apelación debe considerarse a todas luces extemporánea, siendo que las razones que se alegan tampoco desvirtúan la pericial. Adicionalmente no puede dejar de tener en cuenta que el resultado de la pericial arroja que el valor de los muebles sustraídos era de de 5100 euros, por lo cual del resultado de la pericial ratificada en sede de instrucción, de la observación denlas fotografías y valorando las propias alegaciones de las partes apelantes ninguna duda cabe a este Tribunal de que los bienes existían y de que tenían un valor superior a los 400 euros. En todo caso ninguna contra pericial ha sido practicada en el juicio oral. Por ello los recursos de Apelación deben ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de Apelación interpuestos por Mariola y Juan María contra la Sentencia de fecha fecha 7-12-17, dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova i la Geltru en el procedimiento indicado en el encabezamiento, y ratificando el pronunciamiento de la indicada Sentencia declarando de oficio las costas de esta lazada.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma es firme, por no caber contra la misma ningún recurso ordinario.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

