Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 553/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 820/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 553/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100599
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2668
Núm. Roj: SAP C 2668/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00553/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15061 41 2 2016 0100275
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000820 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2017
RECURRENTE: Palmira
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Abogado/a: ADELA FERNANDEZ LUACES
RECURRIDO/A: Leandro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ,
Abogado/a: PABLO MARTINEZ DE ARRIBA,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO
ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral 293/2017 del Juzgado de lo Penal
Número 2 de DIRECCION000 por un delito de maltrato habitual sobre la mujery un delito de maltrato de
obra sobre la mujer contra Leandro ; figurando como apelante Palmira ; y como apelados el MINISTERIO
FISCAL y Leandro .
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de DIRECCION000 con fecha 28 de marzo de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leandro , mayor de edad, titular del DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, de ser responsable criminalmente, en concepto de autor, de los delitos de maltrato habitual sobre la mujer, agravado por cometerse en el domicilio común y de maltrato de obra sobre la mujer, agravado por cometerse en el domicilio común y en presencia de menores, de que veía siendo acusado, con declaración de las costas causadas de oficio.
Todo ello, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, y por tanto, quedando sin efectos cuantas medidas cautelares se hubieran acordado por razón de esta causa, debiendo, en su caso, librarse los despachos, comunicaciones e inscripciones que al efecto sean oportunas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la Acusación Particular de Palmira se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que obran en la causa en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HEC HOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: ' Valorada la prueba practicada en acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declara probado que el acusado Leandro , mayor de edad, titular del DNI NUM000 , sin antecedentes penales, y Palmira , contrajeron matrimonio en el año 1975, vigente el cual, tuvieron 3 hijos, Victorio , Jose Ángel ( Jose Pablo ) y Carlos Manuel , este último menor de edad, en cuando nacido el NUM001 de 2000. La relación entre el acusado y Palmira que tras vivir unos 24 años en Suiza, fijaron su domicilio en Lugar DIRECCION001 , número NUM002 , parroquia de DIRECCION002 , término municipal de DIRECCION003 , fue deteriorándose, siendo cada vez más frecuentes las discusiones entre ellos, incluso a presencia de los hijos del matrimonio, llegado un momento en que Palmira , decidió divorciarse, abandonando el domicilio familiar en compañía de su hijo menor de edad y acudiendo a una abogada, quién medió entre ambos, tras lo que, Palmira , regresó al domicilio familiar, ello no obstante, la situación entre el matrimonio lejos de mejorar, continuó deteriorándose hasta el punto de que, después de haber mantenido, en fecha 18 de mayo de 2016, una fuerte disputa a presencia de su hijo Carlos Manuel y, de manifestarle el acusado a Palmira que la iba a denunciar, ésta última, el 19 de mayo de 2016, acudió a dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION003 denunciando al acusado por de violencia de género.
Leandro , fue atendido en Centro de Salud, dependiente del SERGAS, del área sanitaria de DIRECCION003 , en fecha 19 de mayo de 2016, presentando heridas escoriativas superficiales en la frente, hematoma en el ojo derecho y esquimosis en párpado inferior ojo derecho y herida incisa superficial en el dorso de la muñeca izquierda.
Por Auto de fecha 20 de mayo de 2016, como medida cautelar, entre otras, se prohibió a Leandro , aproximarse a la persona de Palmira , a una distancia inferior a 100 metros, tanto de su domicilio como de su lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y, prohibiendo también que se comunique con ella por cualquier medio, bien personal, telefónico o por escrito.'
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la denunciante Palmira la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de DIRECCION000 en fecha 28 de marzo de 2018 respecto a la imputación de los delitos de maltrato habitual y maltrato de obra sobre la mujer ( artículos 173.2 , 153. 1 y 3 del Código Penal ), solicitando la condena del acusado Sr. Leandro . En el dictamen de 4-7-2018 la Fiscal recuerda la imposibilidad técnica de la revocación de esta clase de pronunciamientos. En su escrito de 12-7-2018 la Defensa de Leandro solicita la confirmación de la sentencia con condena en costas de la apelante.
El recurso formulado en el escrito que tiene fecha 12-6-2018 expresa que existe 'un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia', alegando que la condena del acusado se tiene que fundar en la declaración de la víctima y la documental consistente en el convenio regulador de las relaciones del matrimonio firmado por las partes el 23-4-2014; pone sobre la mesa una interesada reconstrucción fáctica desde una nueva interpretación de medios dependientes de la inmediación y solicita que se tenga por neutralizada la reaccional garantía de inocencia del inculpado en relación con los hechos denunciados en la Policía el día 19-5-2016.
Recordemos que el pronunciamiento impugnado dice que la aportación de Palmira , por sí sola y sin corroboraciones periféricas no es prueba de cargo suficiente, y el convenio regulador referido no ha sido reconocido por Leandro ni sabemos si la firma que obra en el mismo es del acusado.
SEGUNDO .- La pretensión punitiva opera en el vacío. La Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC. 89/1983 , 31/1996 , 141/1997 y 201/2012 ) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales; este tipo de revisión es lo que, sin artificio alguno, plantea el recurso al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), hasta ser finalmente refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas ...'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha estudiado ampliamente este tema en, por ejemplo, las sentencias de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 21-12-2012 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 10-7-2014 , 8-10-2014 , 29-5-2015 , 17-9-2015 , 19- 11-2015, 26-10-2016 , 30-11-2016 , 14-3-2017 , 28-9-2017 y 9-1-2018 .
En el estado actual de la legislación, el acento del control de la valoración probatoria se desplaza del juicio de adecuación de la ponderación de la prueba al juicio de validez, desdoblado en comprobar si la opción de absolver ha evaluado de forma completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario y si los estándares que sostienen la estructura del discurso valorativo son racionales y no ilógicos o arbitrarios (art. 790.2 apartado tercero). Como resume la STS de 25-10-2017 la 'infracción de ley pura' es el único motivo que se puede esgrimir para solicitar la revocación de una sentencia absolutoria y la condena en segunda instancia.
Así las cosas y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir contra reo en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal es inviable la laboriosa propuesta del Letrado de la acusadora y el recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la Acusación particular procede la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Palmira contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Oral 293/2017, confirmando su contenido íntegramente. Imponiendo las costas de esta alzada a la apelante.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación y solo por infracción de Ley sustantiva en los términos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
