Sentencia Penal Nº 554/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 554/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 200/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 554/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100476


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 200/10

P.A 8/10

Jdo. Penal nº 16 Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª Magdalena Jiménez Jiménez

Dª Bibiana Segura Cros

En quince de abril de dos mil once.

La Sección Sexta de Audiencia Provincialconstituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 8/10 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona por un delito de robo con intimidación contra Inmaculada , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bardají Garrido y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Muñoz Brunet; ejercitando la acusación particular Caixa del Penedès, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixó Fernández-Vega y asistida por la Letrada Dª Bárbara Galdós Bultó; actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada contra 3 de junio de 2010, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de Condeno a Inmaculada como autora criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Condeno a Inmaculada a que indemnice a Caixa Penedès en la cantidad de 40 € con los intereses del art. 576 LEC . "

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en en lo que no se oponga a lo que manifieste la presente resolución.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos contenidos en la Sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que manifieste la presente resolución.

PRIMERO.- Recurre la representación de Inmaculada alegando quebranto de normas y garantías y error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo pues no se acredita en forma alguna el empleo de intimidación para apoderarse del dinero; añadiendo infracción por indebida aplicación de los arts. 368 y 242 CP .

La sentencia recurrida construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y que nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas solo podrían ser objeto de revisión, de resultar ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

Pues bien, escuchado por el Tribunal el CD soporte de juicio oral, y a la vista de las declaraciones vertidas en el plenario por los empleados de Caixa del Penedès no queda duda de que la acusada sustrajo un monedero que se hallaba sobre la mesa de la entidad bancaria que contenía 40 euros, si bien no queda acreditado el uso de intimidación pues la expresión ¿no sabes lo que es esto? Pues en modo alguno tenerse como configuradora de intimidación para la obtención de dinero.

La prueba hábil para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, además de otros requisitos, es la practicada en el acto del juicio oral y con todas las garantías propias del plenario.

La presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24.2 CE se caracteriza, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo porque: a) Comprende dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho; b) exige para su enervación prueba que sea «real», es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio, «válida», es decir, por conformidad con las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales, «lícita» por lo que se deben rechazar las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, y «suficiente», esto es, en el sentido no sólo de que se hayan utilizado «medios» de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un «resultado» probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena. Es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre (RTC 1989 150), señala que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho siendo por tanto de cargo.

Decir que se ha vulnerado aquel derecho presupone afirmar que, tanto en el proceso como en la sentencia, se han quebrantado las exigencias fundamentales que integran su contenido, a saber: por un lado, la necesaria existencia de una válida actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales; y por otro, que haya que considerar que la carga de la prueba pesa sobre la acusación, pública o privada, de forma tal que en aquellos casos en que ésta no es válidamente asumida, la única solución constitucionalmente posible sea la absolución de quien resulta acusado.

Siguiendo por tanto la doctrina expuesta y acreditada la sustracción pero no el uso de intimidación para el apoderamiento procede revocar la sentencia en su día dictada y absolver a la acusada del delito de robo con intimidación de menor entidad por el que venía condenada y condenar a la acusada como autora penalmente responsables de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1 CP a la pena de 1 mes multa a razón de 10 euros día, manteniendo íntegro el resto del pronunciamiento de instancia.

Por último señalar con respecto a la alegada infracción por indebida aplicación del art. 368 CP siendo evidente el error padecido por la recurrente pues no se ha condenado por delito contra la salud pública, no procede realizar valoración alguna.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Inmaculada contra de fecha 3 de junio de 2010, dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución ABSOLVIENDO a Inmaculada del delito de robo con intimidación por el que venía acusada.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Inmaculada como autora penalmente responsable de una falta de hurto previamente definida a la pena de UN MES MULTA a razón de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art. 53 CP .

En concepto de responsabilidad civil la acusada abonará a CAIXA DEL PENEDES la suma de 40 euros.

Se declaran de oficio las costas judiciales ocasionadas en el procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en

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