Sentencia Penal Nº 554/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 554/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 256/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 554/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100500


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 256/2014

Procedimiento Abreviado núm. 163/2013

Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sagunto (P.A. Núm. 33/2012)

SENTENCIA NÚM. 554/2014

Ilmos Sres.

Presidente

DON CARLOS CLIMENT DURÁN

Magistrados

DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

DÑA. LUCÍA SANZ DÍAZ

_______________________________________________

En Valencia a veintiocho de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 229 de seis de mayo de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 163/2013, seguido en el expresado Juzgado por delito de robo con fuerza en las cosas.

Han sido partes en el recurso, como apelante Cornelio , representado por la Procuradora Dña. Matilde Solsona Solaz, y defendido por la Letrada Dña. Natalia Anahí Bóveda Baldoni; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Jesús Tebar VIllar. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... Cornelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no determinada de la madrugada del 2 de abril de 2011, con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, accedió al interior del almacén propiedad de Leonardo , sita en la DIRECCION000 de Sagunto, rompiendo para ello la cerradura de la puerta de acceso a la parcela y las cerraduras de la puerta de acceso al almacén, causando daños en las puertas por valor de 550 € y logrando sustraer de su interior diversa maquinaria consistente en un total de catorce motores eléctricos, dos bombas de agua, tres baterías de carretilla eléctrica, pinzas para arrancar un camión, una caja de herramientas con las mismas y dos montones de cables de cobre. A la mañana siguiente el acusado fue descubierto por Juan Francisco , cuando se encontraba en la chatarrería Vilaplana de Manises, llevando bastantes de los efectos sustraídos en el vehículo Volkswagen Sharan, ....-GXY , propiedad de su primo Eleuterio , quien le acompañaba, así como la novia de éste Eugenia . El acusado Cornelio , para separar una de las baterías de su correspondiente carretilla eléctrica, causó daños en esta por importe de 1.364,02 € por los que el perjudicado reclama, así como por el valor de los efectos sustraídos y daños causados en las puertas de acceso al almacén. El valor de los efectos sustraídos no recuperados y de los que resultaron inservibles asciende a 454,30 euros'.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cornelio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas consumado de los artículos 237 , 238. 2 y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil Cornelio deberá abonar a Leonardo la suma total de 2.368,32 euros, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eugenia y a Eleuterio de los hechos por los que venían siendo acusados, declarándose las costas de oficio. No procede realizar pronunciamiento alguno relativo a la responsabilidad civil.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Cornelio se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales


Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Cornelio la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a vulnerar el principio de presunción de inocencia y a dictar su sentencia condenatoria sin que exista una autentica prueba de cargo, considerando que los objetos substraídos son sólo los que fueron intervenidos Policía , que no existe prueba alguna de que fuera la persona que forzó y causó los daños que se le imputan y que entre los objetos que se dicen substraídos hay una batería grande de un peso de 500 kilos que requiere la participación de varias personas y de un vehículo para transportarla.

Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ('más allá de toda duda razonable') ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 , 186/2005 , 300/2005 y 111/2008 ).

El Tribunal Supremo, ha mantenido reiteradamente la validez de la prueba de indicios como prueba de cargo acreditativa de la autoría del delito ( STS Sala 2ª, nº 198/1999 de 16-2-1999 , 085/2000, de 26-6 , 1364/2000, de 8-9 , 24/2001, de 18-1 , 813/2008, de 2-12 , 19/2009, de 7-1 , y 139/2009, de 24-2 ) y sostiene que este tipo de prueba 'presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil '.

El Tribunal Constitucional viene estableciendo desde sus primeras sentencias sobre la prueba de indicios ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: '1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

También ha advertido el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).

El examen de la prueba de cargo practicada en el caso concreto evidencia que la presunción de inocencia ha quedado enervada al constatarse la autoría del acusado. El Juzgador Penal expone los hechos indiciarios y probados de forma objetiva y concluyente que determinan la participación directa de Cornelio en los hechos que se le imputan: la posesión de la mayor parte de los objetos substraídos (a excepción de una batería de carretilla elevadora de color negra y un enchufe de la carretilla eléctrica, unas pinzas de arrancar un camión, una caja de herramientas llena de llaves y destornilladores y todo tipo de herramientas; todo ello valorado en 454,30 euros) reconocida por el acusado y que se encontraron en el vehículo de su primo; el escaso tiempo que ha mediado entre la presencia de los propietarios en el lugar de los hechos con anterioridad a la substracción y ésta última (13 o 14 horas del día anterior y 10 horas del 2 de abril de 2011), constatándose con la inspección ocular llevada a cabo por la Policía Local que se produjeron daños claros en cerraduras para acceder al lugar donde se encontraba el material substraído; y el acusado confiesa haber estado allí en la noche entre el 1 y 2 de abril cogiendo los objetos que transportaba en el vehículo de su primo, que cuenta con gran capacidad como puede apreciarse en las fotografías obrantes en la causa.

Estos indicios acreditados con la prueba directa, son plurales, concomitantes e interrelacionados, por lo que resulta evidente que el acusado, en cuyo poder se encontraban por la mañana los objetos robados en la noche anterior, fue autor del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputa. Por el trámite procesal en que nos movemos, además, no podemos cuestionar la valoración del Juez penal, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso.

En consecuencia, debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, tras su análisis conjunto sobre la base de una práctica de la misma bajo el principio de inmediación, que sitúa al Juez de instancia en una especial posición a fin de valorarla adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica; como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.

SEGUNDO.- -Como se recuerda en la STS. 78/2009, de 11 de febrero en la formulación actual de la circunstancia de reparación del daño ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor, por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer en todo caso el carácter objetivo de la misma. Las SSTS 612/2005 de 12 de mayo , 1112/2007, de 27 de diciembre y 1323/2009, de 30 de diciembre , señalan el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado. En el caso enjuiciado, sin embargo no existe dato objetivo para apreciar la circunstancia de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal , no se ha efectuado por su parte actuación alguna a que pueda atribuirse el carácter reparador pretendido, y el que se menciona en el recurso (encuentro en la chatarrería y ofrecimiento de devolución) es fruto de la causa ajena a su ánimo y conducta y ni siquiera se quedó para llevar a cabo el presunto propósito devolutivo al saber que iba ser avisada la Policía. Procede, en consecuencia, desestimar, la pretensión del apelante.

TERCERO.- En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, es preciso mantener el criterio del Juzgador Penal expuesto en el Fundamento Jurídico CUARTO de la sentencia, en cuanto las dilaciones observadas, si bien revisten un carácter extraordinario no lo son en exceso tal que permita una cualificación de la atenuante; y ello, teniendo en cuenta que es el recurso de apelación contra el Auto que acuerda seguir el trámite del Procedimiento Abreviado el que se tiene en cuenta como determinante de la aplicación de la circunstancia atenuante, sin que se aprecien otros periodos de paralización del procedimiento a considerar con indebidos y extraordinarios.

CUARTO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 ), imponen a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso. En este caso, la pena de 1 año y 6 meses impuesta en la sentencia apelada viene fundamentada en las circunstancias concurrentes en el caso y en especial en atención a los daños que se causaron al ejecutar los hechos y que fueron cuantiosos, por lo que la determinación de la duración del tiempo de prisión en la mitad inferior de la pena, pero no en su límite mínimo legal, aun concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se considera proporcionada a la gravedad del hecho enjuiciado y los perjuicios causados, debiéndose desestimar la causa de impugnación alegada en el recurso de apelación, al no existir tampoco la falta de motivación respecto a la pena a imponer ni infracción del art. 120.3 de la Constitución .

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia número 229 de fecha 6 de mayo de 2014, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 163/2013.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.


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