Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 554/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1183/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 554/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100549
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00554/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2010 0404366
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001183 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: FISCALIA PROVINCIAL DE CACERES, Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado/a: D/Dª
Contra: HERGILSAN SL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado/a: D/Dª JAVIER ORTEGA ENCISO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 554 - 2015
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 1183/15
JUICIO ORAL: 372/14
JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Estafacontra Jose Augusto se dictó Sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil quince cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que el acusado Jose Augusto , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales ocupó el cargo de administrador único de la mercantil HERGILSAN, S.L., desde la fundación de la misma el 27 de agosto de 1986, hasta que fuera cesado por decisión en Junta General el 10 de noviembre de 2009.
Actuando en su propio nombre, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, el 5 de enero de 2007 concertó una operación crediticia con la entidad financiera 'Cetelem', por la cantidad de 20.253,89 euros, para la adquisición de una motocicleta, firmando el acusado el documento de forma simulada bajo el nombre de Candido , quien desconocía la celebración de la mencionada operación efectuada a su nombre, y cargando el importe (337,04 euros/mes) de las cuotas mensuales por dicha financiación a una cuenta cuyo titular era Fernando y en la que aparecían como autorizados éste y los hermanos Romeo Jose Augusto Candido .
La cuenta bancaria en la que se cargaban los importes del préstamo fue contratada el 27 de febrero d 1981 en la entidad Caja Rural. El acusado además de suplantar la firma de Candido para lograr la contratación del préstamo, en todo momento, para evitar tener que hacer frente personalmente a las cuotas del préstamo contratado en su propio beneficio, en perjuicio de los titulares de la cuenta descrita, se preocupó de ocultar en todo momento la celebración de la operación descrita, desconociendo el resto de titulares de la cuenta el préstamo contratado.
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Augusto , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión por el delito de estafa y seis meses de prisión por el delito de falsedad.
El acusado indemnizará a Fernando , Romeo y Candido , por las cantidades que ilegítimamente ha ido cargando a la cuenta 78/0173-2 com9 resultado de la operación crediticia concertada bajo el nombre simulado de Candido con la entidad financiera 'Cetelem', que en ejecución de Sentencia se determine. Todas estas cantidades deberán actualizarse con el interés legal previsto en el artículo 576 L.E.C .'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Augusto que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el treinta de noviembre de dos mil quince.
Cuarto.-No se acepta el relato de hechos probados, que queda redactado en los siguientes términos:
'Queda probado y así se declara que el acusado Jose Augusto , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, ocupó el cargo de administrador único de la mercantil HERGILSAN, S.L., desde la fundación de la misma el 27 de agosto de 1986, hasta que fuera cesado por decisión en Junta General el 10 de noviembre de 2009.
A su favor, el 5 de enero de 2007 concertó una operación crediticia con la entidad financiera 'Cetelem', por la cantidad total aplazada de 20.253,89, euros, para la adquisición de una motocicleta, firmando el acusado el documento de forma simulada bajo el nombre de Candido , quien no se ha acreditado que desconociera la celebración de la mencionada operación efectuada a su nombre, y cargando el importe (337,04 euros/mes) de las cuotas mensuales por dicha financiación a una cuenta cuyos titulares eran los hermanos Jose Augusto , Candido y Romeo junto con su cuñado Fernando .
La cuenta bancaria en la que se cargaban los importes del préstamo fue contratada el 27 de febrero de 1981 en la entidad Caja Rural'.
Quinto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-El recurso de apelación que la defensa del acusado interpone contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental gira en torno a dos ejes fundamentales: De un lado, y bajo la rúbrica de quebrantamiento de las normas y garantías, procesales pone de relieve, a través de diversos argumentos y puntos de vista, la llamativa circunstancia de que la sentencia de instancia declara como perjudicados a tres personas físicas ( Fernando , Romeo y Candido ) cuando tanto la acusación pública como la acusación particular HERGILSAN, S.L. (o tácitamente acusación popular como sugiere el recurso) habían solicitado la indemnización únicamente a favor de la persona jurídica HERGILSAN, S.L.; de otro, y bajo las de error en la valoración de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', insiste en su versión conforme a la cual el préstamo que contrajo para la adquisición de la motocicleta lo era con conocimiento y consentimiento de su hermano Candido , estampando la firma en su nombre y con su autorización al no poder acudir personalmente a hacerlo. De forma subsidiaria solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Segundo.-Una inicial aproximación a la primera de las alegaciones del recurrente podría inducir a apreciar en la sentencia de instancia una infracción del principio de congruencia, dado que es cierto que habiendo solicitado las acusaciones una indemnización a favor únicamente de la mercantil que ejercitaba la acusación particular, HERGILSAN, S.L., sin embargo la juzgadora de instancia declara como destinatarios de la indemnización a tres personas físicas, Fernando , Romeo y Candido .
Sin embargo, no podemos desconocer que, en la práctica, ese cambio en cuanto a la identificación del perjudicado resulta absolutamente intrascendente, en la medida en que HERGILSAN, S.L., es una sociedad formada únicamente por Fernando , Romeo y Candido , junto al acusado Jose Augusto quien, dada su condición de tal, en ningún caso podría haber resultado destinatario de la indemnización. La razón de ese cambio en la determinación del perjudicado por el delito la concreta el juzgador de instancia en el hecho de que la cuenta bancaria en la que se cargaron las cuotas del préstamo fraudulentamente contraído, y de la que eran titulares los cuatro socios, fue abierta antes de la constitución de la sociedad y, por tanto, la considera como una cuenta personal y no como una cuenta social. No se cambian, en consecuencia, los hechos base que determinan la indemnización, por lo que no se ocasiona indefensión alguna al acusado sino que, simplemente y a modo de levantamiento del velo societario, se declara a los socios Fernando , Romeo y Candido beneficiarios directos de la indemnización y no beneficiarios indirectos a través de su sociedad HERGILSAN, S.L. lo cual, como decimos, no constituye propiamente un apartamiento de las pretensiones de las acusaciones, por lo que no consideramos vulnerados ni el principio dispositivo ni el principio de congruencia.
Tercero.-La ausencia de responsabilidad penal en la concertación del préstamo pese a haber imitado la firma de su hermano la sustenta el apelante sobre el expreso consentimiento y conocimiento de aquella operación por parte de Candido , consentimiento y conocimiento que entiende que debe considerarse acreditado en base a diferentes datos; entre ellos, el hecho de que si bien inicialmente se le imputaban dos operaciones exactamente iguales (la falsificación de la firma de sus hermanos Candido y Romeo en sendos préstamos concertados para la adquisición de motocicletas), resulta que respecto de uno de ellos, el suscrito a nombre de Romeo , dado que luego se comprobó que su firma era auténtica, se retiró la imputación, o el hecho, constatado documentalmente, de haber realizado ingresos en metálico en la cuenta común que según dice iban destinados a compensar las cuotas del préstamo satisfechas, como también el hecho, constatado documentalmente a través del extracto de la cuenta y testificalmente por las declaraciones de algunos de los denunciantes y de la auxiliar administrativo de la empresa, de que era habitual que los socios domiciliaran en aquella cuenta gastos personales, gastos que según dice luego eran compensados a la hora de repartir beneficios, o también argumentando que teniendo otorgado a su favor un poder por parte de su hermano Candido , para nada necesitaba falsificar su firma a la hora de contraer una obligación en su nombre.
Los argumentos del recurrente resultan ciertamente sugerentes y suscitan serias dudas acerca del delito de falsedad pues, como sabemos, éste no se comete cuando quien imita la firma de otro actúa con su aquiescencia (por todas, STS 1561/2001 de 14 de septiembre : 'La ficción de la firma de otro en un documento constituye un delito de falsedad en la medida que supone una suplantación de personalidad y una atribución mendaz, a la persona cuya firma se imita, de una voluntad negocial que no tuvo. Pero si como ocurre en el caso relatado en la Sentencia, se imita la firma de otro con su autorización y cuya voluntad no es sustituida por quien estampa la firma, se realiza sin duda una formal falsedad gráfica pero no una falsedad material, por lo que el hecho no debe ser considerado delito de esta naturaleza').
Resulta en este sentido especialmente relevante el examen de los dos documentos de préstamo suscritos por el acusado con la financiera CETELEM a nombre de sus hermanos Candido y Romeo para la adquisición de sendas motocicletas. Se trata, a todas luces, de dos contratos suscritos de forma, sino conjunta, sí muy próxima en el tiempo, por cantidades idénticas (15.151 € de principal), a un mismo tipo de interés (12,68 TAE), idéntica cuota (337,04 €) y con idéntico plazo de amortización (60 mensualidades a transcurrir desde el 1/1/2007 hasta el 1/12/2011). ¿Resulta razonable pensar que si, como quedó acreditado pericialmente, Romeo firmó personalmente uno de aquellos contratos que tenían por objeto préstamos a favor de su hermano Jose Augusto , sin embargo su otro hermano Candido fuera un absoluto desconocedor de aquella otra operación idéntica y simultánea?. Lo cierto es que no, y por el contrario resulta más lógico pensar, teniendo en cuenta (pues no se ha discutido) que el acusado soportaba por sus propias actividades una carga financiera importante que le dificultaba la concesión de nuevos préstamos, que al igual que Romeo consintió en contraer aquel préstamo a favor de su hermano Jose Augusto , del mismo modo también lo consintió Candido ; y al hecho de que el acusado imitara su firma éste le ha dado una explicación plausible, como es la de que en aquel momento Candido no estaba personalmente allí para poder firmar y, en la relación de confianza fraterna que entonces existía, le dijo a Jose Augusto que firmara por él. El hecho de que en lugar de domiciliarse los pagos en una cuenta personal del acusado se domiciliaran en una cuenta de los cuatro familiares que tenían aquella actividad societaria en común tampoco resulta en absoluto extraño si tenemos en cuenta que ha quedado acreditado (no sin incomprensibles reticencias por parte de alguno de los denunciantes en su declaración testifical) que no era inusual que en dicha cuenta se cargaran gastos personales de los hermanos Romeo Jose Augusto Candido , pues así consta documentado en los extractos y fue admitido por alguno de los hermanos (insistiendo no obstante en que ignoraban aquellas domiciliaciones) y por la empleada.
Nos encontramos, por tanto, ante una explicación de descargo acerca de la falsificación de la firma que resulta plenamente compatible con los datos acreditados en el juicio y que, por ello, suscita serias dudas de que nos encontremos ante una falsedad con relevancia penal, dudas que en cumplimiento del principio 'in dubio pro reo'nos conducen a la absolución del denunciado del delito de falsedad documental por el que fue condenado en primera instancia.
Y, sustentándose sobre ese delito de falsedad el de estafa, la consecuencia ineludible es igualmente la absolución de este otro delito, en la medida en que el consentimiento y conocimiento por parte de Candido de la imitación de su firma realizada por su hermano haría decaer el elemento sobre el que se sustentaba el engaño. No está de más recordar además que, en todo caso, declarado en la sentencia de instancia que la víctima del delito no era la mercantil HERGILSAN, S.L., sino personalmente sus socios y, en particular respecto del delito de estafa, Candido que era frente a quien se contraía la obligación en el contrato suscrito con CETELEM, resultaría de aplicación la excusa absolutoria regulada en el artículo 268 del Código Penal , ya que el único perjudicado frente al que no operaría esa causa de exención de la responsabilidad penal, su cuñado Fernando (pues respecto a los afines es necesaria la convivencia), sería sólo perjudicado desde el punto de vista de la responsabilidad civil al ser cotitular de la cuenta desde la que se abonaron las cuotas del préstamo, pero no ostenta la condición de víctima directa del delito que, a efectos penales, lo es Candido .
Quedan a salvo, en cualquier caso, las acciones civiles que asisten a los denunciantes para obtener el reembolso de aquellas cantidades que el acusado no haya repuesto a la cuenta común para cubrir el pago de las cuotas de los préstamos cargadas en dicha cuenta común.
Cuarto.-La estimación del recurso y consiguiente absolución del acusado apelante lleva aparejada la declaración de oficio de las costas de ambas instancias, al no apreciarse en la parte querellante temeridad o mala fe que pudiera justificar imponerle las costas causadas en los términos del artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Augusto contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 372/2015, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAdicha resolución ABSOLVIENDOa Jose Augusto de los delitos de falsedad documental y estafa por los que fue condenado en primera instancia, declarando de oficio las costas del juicio y sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

