Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 554/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1426/2017 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 554/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100436
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9969
Núm. Roj: SAP M 9969/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0153484
Procedimiento Abreviado 1426/2017
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Móstoles
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 5958/2009
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M.
EL REY , la siguiente:
SENTENCIA Nº 554/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN ( Ponente )
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
En Madrid, a nueve de julio de dos mil dieciocho
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el rollo de Sala
PAB 1426/2017 seguido por delito de lesiones, en el que aparece como acusado Leovigildo , mayor de
edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, Policía Local del Ayuntamiento de Villaviciosa de
Odón, con número de carnet profesional NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Dª Pilar Poveda
Guerra y asistido por el Letrado Sr. D. Adolfo Barreda Salamanca, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Doña Manuela Fernández Álvarez y como Acusación Particular se personó
Nazario , representado por el Procurador Don Santiago Chipirràs Sánchez, asistido por el Letrado Don
Eduardo Romero Saez; habiendo sido designada Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO
ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de esta Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de denuncia de Nazario , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Móstoles, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes; y alcanzada la fase intermedia : La Acusación Particular La Acusación Particular ejercida por la representación procesal de Nazario , calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , del que consideró autor al acusado Leovigildo , solicitando pena de UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de la profesión de policía durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del CP ) y la expresa condena en costas incluidas las de la Acusación Particular.
En cuanto a responsabilidad civil solicitó indemnización para Don Nazario en la cantidad de 2609,93 € de los que 385,60 € corresponden al tiempo que precisó para la curación de las lesiones y el resto 2274, 33€ por secuelas.
El Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución.
La Defensa solicitó la libre absolución.
SEGUNDO .- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 2 de julio de 2018, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en la videograbación del citado día conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ , 743 y 788.6 de la LECRIM . Al que compareció el acusado Leovigildo , en libertad por la presente causa, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta. En fase de conclusiones : El Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal modificó las conclusiones provisionales . En el siguiente sentido: - a la primera .-Después de entre dos grupos de personas ' el acusado en el momento de llegar al lugar en el que se están produciendo los hechos, golpea en la cabeza a Nazario , una de las personas que se encontraba en el citado lugar con la defensa reglamentaria que portaba, causándole lesiones por las que requirió una primera asistencia facultativa y un posterior tratamiento médico consistente en puntos de sutura.
Esta actuación no estaba justificada dado que Nazario estaba simplemente observando la reyerta que se producía, sin tener participación activa en la misma'.
- a la segunda .- los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 numérico del CP .
-a la tercera .- responde el acusado como autor.
-a la cuarta .- no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
- a la quinta .- procede imponer al acusado la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago. Como responsabilidad civil , habrá de indemnizar en 2000 € por los días que tardó en curar de las lesiones causadas y por las secuelas.
El resto de pronunciamientos a definitivas.
La Acusación Particular a definitivas.
La Defensa La Defensa a definitivas. De forma alternativa entiende concurre la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , dejando a criterio de la Sala la pena a imponer en su caso.
Inmediatamente después, las partes informaron por su orden .
Terminados los informes se preguntó al acusado si tenía algo que manifestar en el derecho a la última palabra , señalando.- que no utilizó su defensa en ningún momento ; quedando inmediatamente después el juicio Visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que sobre las 7:00 horas del día 20 de septiembre de 2009 en la Avenida Príncipe de Asturias de la localidad de Villaviciosa de Odón la que se encontraba en período de fiestas patronales, con motivo de una reyerta multitudinaria frente al Pub MABERICK, intervinieron varias dotaciones de policía local y guardia civil, resultando detenidos dos personas Torcuato y Victorino por los Policías Locales con número de carnet profesional: NUM001 y NUM002 .
El Policía Local NUM002 en su intervención agredió con la porra reglamentaria a Nazario quien había intentado mediar en la pelea, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontal izquierda, para cuya curación necesitó de limpieza y desinfección de herida y cuatro puntos de sutura.
Lesiones de las que tardó en curar 10 días, estando impedido durante dos. Quedando como secuela cicatriz de 2 cm en región frontal izquierda en la zona de comienzo del cabello.
El policía local de Villaviciosa de Odón con número de carnet profesional NUM002 fue identificado como Leovigildo , cuyos datos de filiación constan.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba La prueba practicada consistió en la declaración del acusado y en la declaración de los testigos : Nazario ; Alejo , Armando , Aurelio y la de los policías locales NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM001 ; Pericial del Médico Forense Don Carlos cuyo informe obra al (folio 38).
Declaración del acusado El acusado en el acto del plenario reconoció haber intervenido el día 20 de septiembre sobre las siete horas en enfrente del PUB MABERICK, sito en la Avenida de San Luis de (Villaviciosa de Odón) con motivo de una pelea multitudinaria con lanzamiento de botellas, al ser el primer día de fiestas patronales. No obstante, afirma salió del coche patrulla con casco de protección y cómo en ningún momento sacó la porra, dirigiéndose al foco del problema en el que se encontraban dos personas peleándose, procediendo a la detención de las mismas junto con su compañero. Niega tajantemente haber sacado la porra y haber agredido a nadie. Además señala como estaba desaconsejado en un incidente como en el que tuvieron que intervenir.
No obstante, la prueba practicada constata lo contrario y es cómo el policía local con su porra reglamentaria agredió al acusado sin que resultara justificada la actuación del agente, al no quedar probado hecho alguno que explique la razón de su utilización. Máxime cuando todos los agentes que declaran como testigos en el presente caso afirman estar desaconsejada la utilización de la defensa en casos como en el presente, en el que tuvieron que actuar para separar a las personas que se encontraban golpeándose, no constando prueba alguna que acredite que el agredido hoy denunciante estuviese incurso en la pelea.
La declaración del testigo-perjudicado Nazario , se mantiene en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, al declarar el mismo día en que se produjeron los hechos ante la Guardia Civil de Villaviciosa de Odón cómo el día 20 había sido agredido con una porra por un policía local de Villaviciosa de Odón, dando los datos físicos de esta persona, pelo largo, rizado, recogido en una coleta de unos 188 cm y de complexión fuerte. Afirmando que se encontraba un poco conmocionado con el golpe y emocionalmente afectado por ello y cómo le había agredido sin más.
La declaración se mantiene en el acto del plenario, explicando exactamente lo que denunció en un primer momento. Su declaración viene corroborada con el informe médico obrante en las actuaciones al comparecer ese mismo día en el centro de salud de Villaviciosa de Odón, conforme consta al folio 9 de actuaciones. El citado informe fue visto por médico forense y explorado el lesionado, el día 23 de febrero de 2010 conforme consta al (folio 38), señalando como la lesión causada en la cabeza es compatible con un golpe con una porra y como las lesiones sufridas a consecuencia del golpe o contusión requirieron para su curación de tratamiento médico consistente en limpieza y desinfección de herida; y quirúrgico consistente en sutura de cuatro puntos que tuvieron que ser retirados, tardando en curar 10 días de los cuales dos estuvo impedido, quedando como secuela cicatriz de 2 cm en región frontal izquierda, en la zona de comienzo del cabello.
En el acto del juicio oral el médico forense compareció y ratificó su informe pericial explicando cómo la lesión que presentó el perjudicado el día 20 y de la que emitió informe es compatible con un golpe leve con una porra.
Nos ofrece credibilidad la declaración de Nazario , al no conocer previamente al policía de nada que pueda empañar sus manifestaciones con motivo de relación espuria previa alguna. Dado que el propio acusado dijo no conocer de nada a Nazario . Además, las pruebas en concreto la documental aportada por la policía, identifican al hoy acusado por los datos físicos que ofrece el denunciante poseer el agresor, policía local de Villaviciosa de Odón. Los que resultan claramente significativos e impropios de confusión: pelo largo recogido en coleta, rizado corpulento, de 188 cm de estatura.
Consta en actuaciones además la declaración de cuatro testigos que comparecen y ratifican la declaración de Nazario : Declaración de Alejo quien dijo ' cómo salió del local, había llegado la policía local y vio como el policía agredió a Nazario con la porra sin más, les pidió el número de placa y no se lo dieron fue directo a golpearle y entonces le bajaron al centro de salud. Nazario no tenía nada que ver con la pelea (...)' Declaración de Aurelio .- ' estaba afuera fumando con un amigo fuera del Pub había una trifulca y vino Nazario sangrando se acercó al policía a pedirle el número de placa y no se lo dio. No vio la agresión pero sí que el policía al que le pidió el número de placa llevaba la porra en la mano, sólo reparó en él cuando le vio sangrando'.
Declaración de Armando .- ' hubo una discusión el 20 de septiembre a la salida del Pub Maverick en el que hubo una pelea y la policía local agredió un chico. Vivía un policía local sin casco que golpeó a su amigo.
Les vio llegar directamente agredió a Nazario le pidió el número de placa y el policía local no se lo quiso dar.
Vio a tres personas peleándose y a Nazario de zinc que pararan y se apartó y fue golpeado no sabe si el agente intervino después fue rápido le dio con la porra en la cabeza. No participaron en ningún otro incidente'.
Los agentes de policía local que comparecieron en el acto del juicio oral NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM001 . Son unánimes al referir como se estaba produciendo una pelea multitudinaria, con lanzamiento de botellas y había mucha gente implicada y como intentaron separar cuando llegaron las dotaciones. Todos los agentes refieren como el uso de las porras estaba contraindicado . Dado que no se puede proceder a separar con la defensa en la mano. Al tratarse de una situación de mucho estrés, explicando todos los agentes el caos producido con motivo de las fiestas patronales, señalando en el líneas generales cómo no llevaban porras, y el agente último el 2041 compañero del acusado tras calificar el tumulto como de batalla campal niega que el acusado utilizara la porra y vuelve a manifestar que estaba contraindicada.
No nos ofrece credibilidad la declaración de los agentes respecto a que el acusado no utilizó la porra.
A la vista del testimonio del perjudicado ratificado como hemos dicho con los testimonios expuestos y el dato objetivo de las lesiones sufridas, lesiones claramente compatibles con la agresión denunciada cómo causada con la porra por el agente. Que el agente llevaba la porra reglamentaria era un hecho reconocido y pese a estar contraindicada su uso en tal caso por ser conforme afirman sus compañeros contraproducente, para separar, causó lesiones con ella al denunciante, al golpear en la cabeza al denunciante conforme expone. El golpe fue leve, conforme refiere el médico forense a juzgar por las lesiones causadas, pues, si hubiese golpeado fuerte hubiere producido unas lesiones mucho más graves que las causadas al tratarse de una porra de acero extensible conforme refieren los demás agentes. Sin embargo, la necesidad de tratamiento médico quirúrgico para la curación de las lesiones, califica el hecho como delito máxime cuando apatrecen en la cabeza y son contusivas por lo que constata la agresión denunciada.
La declaración de la víctima o perjudicado tiene el valor de prueba testifical siempre que se practique con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89 , 173/90 , 229/91 , 64/94 y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.
Constituye doctrina Jurisprudencial reiterada SSTS de 12 de Noviembre de 1990 , 28-11-1991 , 18 de Diciembre de 1992 , 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 , los siguientes requisitos: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba. En el presente caso no existía ningún tipo de relación entre el agente y el perjudicado, conforme hemos expuesto con anterioridad que pudiera enturbiar la credibilidad de la víctima 2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; el informe de sanidad uncido inmediatamente después de producirse los hechos y el de médico forense respecto a las lesiones que presenta el mismo día del incidente, afirmando ser claramente compatible las lesiones que presenta con la versión que ofrece de cómo fue agredido. Lo consideramos una corroboración periférica de carácter objetivo que avala la tesis del perjudicado.
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988 , 26105/92 , 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27104/95 , 11/10/95 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras).
Por las razones expuestas, debe dictarse una sentencia condenatoria para el acusado, al quedar claramente desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Calificación jurídica Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito tipificado en el artículo 147.1 del CP del Código Penal . Al haberse producido un menoscabo en la integridad física de Nazario por Leovigildo (policía local de Villaviciosa de Odón) por agresión, mediante contusión con la porra reglamentaria que portaba, al golpear de forma leve en la cabeza a Nazario quien se encontraba en las inmediaciones de la pelea a la que acudía el agente en compañía de otros dispositivos a fin de sofocar los incidentes que se estaban produciendo. Resultando claramente improcedente e injustificada la utilización de la defensa para separar a los participantes en la pelea. Precisamente por el riesgo que ocasionaba de agredir a quien ni siquiera estaba participando en la citada pelea, conforme sucedió, el día de autos a juzgar por las declaraciones testificales de las personas que se encontraban en el círculo del lesionado, Nazario .
Las lesiones causadas requirieron para su curación de tratamiento médico quirúrgico a juzgar por los puntos de sutura que fueron precisos para la santidad, conforme informó el médico forense en el acto del juicio tal. Lo que califica el hecho como delito.
Las lesiones causadas por El Policía Local NUM002 en su intervención con la porra reglamentaria, a Nazario consistieron en herida inciso contusa en región frontal izquierda, para cuya curación necesito de limpieza y desinfección de herida y cuatro puntos de sutura. Lesiones de las que tardó en curar 10 días, estando impedido durante dos. Quedando como secuela cicatriz de 2 cm en región frontal izquierda en la zona de comienzo del cabello. por lo que la necesidad del tratamiento médico quirúrgico para la curación de las lesiones causadas califica el hecho como delito.
La intencionalidad en la acusación de las lesiones resulta obvio, al utilizar la porra, para separar o agredir, resultando conforme exponen todos los agentes completamente contraproducente e impropio en peleas de este tipo. No obstante, no es necesario un dolo directo o específico, es suficiente el eventual ( STS 470/2005 de 14 de abril ; 662/2006 de 16 de junio de 91/2007 de 2 de febrero ); por lo que entendemos que el elemento subjetivo concurre en el presente supuesto. Pues el golpear con una porra de acero en la cabeza de cualquier persona, por leve que sea permite representarse un resultado lesivo y aceptarlo como tal.
TERCERO. - Participación del acusado .
De dicho delito debe de responder en concepto de autor, a tenor de lo establecido en el artículo 27 y 28 del Código Penal , El policía local de Villaviciosa de Odón con número de carnet profesional NUM002 el que fue identificado como Leovigildo , cuyos datos de filiación constan, por su participación material voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado, por este Tribunal una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme determina el artículo 741 de la LECr .
El código penal ofrece un concepto de autor en sentido estricto, que, en definitiva es el que realiza la conducta típica conforme expuso el perjudicado desde el primer momento en que denunció los hechos dando los datos identificativo del agente que le causó la lesiones (pelo largo, rizado recogido en una coleta de unos 188 cm de altura y complexión fuerte). Obrando al folio 88 oficio del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón identificando al policía local NUM000 por la descripción facilitada, coincidiendo tales características conforme ha podido tener ocasión el tribunal de apreciar en el acto del juicio oral. No obstante, en el momento del plenario el acusado se había cortado el pelo. Lo que no fue obstáculo para entender que fue el autor de las lesiones, a juzgar por las declaraciones testificales del círculo del lesionado. Quienes reconocieron al agente sin género de dudas como el autor de las lesiones por agresión en el mismo momento del acto del plenario.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal La defensa plantea la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y este tribunal considera que debe de ser aplicada como tal. Nos encontramos ante un delito de lesiones por agresión, cuya instrucción, no hubiera tenido que durar más de dos meses a juzgar por el parte de sanidad obrante en las actuaciones en el que la instrucción para el enjuiciamiento ha tardado más de nueve años. No necesitamos ni siquiera marcar los tiempos de paralización, dado que han sido múltiples y por supuesto no imputables en ningún caso ni al acusado ni a la víctima. Los retrasos se deben al grave trabajo que pesa sobre los juzgados y tribunales no resultando admisible que una causa de escasa complejidad haya durado nueve años su instrucción para ser enjuiciada. Excede la dilación de la circunstancia atenuante ordinaria.
En la mayoría de los casos exigimos para considerar la atenuante como muy cualificada de un plus. Dado que el artículo 21.6 del CP ya considera la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa para ser una circunstancia atenuante. Decimos que siempre exigimos un plus para considerarla muy cualificada. Pero es que este caso nueve años, no nos parece el tiempo para calificar única y exclusivamente la atenuante como ordinaria toda vez que es excesivo y extraordinario la dilación misma, ocasionando el retraso perjuicios no sólo para el acusado sino para la propia víctima resultando inadmisible.
Al superar los plazos incluso de la prescripción del propio delito. Por ello, en este caso, y teniendo cuenta otras resoluciones en este mismo sentido dictadas por esta Sala el transcurso de nueve años permite entender que la circunstancia atenuante debe ser considerada como muy cualificada.
QUINTO.- Pena.
El delito por el que han sido calificados los hechos castiga con tres meses de prisión a tres años o multa de 6 a 12 meses la pena a imponer.
Al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a tenor de lo establecido en el artículo 21.6 del CP en relación con el artículo 66.3 del CP . Consideramos que es procedente aplicar la pena de multa, dado el tiempo transcurrido hasta en su enjuiciamiento y no tener antecedentes penales el acusado; además no hemos visto en los hechos en especial intencionalidad en la lesión sino un desfase en el agente de la situación que iba a sofocar. Además al tratarse de una circunstancia atenuante como muy cualificada consideramos que debemos rebajar la pena de multa, en sí misma en un grado por lo que se impone la pena de tres meses de multa a razón de seis euros diarios , cuota habitual que se viene imponiendo por los juzgados y tribunales cuando se desconoce la situación económica del acusado. No obstante al tratarse de un agente de policía funcionario público no se encuentra en una situación de indigencia necesidad o desempleo que permita aplicar una pena inferior a la impuesta.
SEXTO.- Responsabilidad civil En cuanto a responsabilidad civil artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
Por ello deberá el condenado indemnizar a la víctima Nazario , en la cantidad de ocho días por 31euros más 2 días por 55 euros, conforme al baremo que se viene aplicando para hechos con motivo de la circulación de vehículos a motor en el momento en el que se concede la indemnización de las lesiones lo que hacen un total de 358 €. La Acusación Particular reclamó 2000 € por secuela. La citada indemnización la consideramos acorde al perjuicio estético reclamado. Al constar cicatriz de 2 cm en la cara de una persona joven.
Séptimo.- Costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
En cuanto a las costas de la Acusación Particular-por todas STS nº 212/2017, de 29-3 - rige la denominada «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras.
Por otra parte. Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley un automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse.
Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( Art.
241, 3º LECrim ), esa es una posibilidad excluyente que sólo opera en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ).
Y en el presente caso, no sólo no se aprecia temeridad o mala fe sino que las pretensiones de la Acusación Particular son muy próximas a las acogidas en la Sentencia y enteramente razonables, dado que incluso en principio el procedimiento se abrió única y exclusivamente con el escrito de acusación de la representación procesal de Nazario con la acusación. Por lo que también se imponen las costas de la Acusación Particular, al condenado.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Leovigildo como autor responsable de un delito lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 1 mes y 16 días de multa con cuota diaria de seis euros , con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, pago de costas, incluidas las de la acusación particular .En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a la víctima Nazario en la cantidad de 2358 € por lesiones y secuelas. cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E. /.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
