Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 554/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 192/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 554/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100476
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12727
Núm. Roj: SAP B 12727/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 192/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 308/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 192/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 308/19 del Juzgado de lo Penal nº 5 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones;
autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de los acusados Aureliano , Baldomero y Basilio contra la Sentencia dictada en los mismos el 16
de octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Aureliano , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, como autor responsable de un delito de Robo con Violencia en grado de tentativa, antes reseñado, a la pena de doce meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello con expresa imposición de un tercio de las costas causadas en este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Baldomero , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, como autor responsable de un delito de Robo con Violencia en grado de tentativa, antes reseñado, a la pena de doce meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello con expresa imposición de un tercio de las costas causadas en este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Basilio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, como autor responsable de un delito de Robo con Violencia en grado de tentativa, antes reseñado, a la pena de doce meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello con expresa imposición de un tercio de las costas causadas en este procedimiento.
Los señores Aureliano , Baldomero y Basilio indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la víctima Blas en la cantidad de 800 euros, por las lesiones sufridas. Dicha cantidad devengará el interés legalmente establecido en la L.E.Civil.
Firme que sea la presente resolución procédase al comiso y destrucción del cuchillo intervenido en las presentes actuaciones judiciales'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de los acusados. Admitidos a trámite se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, adhiriéndose la representación procesal del acusado Aureliano al recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Baldomero . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 10 de julio del presente año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 17 de septiembre de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Se ha acreditado que el día 15 de julio del 2.016 sobre las 02.00 horas, los señores Aureliano , Baldomero y Basilio , mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron a unos cajeros automáticos de la entidad bancaria La Caixa sitos en la calle Travesera de Gracia nº 398 de la localidad de Barcelona. Se ha acreditado que en el interior del cajero se encontraba durmiendo el señor Blas , y que al hacer mucho ruido, éste les recriminó su actitud. Entonces iniciaron una discusión, y en el transcurso de la misma, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, le exigieron al señor Blas que les entregara su mochila, y ante la negativa de éste, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agredieron dándole patadas y puñetazos, exhibiendo el señor Aureliano un cuchillo y el señor Basilio golpeándole con un cinturón. No se ha acreditado que características físicas tenía ese cinturón.
Como consecuencia de tal acción el señor Blas sufrió lesiones consistentes en poli-contusiones y esguince en tobillo derecho, que sanaron con una primera asistencia médica, y que curaron en 20 días no impeditivos, y sin que resultaran secuelas.
El perjudicado reclama la indemnización que le pueda corresponder.
SEGUNDO.- Se ha acreditado que en el momento de los hechos los señores Aureliano , Baldomero y Basilio se encontraban bajo los efectos del alcohol y sustancias tóxicas, por lo que tenían sus capacidades intelectivas y volitivas parcialmente afectadas'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado Basilio basa su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo suficiente que demuestre que el recurrente tenía un propósito de enriquecimiento patrimonial ni conocía que uno de sus acompañantes llevase cuchillo alguno, por lo que no puede apreciarse el elemento intimidatorio, produciéndose simplemente un encontronazo entre la víctima y los tres acusados. En base a ello interesa la estimación del recurso, y que se dicte una sentencia nueva que absuelva a aquél del delito de robo con violencia por el que fue condenado.
La representación procesal del acusado Aureliano basa su recurso en el error en la valoración de la prueba, y ello porque existen contradicciones en la declaración de la víctima respecto a cómo se produjo la agresión y el intento de robo, sin que su testimonio se vea respaldado por el del otro testigo, no reuniendo los requisitos exigidos jurisprudencialmente para entenderla prueba de cargo suficiente, y contrasta con la coherencia del relato de los acusados, lo que descarta que hayan cometido delito alguno. En segundo lugar aduce que se ha incurrido en un error a la hora de valorar las circunstancias económicas del acusado en la fijación de la cuota diaria de multa, y ello porque el mismo carece de ingresos y depende económicamente de sus progenitores. En base a ello interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que le absuelva del delito por el que fue condenado o, subsidiariamente, se reduzca la cuota de multa al mínimo legal.
La representación procesal del acusado Baldomero basa su recurso en el quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo, y ello por haber quedado acreditada intencionalidad de robar ni de agredir del acusado que no fue identificado por el supuesto testigo imparcial, no apreciarse ello de las grabaciones ni resultar de la declaración de los otros acusados, sino todo lo contrario, fue la víctima quien les agredió y se limitaron a defenderse, no habiéndose demostrado que las lesiones de la víctima fuesen causadas por ellos y no habiéndose contado en el juicio con el forense en orden a valorar la indemnización correspondiente a las lesiones. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra que absuelva al acusado con costas a la parte contraria si se opone.
SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración o infracción de los principios aludidos y el error en la apreciación de la prueba, motivo de apelación alegado de manera conjunta por los tres recurrentes, ha de partirse de ciertas premisas. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., y que la apelante entiende también vulnerado al no haberse practicado prueba de cargo de suficiente entidad capaz de desvirtuarla, ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Partiendo de todo ello, y a la vista de la prueba practicada en el juicio, no se advierte vulneración alguna del principio de presunción de inocencia dado que hay prueba de cargo, basada en el testimonio de la víctima, en el de otro testigo de los hechos y de la documental obrante en autos, tanto la referida a las lesiones de la víctima como a los hechos, recogidos en las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia del cajero automático en que tuvieron lugar, lícitamente obtenida y suficiente como para enervar dicho principio. Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que el juez a quo haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende.
Los recurrentes cuestionan la credibilidad del testimonio de la víctima, atribuyéndole haber incurrido en numerosas contradicciones que pondrían en entredicho su versión de que los acusados pretendían agredirle y desapoderarle de su mochila. Sin embargo, el juez a quo, además de contar con el testimonio del perjudicado que consideró completamente verosímil, contó con las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia del cajero que calificó como de enormemente clarificadoras, con el testimonio de un testigo que pasaba por los alrededores del cajero y presenció la agresión a la víctima por parte de dos de los acusados, y finalmente con el parte de lesiones y el informe forense que constatan el resultado padecido por el perjudicado como consecuencia de esos hechos. Queda demostrado que los tres acusados se introdujeron en el cajero y tuvieron un enfrentamiento con el denunciante Basilio le agrede con su cinturón hasta serle arrebatado por aquél, Aureliano extraer del pantalón un cuchillo y Baldomero , tras preguntar a la víctima qué tenía en la mochila trata de arrebatársela, cosa que impidió el Sr. Blas , continuando la agresión fuera del cajero automático donde dos de los acusados continuaron agrediéndole, tal y como atestiguó Matías . A este respecto, no importa que el testigo viese sólo a dos y no a los tres acusados agrediendo con un palo al denunciante, los tres iban juntos esa noche, tuvieron el enfrentamiento previo con aquél, participaron de la agresión dentro del cajero y la continuaron luego, aun cuando uno de ellos se apartara del escenario contemplado por el testigo. Resulta patente el ánimo de lucro que guiaba a los acusados a la hora de intentar arrebatar a la víctima su mochila, a pesar de que sólo uno de ellos lo tratase de llevar a cabo (pues los otros dos presenciaban su acción y tenían el dominio funcional del hecho cuya ejecución no impidieron), y aun cuando pudieran intuir que no había nada de valor en la mochila dada la condición de indigente del perjudicado, empleando la violencia para ello puesto que causaron a éste las lesiones que se objetivan en el correspondiente parte de lesiones e informe forense, sin que haya quedado acreditado que mediara un excesivo tiempo entre su causación y su reconocimiento médico, como tampoco que en dicho intervalo el perjudicado sufriera cualquier otra agresión por parte de otras personas. La estrategia de defensa de los acusados consistente en hacer creer al tribunal que fue la víctima quien les agredió y ellos trataron simplemente de defenderse no encuentra respaldo alguno en la prueba practicada, pues de ser así no hubiesen vuelto a intentar entrar en el cajero y hubiesen sufrido algún menoscabo corporal, en particular aquél que dijo que el denunciante le reventó la boca, circunstancia que no ha quedado demostrada y desmiente la versión interesada de los acusados, que han de ser condenados por los hechos correctamente calificados por el juez a quo. En consecuencia, no se advierte error alguno en la valoración de la prueba y ésta ha sido suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
Tampoco puede prosperar la petición de la representación procesal del acusado Aureliano de que se rebaje la cuantía de la cuota diaria de multa fijada para el delito leve de lesiones. El artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. El criterio para la fijación, por tanto, no es la gravedad de los hechos o la transcendencia que éstos hubieran tenido en la sociedad o contra la buena fama del denunciante, sino exclusivamente la situación económica del denunciado.
El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa. Es cierto que en el presente caso no se ha realizado investigación sobre el patrimonio del denunciado y que la individualización que de la pena verifica el juzgador de instancia carece de excesiva motivación fáctica, pero no lo es menos que al fijarse la cuota diaria en 3 euros, muy próximo al límite mínimo, rozándolo, no es preciso una motivación concreta. En ese sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: 'no podemos olvidar que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'.
En la misma línea se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
Más recientemente ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de mayo), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Alto Tribunal razona que 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de febrero y nº. 1265/05, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
Esta jurisprudencia es perfectamente aplicable al caso, de modo que la cuota diaria de multa de 3 euros no vulnera en absoluto el principio de proporcionalidad de la pena alegado, al aproximarse muchísimo más al mínimo legal que al máximo de 400 euros, sin que se haya constatado la situación de indigencia del acusado que incluso acudió con sus amigos a sacar dinero del cajero automático, lo que lleva a la desestimación total del recurso.
Igualmente ha de ser desestimada la supuesta impugnación que hace de la representación procesal del acusado Baldomero respecto del importe de la responsabilidad civil fijado por el juzgador en base al criterio del médico forense plasmado en su informe, que en absoluto se considera arbitrario o desproporcionado, máxime cuando no se cuenta con una valoración alternativa y nunca se impugnó el dictamen médico forense por las defensas.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados Aureliano , Baldomero y Basilio y, en consecuencia, CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos la sentencia de 16 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado y en el procedimiento abreviado de referencia.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
