Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 555/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 243/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 555/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 243/13 1C
Juzgado Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera
Proa. 9/12
SENTENCIA NUMERO 555/13
Ilmos Sr.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
En la Ciudad de Sevilla a 26 de septiembre del dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 9/12 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Morón de la Frontera por dos delitos y una falta de lesiones, en el que viene como acusado Marcos , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.991, hijo de Francisco y de Rosario, con domicilio en Oria (Almería) centro de menores Tierras de Oria, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa en la que ha estado representado por el Procurador D. Angel Vicente Bellogin Izquierdo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal. La ponencia ha recaído en el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
Primero .- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 16 de septiembre de 2013, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testifical propuesta y no renunciada, y documental reproducida.
Segundo .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y apreció en los hechos un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal y una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del mismo texto legal , de los que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera por el primer delito, la pena de 5 años de prisión, accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, Carlos Manuel conforme el art. 57 del CP por tiempo de 6 años y 6 meses, a una distancia no inferior a 200 metros; por el segundo delito, 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, Armando , conforme el art. 57 del CP , por tiempo de 5 años y 6 meses, a una distancia no inferior de 200 metros; y por la falta, 45 días de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, con la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, Eutimio , por tiempo de 6 meses a una distancia no inferior a 200 metros, y costas. Por vía de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnice a Carlos Manuel en la cantidad de 259,29 euros por las lesiones y 3.215,64 euros por las secuelas; a Armando en 148,75 euros por las lesiones y a Eutimio en 644,89 euros por las lesiones más el interés legal del art. 576 de la L.E.C .
Tercero .- La defensa del acusado solicitó su libre absolución, y en vía de informe interesó, subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de embriaguez y que se le imponga la pena en su extensión mínima.
Cuarto .- En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales.
Sobre las seis horas del día 23 de abril de 2011, Marcos , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en la Pub el Gurú de la localidad de Montellano (Sevilla) donde mantuvo una pelea con varias personas que se encontraban en el lugar, recibiendo Carlos Manuel en la trifulca, un golpe en la frente con un vaso que le causó una herida inciso-contusa estrellada en región frontal izquierda, de la que curó a los 7 días de los que 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, tras precisar de medidas asistenciales con finalidad curativa tales como: aines y puntos de sutura con cirugía plástica, quedándole como secuela un ligero perjuicio estético.
El acusado se marchó del citado establecimiento y al encontrarse en la calle Puerto Serrano de la citada localidad con tres jóvenes, uno de los cuales llevaba una botella de ron Negrita de un litro, se la arrebató, y como Armando le llamara la atención, Marcos le golpeó con la misma en la cabeza causándole una pequeña herida en cuero cabelludo y otra en pabellón auricular derecho, de las que curó a 5 días sin impedimento laboral, precisando de cura local y un punto de sutura.
Como Eutimio intentara defender a su amigo Armando , el acusado se dirigió a él con la botella rota por el anterior golpe, y le causó una herida superficial en la cara externa del codo derecho, de 12 cm de longitud, de la que curó a los 15 días de los cuales 7 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando de medidas asistenciales con finalidad sintomática: cura local y puntos de aproximación con esparadrapo.
Fundamentos
Primero .- En atención a los hechos declarados probados, y visto que no consta determinado con la certeza que una sentencia penal condenatoria exige, cual haya sido el momento y autoría de las lesiones sufridas por Carlos Manuel , que en el acto de juicio oral ha negado conocer quien le lanzó el vaso que le impactó en la frente causándole las heridas que padeció, rectificando su declaración en el Juzgado diciendo, que había identificado al acusado Marcos como el autor de dicha agresión porque así se lo dijeron las personas que estaban en el lugar, debemos dictar sentencia absolutoria por el delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , en aplicación del principio de presunción de inocencia que, como es sabido, comporta la siguientes exigencias: 1º- la carga de la prueba sobre los hechos integradores de infracción penal corresponde a la acusación; 2º- solo puede considerarse como prueba la practicada en el acto del plenario, bajo la inmediación del Juez o Tribunal y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, salvo en los casos de prueba preconstituida o anticipada practicada con contradicción y 3º- la valoración de la prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial.
Pues bien, trasladados dichos principios al caso de autos, es evidente que debemos resolver en el sentido indicado, puesto que ninguno de los testigos que han depuesto en el plenario apuntan al acusado como autor de la herida sufrida por Carlos Manuel , sin que conste la fuente de conocimiento que permitió a la Policía Local atribuirlas al inculpado, pues no identificaron al grupo de jóvenes que se encontraron en Centro de Salud de Montellano, al que acudieron después de producirse el incidente examinado, y que, al parecer, fueron los que señalaron al acusado como autor de dichas lesiones, existiendo también dudas sobre el objeto utilizado, si era un vaso como dijo el perjudicado en el Centro de Salud, o una botella como se dice por la Policía.
Es lo cierto que la víctima afirma en el plenario que nombró al acusado en su declaración durante la instrucción porque le habían dicho que era el autor, pero que él no lo vio y no puede mantener su imputación, y el único testigo que se ha propuesto por la acusación sobre estos hechos, tampoco puede reconocer a Eutimio como el agresor y ello nos obliga a dictar sentencia absolutoria por ausencia de prueba de cargo que permita un pronunciamiento distinto.
Segundo .- En cuanto a las heridas sufridas por Armando , debemos apreciar en el acusado la comisión de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal por concurrir sus elementos integradores: Uno objetivo, consistente en el resultado lesivo previsto en el art. 147.1 del Código Penal mediante el empleo de armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir, concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada.
El fundamento de la agravación prevista en el art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27 de noviembre ). Lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión. Y en este sentido se ha considerado instrumento peligroso, como no podía ser de otra forma, una botella, incluso a un vaso de vidrio, dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante con riesgo de afectar de modo serio a la integridad física del ofendido ( STS 1572/2003 de 25.de noviembre ), máxime si se atiende al lugar del cuerpo donde se proyecta el recipiente de vidrio (la cabeza, en este caso) y a la consistencia del material, fácilmente rompible en afilados fragmentos, lo que determina objetivamente su naturaleza peligrosa y el plus de riesgo que su utilización conlleva por otra ( STS 269/2003 de 26 de febrero ).
En el presente caso se trata de una botella de ron de un litro, que con independencia de si se llegó a romper o no al golpear la cabeza del perjudicado, es lo cierto que su uso en la agresión resulta de la declaración de éste y de sus compañeros Eutimio y Carlos Manuel , cuyo testimonio ha sido persistente a lo largo de la causa y viene corroborado por las heridas apreciadas a Armando y Eutimio , pues se corresponden con el golpe y corte que ellos describen, sin que dicho testimonio se vea afectado por la declaración del cuñado del acusado, que ofrece una versión parcial de lo ocurrido, al no dar razón de estas heridas y sí, únicamente, de las sufridas por el inculpado.
Por otra parte, debemos señalar que para la curación de las heridas ahora examinadas, Armando precisó de tratamiento médico conforme al informe de la médico forense que, si bien no ha sido ratificado en el juicio, es valorable dado su carácter de prueba técnica, al no haber sido impugnado por la defensa, que tampoco ha propuesto prueba en contrario.
El perjudicado precisó de un punto de sutura, y ello constituye tratamiento médico quirúrgico según la jurisprudencia que mantiene el criterio de que 'la actividad quirúrgica consistente en la sutura o costura de los tejidos que quedan abiertos a consecuencia de una herida que precisan ser aproximados para que la misma cierre y conseguir así devolver a la zona afectada el estado en el que se encontraba antes de la lesión debe considerarse tratamiento médico que impide subsumir el hecho en el tipo previsto en el art. 617 del Código Penal , incluyéndose dentro del concepto de tratamiento médico tanto las intervenciones de cirugía mayor como las de cirugía menor que tengan por finalidad reparar o corregir el cuerpo alterado funcional u orgánicamente a consecuencia de una lesión ( STS 17.12.2003 , 28.2.1992 , 2.3.1994 , 14.11.1996 , 28.2.1997 , 19.11.1997 , 23.02.98 , 30.4.1998 , y 27.6.2000 , entre otras muchas).
Tercero. - Finalmente, en cuanto a las heridas causadas a Eutimio , han sido calificadas como leves al no haber precisado para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, resultando acreditada la autoría del acusado por las mismas pruebas que el delito apreciado en el punto anterior, que son suficientes y aptas para enervar la presunción de inocencia, desprendiéndose del informe forense el carácter cortante del elemento utilizado para su producción, lo que se corresponde con la declaración de los testigos de la acusación y perjudicado, de haber sido atacado con una botella rota.
Cuarto .- Del anterior delito y falta es responsable en concepto de autor el acusado por haber participado en su ejecución de forma voluntaria, material y directa ( art. 27 y 7 28 del Código Penal ) como se desprende de las pruebas antes citadas.
Quinto .- No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, han de estar tan acreditadas como el hecho mismo' ( SSTS 23-1-93 , 7-4-94 , 25-10-95 o 30-9-96 ) sin que baste la mera declaración del acusado del consumo de alcohol para estimar automáticamente una disminución de la imputabilidad. Siendo preciso, además, la apreciación de influencia de su consumo en las facultades intelectivas y volitivas del acusado en relación con el acto realizado y el tiempo de su ejecución, sin poderse establecer criterios genéricos.
En el presente caso, la pretensión de la defensa tiene como apoyo, únicamente, la mera manifestación del acusado sobre el consumo de bebidas alcohólicas el día en que se produjeron los hechos, sin que dicho extremo se haya visto corroborado por informe o prueba alguna sobre su situación, no obstante haber sido atendido en un Centro de Salud momentos después de su ejecución, donde se le apreció un estado anímico 'normal, tranquilo' que parece incompatible con la pretensión deducida en el acto de juicio.
Sexto .- La pena por el delito, atendida la escasa entidad de las heridas causadas y la privación de libertad prevista por el legislador, la imponemos en su duración mínima, no así la pena correspondiente a la falta de lesiones en la que la utilización de un medio peligroso como es una botella rota y la dirección del golpe hacía zonas sensibles justifican la condena solicitada por el Mº Fiscal, debiendo establecer como cuota diaria 6 euros, que es una cantidad que se estima como residual, imponible si mayor justificación aunque se desconozca la situación económica del acusado, pero no se ha acreditado que esté en la indigencia.
Igualmente, atendida a la peligrosidad y agresividad que se aprecia en el acusado, se le impone la prohibición de acercarse a Armando a una distancia de 200 metros durante 2 años, así como de comunicarse con él por cualquier medio por igual tiempo.
En cuanto a Eutimio , la anterior prohibición se establece por tiempo de 6 meses de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , por los mismos motivos que justifican la extensión de la pena de multa impuesta.
Séptimo .- Conforme a los arts 123 del Código Penal y 239 de la L.E.Cr ., procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.
Octavo .- En cuanto a la indemnización a favor de los perjudicados, la establecemos en las cantidades solicitadas por el Mº Fiscal, en aplicación del principio rogatorio, pues se corresponden con las que se fijarían en caso de accidente de tráfico, sin imposición de ningún plus por la mayor aflicción que producen las lesiones dolosas.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Marcos , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal y una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, Armando por tiempo de 2 años a una distancia no inferior de 200 metros; y por la falta, 45 DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, Eutimio , por tiempo de 6 meses a una distancia no inferior a 200 metros, y abono de 2/3 partes de las costas. Por vía de responsabilidad civil, Marcos indemnizará a Armando en 148,75 euros por las lesiones y a Eutimio en 644,89 euros por las lesiones, más el interés legal del art. 576 de la L.E.C .
Que debemos absolver y absolvemos a Marcos del delito de lesiones del art. 150 del CP del que venía acusado, y se declara de oficio 1/3 parte de las costas
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

