Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 555/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 572/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 555/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100591
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 572/2013
Procedimiento: Rollo de Juicio Oral nº 132/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 38/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus)
S E N T E N C I A NÚM. 555/2013
Tribunal:
Magistrados
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 19 de Diciembre de 2013
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Nazario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 10 de Abril de 2013, en el Rollo de Juicio Oral nº 132/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 38/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, seguido por un presunto delito de apropiación indebida, en el que figura como acusado Nazario .
Ha sido Ponente de esta sentencia, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que en fecha 28 de septiembre de 2007, el acusado Nazario , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, celebró en la sucursal de la empresa 'Rovic Vía Hispanidad, S.L.' de alquiler de vehículos sin conductor sita en la avinguda Marià Fortuny nº 46 de la localidad de Reus un contrato de alquiler del vehículo marca y modelo FPH Nissan Interstar con matrícula .... HZB por el período de 28 de septiembre de 2007 a 1 de octubre de 2007.
No obstante, el acusado con finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con conocimiento de la obligación de devolver el vehículo el día 1 de octubre de 2007, se apropió de éste, sin que el vehículo haya sido recuperado por la empresa titular.
Asimismo, el acusado no abonó el importe correspondiente ni al período contratado ni al resto del período durante el cual el vehículo ha permanecido a su disposición.
El vehículo marca y modelo FPH Nissan Interstar con matrícula .... HZB ha sido tasado pericialmente en 16.000 euros.
El perjudicado sólo reclama por el importe del vehículo no recuperado.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazario como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el artículo 252 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como simple, a la PENA DE PRISIÓN DE OCHO MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Nazario indemnizará al representante legal de la empresa 'Rovic Vía Hispanidad, S.L.', en la cantidad de 16.000, más los intereses legales del art. 576 LEC .'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Nazario , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la instancia, viene contraída a un único motivo por el que se denuncia error al no haberse apreciado la vulneración del principio de especialidad extradicional.
Alega el recurrente que fue detenido en Alemania y entregado a las autoridades españolas al haber sido acordada su detención en un procedimiento seguido por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 y en un procedimiento seguido por la Audiencia Provincial de Tarragona, si bien, acogido al principio de especialidad citado, que impide proceder contra la persona por cualquier hecho anterior a la entrega distinto del que hubiera motivado la extradición, como es el caso del que se ha seguido en esta causa en virtud de la cual ha recaído condena por delito de apropiación indebida, del que no se hizo mención alguna en la extradición, procedería la absolución del acusado en virtud del referido principio de especialidad. Añade que las razones dadas por la Juez en la sentencia, al resolver esta misma cuestión, que fue planteada como previa en el juicio oral, no encuentran encaje en la normativa reguladora de la extradición, pues la excepción que se aplica en la sentencia a aquel principio (renuncia tácita del extraditado por permanencia en España desde su puesta en libertad definitiva después de la extradición, teniendo la oportunidad de abandonar el territorio), no se produjo en el concreto supuesto que nos ocupa. En efecto, continúa, el hecho de que el acusado tuviera un domicilio designado no significa que se halle excarcelado de forma definitiva.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por entender que concurre la renuncia tácita del acusado, operando ésta como excepción que priva de carácter absoluto al principio de especialidad extradicional. El acusado tenía su residencia habitual en Roda de Barà, permaneciendo en el territorio español una vez se dispuso su libertad definitiva, por lo que tácitamente renunció a aquel principio y podía por ello ser enjuiciado por los hechos objeto de este procedimiento.
SEGUNDO.-El análisis de la cuestión planteada, obliga, en primer término, a establecer el marco normativo que regula la materia, y, en segundo término, a detallar el iter y las circunstancias del procedimiento, en lo que hace al extremo que nos ocupa, tanto en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, en el que se instruyó la causa, como en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, en el que ha sido enjuiciado el acusado.
En cuanto al primero de los extremos indicados, tanto el art. 27 ('posibles actuaciones por otras infracciones') de la Decisión Marco 584/2002 del Consejo , de 13 de Junio, relativa a la Orden de Detención Europea y a los Procedimientos de Entrega entre Estados Miembros, como el art. 24 ('principio de especialidad') de la Ley 3/2003, sobre la Orden Europea de Detención y Entrega , vienen a establecer que la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega, salvo en el caso de consentimiento o autorización del Estado miembro para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, en la forma y con los requisitos que se establecen en las citadas normas, que no será necesario, y por tanto se podrá proceder por infracciones anteriores a la entrega y distintas de las que la hubieran motivado, en los siguientes casos, que rigen como excepciones al principio de especialidad:
. Cuando la persona hubiere renunciado expresamente ante la autoridad judicial de ejecución al principio de especialidad antes de la entrega.
. Cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega.
. Cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de 45 días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo.
. Cuando la infracción no sea sancionable con una pena o medida de seguridad privativas de libertad.
. Cuando el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona.
. Cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad.
En cuanto al segundo de los extremos, el examen de las actuaciones ha permitido constatar lo siguiente:
Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado en el que se recogía denuncia por unos hechos que podrían ser, y que así se han considerado en la sentencia, constitutivos de un delito de apropiación indebida cometido en Octubre de 2007.
Como quiera que no se podía localizar al Sr. Nazario para tomarle declaración en calidad de imputado, se libró por el Juzgado de Instrucción de Reus la oportuna requisitoria de averiguación de su domicilio o paradero.
A partir de ese momento, se puso en conocimiento del Juzgado, tanto por la Policía Nacional del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, como por la Guardia Civil de Reus, como por la INTERPOL, que el Sr. Nazario , que se encontraba requerido tanto por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 como por la Audiencia Provincial de Tarragona, había sido detenido en Alemania en virtud de O.E.D.E por una causa de la que conocía el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional por delito de falsificación de moneda y asociación ilícita, y que el 11 de Diciembre de 2009 sería llevado al citado Aeropuerto y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 2, lo que así se llevó a efecto.
El Juzgado Central de Instrucción nº 2 informó al Juzgado de Instrucción de Reus, tras requerimiento por exhorto, de que en fecha 14 de Diciembre de 2009 se había celebrado en su sede comparecencia de prisión y se había acordado la prisión provisional del Sr. Nazario en el Sumario del que conocía el citado Juzgado, procediendo al ingreso en prisión.
En fecha 11 de Mayo de 2010, cuando todavía permanecía preso por aquella causa, se le toma declaración en calidad de imputado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo por ser el correspondiente a la prisión en la que se hallaba interno. En la declaración manifiesta el Sr. Nazario que estaba en España como consecuencia de un procedimiento de extradición con Alemania y que se había acogido al principio de especialidad extradicional, así como que en la solicitud de extradición no se le había comunicado la existencia del procedimiento de Reus.
En fecha 8 de Septiembre de 2011 se dicta por el Juzgado de Reus auto de apertura de juicio oral y mediante providencia de la misma fecha se acuerda la averiguación del domicilio del acusado actual en aquella fecha para notificarle el citado auto.
Las averiguaciones llevadas a cabo a través del Instituto Nacional de Estadística mediante consulta padronal, dan como resultado que a fecha 8 de Septiembre de 2011 el Sr. Nazario estaba empadronado en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 . Esc. NUM001 , NUM002 , puerta NUM003 , de la localidad de Roda de Barà.
Exhortado el Juzgado de Paz de Roda de Barà para proceder a la notificación personal del auto de apertura de juicio oral, la diligencia da resultado positivo, pues lo cita en el domicilio de la C/. DIRECCION000 para que comparezca en el Juzgado de Paz y el Sr. Nazario se persona en el mismo, siendo notificado del auto y del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en fecha 29 de Septiembre de 2011.
Una vez remitida la causa al Juzgado de lo Penal, se une a los autos nueva consulta padronal del I.N.E, en la que consta que a fecha 20 de Julio de 2012 el acusado sigue empadronado en el mismo domicilio de la C/. DIRECCION000 de Roda de Barà.
Exhortado el Juzgado de Paz de Roda de Barà para que se notifique personalmente al acusado cédula de citación para vista de conformidad, la diligencia vuelve a dar resultado positivo, pues lo cita en el domicilio de la C/. DIRECCION000 para que comparezca en el Juzgado de Paz, y el Sr. Nazario se persona en el mismo, donde es citado el 30 de Agosto de 2012 para que comparezca a la vista.
El Sr. Nazario comparece en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, donde en fecha 4 de Marzo de 2013 se dicta auto en el que se declara en suspenso la vista de conformidad dado que el acusado no se ha conformado con la acusación, procediéndose a un nuevo señalamiento para la celebración del juicio oral, al que compareció el acusado, sin que conste que tuviera que se conducido por hallarse preso.
TERCERO.-Hechas estas precisiones, estamos en disposición de puntualizar que, en efecto, la causa por la que ha sido enjuiciado el acusado en el Juzgado de Instancia venía referida a hechos (apropiación indebida) cometidos (Octubre de 2007) antes de la entrega a las autoridades alemanas (Diciembre de 2009) y distintos a los que motivaron la entrega (recordemos, delito de falsificación de moneda y asociación ilícita, del que venía conociendo el Juzgado Central de Instrucción nº 2).
Por otra parte, en su declaración en calidad de imputado, el Sr. Nazario afirma que estaba en España como consecuencia de un procedimiento de extradición con Alemania y que se había acogido al principio de especialidad extradicional, así como que en la solicitud de extradición no se le había comunicado la existencia del procedimiento de Reus.
De otro lado, no consta que el acusado haya estado en situación de prisión provisional por esta causa y, respecto de la seguida en el Juzgado Central de Instrucción nº 2, aun desconociéndose la fecha en que fue puesto en libertad, nos consta que a fecha de la declaración en calidad de imputado practicada vía exhorto en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, el 11 de Mayo de 2010, todavía estaba preso. Tampoco tenemos conocimiento del curso que pudo seguir la causa del Juzgado Central de Instrucción, si fue o no fue juzgado por la misma y si resultó o no condenado, del mismo modo que, en caso de haberlo sido, si cumplió condena y quedó libre definitivamente o no.
No consta, por otro lado, que el Juzgado de instancia hubiera recabado de Madrid información sobre tales extremos antes de decidir si procedía o no la aplicación de la excepción al principio de especialidad, bajo la que ha considerado que el Sr. Nazario podía ser juzgado por hechos anteriores a la entrega a las autoridades españolas y distintos de aquellos por los que se realizó la entrega.
Ello impediría, en principio, no teniendo constancia de tales extremos, considerar que concurren las circunstancias establecidas en la normativa estudiada para poder aplicar la excepción, a saber, que el acusado hubiera sido puesto en libertad definitiva y que después de ello hubiera permanecido durante al menos 45 días en España, lo que haría desaparecer el presupuesto de aplicación de la excepción, si no fuera porque existe pronunciamiento expreso sobre esta situación por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, en sentencia de 1 de Diciembre de 2008 (c-388/2008 ) en la que estableció, con base en la excepción prevista en el art. 27.3.c) de la Decisión Marco, recordando la interpretación de lo dispuesto en el art. 10.1.b), del Convenio de 1996 de Extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, que un Estado miembro requirente puede iniciar o continuar la acción, o juzgar a una persona, por hechos distintos de los que han motivado la orden de detención europea, aun cuando la infracción esté castigada con una pena restrictiva de la libertad individual, en la medida en la que la persona no sea sometida a la restricción de su libertad individual ni durante las acciones, ni como consecuencia de las mismas. Si la persona de la que se trata es condenada a una pena o medida privativa de libertad, dicha condena no podrá ejecutarse a menos que el Estado miembro requirente obtenga el consentimiento o bien de la persona interesada o bien del Estado requerido. Ello no se opone a que la persona entregada se encuentre mientras tanto bajo una medida restrictiva de libertad por otras imputaciones que sí consten en la ODE en virtud de la cual ha sido entregado.
Traído al caso, ello quiere decir que puede ser confirmado el pronunciamiento de condena recaído en la instancia, sin perjuicio de que, al tiempo de la ejecución de la pena impuesta, el Juzgado deberá proceder a efectuar los trámites necesarios para el levantamiento del principio de especialidad y los pertinentes con las autoridades alemanas.
El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Nazario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 10 de Abril de 2013 , cuya resolución CONFIRMAMOS, sin perjuicio de lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de esa sentencia, en cuanto a la forma de proceder el Juzgado de instancia en el momento de ejecutar la pena impuesta.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

