Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 555/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1223/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 555/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100483
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021923
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1223/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 391/2014
S E N T E N C I A Nº 555/15
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 27 de julio de 2015.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Patricio contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 7 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Expresa y terminantemente se declara probado que Patricio mayor de edad y sin antecedentes penales que consten, el 18 de julio de 2013, sobre las 4:540 horas, cuando el vehículo policial en el que prestaban sus servicios los agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001 se hallaban en la calle Marcelo Usera con la calle Pilarica de Madrid, llamo a los agentes diciéndoles 'eh', para colocarse delante del vehículo policial cuando llego a su altura, comenzando a andar por mitad de la calzada impidiendo con ello la normal circulación del coche policial, tocando los agentes el claxon para que se apartara, procediendo Patricio a dirigirse a los mismos diciendo 'que pasa mamahuevos', ante lo cual el agente de Policía Nacional NUM000 bajo del vehículo y pidió a Patricio que se identificara, quien reaccionó lanzándole una botella de cerveza que llevaba en la mano que no llego a impactarle, y a sujetarle por la muñeca derecha doblándosela para atrás golpeándole contra una pared cercana, causándole heridas consistentes en esguince de muñeca derecha, tendinitis de hombro izquierdo y erosiones en región posterior de antebrazo izquierdo, necesitando para su curación de una primera asistencia médica, tardando en sanar 12 días impeditivos sin secuelas. Que el Agente de Policía Nacional NUM001 intentó ayudar a su compañero propinándole Patricio un empujón por el que al irse para atrás le causo lesiones consistentes en esguince en el tobillo, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa además de 5 días, tres de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Que un indicativo compuesto por los agentes de policía NUM002 y NUM003 acudieron en ayuda de sus compañeros procediendo a engrilletar a Patricio que continuo con su comportamiento violento, procediendo una vez dentro del coche policial a lanzar una patada en el pecho al Policía NUM002 . Causándole lesiones consistentes en región esternal, para cuya duración preciso de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días, tres de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales sin secuelas. Que Patricio continuo lanzando patadas contra la ventanilla trasera del coche policial CNP ....FF logrando desencajarla, perteneciendo dicho vehículo a ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT SA, habiendo sido tasado pericialmente los daños cuándos por Patricio en la suma de 143,97 euros.
Que Patricio en las dependencias policiales se dirigió a los agentes de policía diciéndoles 'racistas, hijos de puta, mamahuevos, me vais a encerrar un día pero después saldré a buscaros y a mataros'·
Y el 'FALLO: Que debo condenar y condenoa Patricio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ATENTADOde los artículos 550 y 551, 1 C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un años prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de tres faltas de lesionesdel art. 617.1 CP a la pena por cada una de las faltas, de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor de una falta de daños del art. 625 del CP a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice al Policía Nacional NUM000 en la suma de 360 euros, a el Policía Nacional NUM001 en la suma de 130 euros, a el Policía nacional NUM002 en la cantidad de 130 euros, y a Alphabet España SA en la persona de su representante legal en la cantidad de 143,97 euros por los daños causados en el vehículo policial CNP ....FF , devengando todas las cantidades indemnizatorias los intereses del art. 576 de la Lec , y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente propone en su recurso la vulneración de tres derechos fundamentales, e implícitamente el error del Juzgador en la valoración de la prueba.
Comenzando con el motivo implícito, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente de las declaraciones de los agentes de Policía que sufrieron la agresión por parte de Patricio , agentes de la Policía Nacional números NUM000 , NUM001 y NUM002 y de la declaración de Policía NUM003 testigo presencial de los hechos, todos ellos refirieron como sobre las 4,50 horas del día 18.07.13, en la calle Marcelo Usera de Madrid, Patricio se colocó ante el vehículo policial, y al bajarse los agentes NUM000 y NUM001 , la emprendió contra estos agrediéndoles, al acudir otra patrulla se resistió al arresto propinando una patada al agente NUM002 . Los agentes estaban debidamente identificados al ir de uniforme. Las heridas sufridas por los agentes se han corroborado por los partes médicos de asistencia. El acusado solo ha ofrecido una versión exculpatoria no creible. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'......'Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004 , 29.4.2005 y 10.6.2005 , en presencia de los llamados 'delitos testimoniales', que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer'.... 'Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, donde la Juez que directamente ha apreciado el desarrollo de la prueba ha podido establecer como sucedieron los acontecimientos, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo propone la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por ausencia de prueba.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.......También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria Apreciadas por el Tribunal de instancia tales declaraciones policiales con racionalidad, y teniendo aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia, el motivo debe ser desestimado'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de los agentes de Policía que directa e inmediatamente sufrieron la agresión por parte de Patricio , de un agente que vio los hechos y no fue agredido y de los partes de asistencia médica.
La sentencia recurrida parte de la inocencia del acusado y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado del recurrente, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues los testigos han declarado de forma contundente, contando la Juzgadora con prueba de cargo, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.
TERCERO.-En tercer lugar plantea que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.
Este derecho fundamental, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que 'el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas'.
El recurrente no ha señalado en que ha consistido la índefensión que propugna, ni en que fase se ha producido, ni cuales son los actos realizados para subsanar esa situación. Con lo que se ha de rechazar su alegato.
La STS 13.02.08 , vino a establecer que 'el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).
Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
Tutela judicial efectiva que desde el prisma de la parte acusatoria, solo se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el texto constitucional in genere y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos'.
En definitiva, no se ha producido ninguna indefensión, el recurrente acudió al juicio, con asistencia Letrada, conociendo los hechos de los que era acusado, la calificación jurídica de los mismos y la pena solicitada por el Fiscal. No hubo cortapisas al ejercer su derecho de defensa, practicándose cuantas pruebas fueron propuestas, pudo alegar lo que estimó oportuno. Terminado el juicio se ha dictado sentencia que recoge las razones que han llevado a la Juez a condenar al recurrente, valorando las pruebas practicadas en el juicio. Así pues se ha cumplimentado las exigencias de motivación y el derecho de defensa ha sido escrupulosamente respetado tanto en la fase instructora, como en el juicio oral, lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.
CUARTO.- Por último plantea que se ha infringido el principio de igualdad.
Nada explica el recurso sobre esa infracción que propone, la sentencia ha hecho una valoración de la prueba, ha calificado jurídicamente los hechos y ha impuesto una pena que está en la mitad inferior de las previstas en la Ley, pues el art. 551 del Código Penal , en la redacción anterior a la LO 1/2015, sancionaba con pena de prisión de 1 a 3 años. Y el vigente art. 550 con pena de prisión de 6 meses a 3 años.
No se aprecia en modo alguna la vulneración de la igualdad ante la Ley cuando se condena por un delito de atentado el acometimiento, grave a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Entiende la Juez a quo que se ha producido una actuación de carácter ofensiva por parte del recurrente condenado, llegando al contacto físico con tres de los Policías, lo que excede del límite de la resistencia, y llega a ser atentado. Al emplear la fuerza física contra estos y al haber sido calificado como atentado en la resolución recurrida ha de confirmarse ese pronunciamiento.
Lo supone el rechazo de este motivo.
QUINTO.- No procede deducir testimonio contra el agente NUM002 , al no haber indicios de falsedad en su testimonio.
SEXTO.-El 1.07.15 ha entrado en vigor la LO 1/2015 que modifica determinados preceptos del Código Penal, y específicamente las faltas, que desaparecen transformándose algunas en delito y despenalizándose otras.
La disposición transitoria tercera establece que 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.
Y la disposición transitoria cuarta '1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
La sentencia recurrida ha condenado a Patricio como 'autor de tres faltas de lesionesdel art. 617.1 CP a la pena por cada una de las faltas, de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor de una falta de daños del art. 625 del CP a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice al Policía Nacional NUM000 en la suma de 360 euros, a el Policía Nacional NUM001 en la suma de 130 euros, a el Policía nacional NUM002 en la cantidad de 130 euros, y a Alphabet España SA en la persona de su representante legal en la cantidad de 143,97 euros por los daños causados en el vehículo policial CNP ....FF , devengando todas las cantidades indemnizatorias los intereses del art. 576 de la Lec '.
En cuanto a la falta de daños, la nueva regulación está en el art. 263, que establece que 'el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses'. Por lo que se ha de mantener el pronunciamiento de la sentencia.
Por el contrario las faltas de lesiones ha de revocarse la condena penal de las mismas, pues el art. 147 dispone que '2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. 3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses. 4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.
Al estar sometido al régimen de denuncia previa, opera lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª, y el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas. Por lo que se ha de revocar la pena impuesta manteniendo los demás pronunciamientos.
SEPTIMO.- Se desestima el recurso, sin perjuicio de la aplicación de la LO 1/2015. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Patricio contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 el Procedimiento Abreviado nº 391/14 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en dicha resolución, excepto el pronunciamiento referido a las penas impuestas por las tres faltas de lesiones, que se revocan por aplicación de lo dispuesto en la LO 1/2015, manteniendo los demás pronunciamientos incluso la responsabilidad civil derivada de las faltas despenalizadas, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
