Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 555/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8004/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION
Nº de sentencia: 555/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100542
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 8004/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 89/2013
S E N T E N C I A NÚM. 555 / 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente.
En la ciudad de SEVILLA, a veinte de noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Luis Manuel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma Sra. Magistrada Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 23 de abril de 2015 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Luis Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis Manuel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que transcribimos a continuación:
' ÚNICO.- Se da como probado y así se declara que entre las 00 horas y las 9,30 horas del domingo día 22 de noviembre de 2009 Luis Manuel nacido el NUM000 .70, anterior y ejecutoriamente condenado por delitos de Robo, entre otras, en Sentencias de 28.9.2006 o de 13.12.2006, aprovechando que estaba clasificado en tercer grado por el Centro penitenciario de Huelva desde el 30 de julio de 2009, lo que le permitía disfrutar de permisos todos los fines de semana de viernes a lunes, con ánimo de obtener ilícito beneficio, accedió trepando hasta la azotea del edificio sito en la CALLE000 , NUM001 , de Sevilla, propiedad de Ceferino y su familia, si bien no tiene comunicación interior con la vivienda familiar. En la azotea rompió, haciendo un agujero, una jaula metálica y sustrajo de ella dos jilgueros, un míster jilguero y tres pájaros berdones. Luego bajó al piso NUM002 y rompió el candado de la puerta de un cuarto donde se encontraban dos máquinas de cortar de la marca Bosch, una máquina picadora marca Hilti, un trompo y una radial, que igualmente sustrajo. Los efectos sustraídos, que hasta la fecha no se han recuperado, están tasados en 645 euros, y los daños causados en 12 euros. El perjudicado no reclama. La instrucción de la causa se ha prolongado durante un plazo de tres años por causa no imputable al acusado.'
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiona el recurrente Luis Manuel el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones del recurrente, la declaración del perjudicado y las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos y realizaron la inspección ocular del lugar donde hallaron y recogieron restos biológicos en un cordón de acero asi como la documental obrante en autos, en particular el documento que acredita la toma de muestra de ADN el 23 de abril de 2012 (folio 32), la recepción de dicha muestra obrante al folio 9, y el informe técnico sobre el resultado del análisis de los restos biológicos ratificado en el plenario, asi como la documentación remitida por el Centro Penitenciario donde el acusado cumplía condena en esa fecha y a partir del 30 de julio de 2009 había sido clasificado en tercer grado del artículo 82.1 y disfrutaba de salidas de permisos todos los fines de semana de viernes a lunes, constando en la diligencia obrante al folio 63 que el día 22 de noviembre era domingo.
SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde a la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y la sostenida por la acusación sobre la base de lo referido por los denunciantes perjudicados y testigos, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea de la Juzgadora de instancia, que pudo ver y oír a quienes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
TERCERO.-En cuanto a la prueba indiciaria debe de tenerse en cuenta que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de 'indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.
El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo ésta toda la que, aunque sea de forma indiciaria, atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
En este caso invoca el recurrente como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba por existir contradicción en la manifestación de los testigos por cuanto los policías hacen referencia a restos de sangre y los demás testigos refieren claramente que no existían restos de sangre el día de los hechos en el lugar de la comisión del robo y esta contradicción y discordancia entre las declaraciones no puede entenderse prueba válida y fehaciente máxime cuando ha sido hallada y ha servido de prueba para el análisis del ADN y en consecuencia la prueba biológica no puede servir de fundamentación jurídica válida para dictar la sentencia condenatoria cuando dicha prueba carece de validez como tal.
Con respecto a la prueba biológica desde la perspectiva del Tribunal Supremo, para confirmar su validez y suficiencia, dice la reciente sentencia de dicho Tribunal 172/2015 de 26 de marzo lo que sigue:
'Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009, de 24 de febrero, entre otras).
A propósito de los presupuestos o exigencias que a estos indicios corresponde reunir menciona la STS 114/15 de 13 de marzo lo siguiente:
'Asimismo como se destaca en SSTS. 1126/2009 de 19.11 , 69/2011 de 22.3 , se viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985 de 17 de diciembre , que: A falta de pruebadirecta de cargo, también la pruebaindiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) el hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados;
2) los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;
3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y,
4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivo vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1 , 124/2001 de 4.6 , 300/2005 de 21.11 , 111/2008 de 22.9 , 108/2009 de 10.5 , 109/2009 de 11.5 ).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 ).
CUARTO.-Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado el primer motivo alegado por la defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado no puede prosperar por las razones que a continuación exponemos.
1.- El perjudicado formuló denuncia el día 22 de noviembre de 2009 denunciando el robo ocurrido entre las 00.00 horas y las 09.30 horas del día 22/11/2009.(folio 1)
2.- La Policía (la funcionaria con número profesional NUM003 ) realizó una inspección ocular el día 23 de noviembre de 2009 y halló restos biológicos de una sustancia rojiza al parecer de sangre en el cordón de acero que se encuentra en la subida de 1ª a 2ª Azotea y ratificó en el plenario este hecho (folio 5).
3.- El acusado en la fecha de los hechos se encontraba clasificado en tercer grado y a partir del 30/07/09 disfrutaba de salidas de permisos todos los fines de semana de viernes a lunes (folio 61) y los hechos enejuiciados ocurrieron domingo día 22 de noviembre.
4.- El acusado fue detenido posteriormente por su participación en un delito de robo con intimidación y prestó su consentimiento libre para la toma de muestras de ADN en presencia de su letrado el 23/04/2012 y así consta al folio 32 de las actuaciones, compareciendo el especialista con número NUM004 que realizó el informe técnico obrante al folio 10 y ratificó su resultado en el plenario.
5.- El acusado no ofreció explicación lógica que justifique su presencia en el lugar de los hechos y que permitan introducir en el juicio una hipótesis alternativa diferente a la que mantiene la acusación y que desacredite de forma incontestable los hechos que han sido declarados probados por la Juzgadora de Instancia.
En conclusión, la hipótesis gratuita introducida en el recurso de apelación por la defensa, en virtud de la cual existe una contradicción en la declaración de los testigos en cuanto a la existencia o no de restos de sangre y en cuanto a la pérdida de validez de la prueba de ADN constituye una conjetura que carece de soporte probatorio y por tanto no debe servir para demostrar su inocencia.
Con respecto a la afirmación de la defensa de que existe contradicción en las manifestaciones de los testigos en cuanto al hallazgo o no de la sangre, del visionado de la grabación no se aprecia esta contradicción puesto que el denunciante acompañó a los policías en la inspección ocular realizada el día 23 y vio la sangre que éstos recogieron y posteriormente los funcionarios con número profesional NUM003 y NUM005 coincidieron en señalar que hallaron restos de sangre en un cordón de acero que comunicaba una azotea con otra y el segundo también dijo que apreció restos de sangre en la jaula que hallaron rota en la azotea aunque tan solo recogieron la muestra existente en la barandilla y ésta pertenece sin duda al acusado y acredita la presencia del mismo en la azotea y de este indicio inequívoco se infiere que se adueñó de los efectos cuya sustracción se denuncia.
Es cierto que el perfil genético extraído de la muestra recogida quedó almacenado resultando negativo en el informe emitido el 29 de marzo de 2012 pero el funcionario que compareció al acto de juicio lo explicó detalladamente al afirmar que la muestra indubitada del acusado fue recogida tras su detención en otras diligencias seguidas por un delito de robo y el propio acusado prestó su consentimiento con la presencia del letrado, como consta en las actuaciones y queda dicho, y al introducir dicha muestra en la base de datos arrojó el resultado que obra al folio 9 de las actuaciones.
En conclusión la aparición de sangre del acusado en el cordón metálico de la barandilla de la azotea donde fueron sustraídos los objetos denunciados, tal y como aparece en el acta de inspección ocular en la que se ratificó en el plenario los funcionarios del CNP con número de carné NUM003 y NUM005 que la practicaron constituye un indicio de especial potencia acreditativa que permite situar Don. Luis Manuel entre 00.00 horas y las 9.30 horas del domingo día 22 de noviembre de 2009 en la azotea del edificio sito en la CALLE000 , NUM001 de Sevilla .
Ninguna razón existe ni se ha dado que justifique tal rastro, rastro obtenido de sangre de quien obviamente ha roto una jaula y se ha cortado.
La fiabilidad de los resultado de este tipo de la prueba biològica es altísima, tal y como explicó el perito en el acto del juicio. Negar que, por el lugar donde aparece y el momento en que se encuentra dicho rastro, valor de indicio cualificado calificándolo por el contrario de insuficiente, no es razonable lo que lleva a desestimar el motivo alegado.
En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.
QUINTO.-Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA de fecha 23/04/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
