Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 555/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 952/2016 de 27 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 555/2016
Núm. Cendoj: 39075370012016100208
Núm. Ecli: ES:APS:2016:785
Núm. Roj: SAP S 785/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000555/2016
ILMA. SRA.:
-------------------------------
Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano
===============================
En Santander, a veintisiete de de diciembre de dos mil dieciséis.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magis¬trada de esta Sección Primera de
la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa, seguida por
el Procedi¬miento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Santander
Juicio Nº1099/16, Rollo de Sala Nº952/16, por delito leve de lesiones y amenazas contra Abel cuyas
demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal,
y haciéndolo Avelino como denunciante.
Siendo parte apelante en esta alzada Abel .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apela¬ción dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Santander se dictó sentencia en fecha trece de octubre de dos mil dieciséis , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- En fecha 08/07/2016, sobre las 4.00 horas, en el pub Mala Espina sito en el Pasaje Jesús Revaque de esta capital, Abel , tras decir en el exterior del local a Avelino 'que no quería verle cerca de Rut', procedió ya dentro del local a golpearle por detrás, propinándole un fuerte puñetazo en la sien, imposibilitando con su acción cualquier defensa que pudiera oponer Avelino , que se derrumbó, perdió el conocimiento y hubo de ser sacado del lugar por sus amigos.
SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, Avelino sufrió lesiones consistentes en ' hematoma en zona malar derecha' , por las que no precisó más que una primera asistencia, necesitando para su sanidad 4 días, no impeditivos.
TERCERO.- Durante el día anterior, Abel había estado remitiendo mensajes a Avelino diciendo 'en cuanto te vea, te vas a romper la cara conmigo, maricón; mañana voy a ir atu trabajo; tenía que haberte roto la cabeza en cuanto le miraste mal; yencima tiras el viaje a mi novia, te vas cagar por mis muertos, sé dóndebuscarte '. Tales expresiones generaron un sentimiento de intranquilidad en Avelino , sentimiento que perdura pues Avelino ni siquiera ha sido capaz de contestar a varios mensajes de Abel solicitando su perdón, remitidos el 10 de julio de 2016'.
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abel como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE de LESIONES previsto y penado en el art. 147.2 CP a la pena de multa de 40 días con cuota de 5 euros ( 200 euros ) y de otro delito leve de AMENAZAS del art. 171.7 CP a la pena de 30 días multa con idéntica cuota ( 150 euros ), aplicación del 53 CP en caso de impago, en los términos ya expresados, con expresa imposición de una tercera parte de las costas.
En la esfera civil, Abel abonará a Avelino la cantidad de 120 euros , con aplicación del 576 LEC.
Procédase, a la firmeza de la sentencia, a realizar la correspondiente anotación en el Registro de Penados.
Se acuerda deducir testimonio por un delito de falso testimonio del art. 458.1 CP frente a Gervasio y otro de presentación a sabiendas de testigos falsos del art. 461.1 CP frente a Abel '.
SEGUNDO: Por Abel se interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente fundamenta su recurso contra la condena acordada en la sentencia impugnada, alegando el error en la apreciación de la prueba por parte del Juez 'a quo' concretamente en la valoración de los testimonios prestados por los testigos propuestos por la Acusación entendiendo que no son contundentes y que carecen de virtualidad probatoria suficiente para la condena. Subsidiariamente a lo anterior pide la supresión de la indemnización establecida y finalmente que se deje sin efecto el libramiento del testimonio acordado por delito de falso testimonio.
El Ministerio Fiscal y el Sr. Avelino mostraron su oposición al recurso deducido.
SEGUNDO : En cuanto a la alegada errónea apreciación de la prueba practicada, lo que en realidad ocurre es que no está de acuerdo con la valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo el juzgador de instancia, y en el recurso de apelación lo que se hace es reflejar esa discrepancia -que no error- con ese resultado valorativo.
En efecto, de un examen racional y detenido de las actuaciones y de las pruebas practicadas la conclusión no puede ser otra que la de ser la sentencia recurrida conforme a Derecho, al haberse producido prueba de cargo suficiente y acreditativa de los hechos probados tal y como se recogen en dicha resolución, por lo que habiendo convicción no hay duda, y cuando no hay duda, no es posible acudir al principio 'in dubio pro reo'.
El Magistrado de Instancia después de ver y oír al denunciante, y al denunciado y de escuchar lo que los testigos presenciales dijeron en el Plenario, y de ponderar qué supuesto espurio beneficio podría haber obtenido el denunciante al imputar falsamente los hechos objeto de la denuncia termina otorgando credibilidad y verosimilitud a las declaraciones del denunciante, que entiende avalada por las manifestaciones de los testigos referidos y por el parte facultativo acreditativo de las lesiones sufridas (folio 7) ; siendo así que en la sentencia de forma clara y razonada ha expuesto los motivos y razones de por qué ha otorgado credibilidad a la versión del denunciante, motivación que desde luego es razonable y en absoluto desacertada.
Este órgano 'ad quem' carece de la inmediación que el Juez 'a quo' ha tenido a la hora de practicar la prueba. En el caso de autos, el Juez 'a quo' ha oído personalmente en el juicio a las partes comparecidas, las ha visto, ha podido apreciar de sus palabras, gestos, convicción al evacuarlas, y de todo ello ha podido determinar su mayor o menor credibilidad y firmeza.
Esa inmediación no la tiene el órgano de alzada y, no apreciándose error alguno en la valoración y ponderación de la prueba que el Magistrado Juez ha practicado, ha de respetarse su criterio.
Efectivamente en la valoración del testimonio de la víctima como única prueba de cargo existente en el proceso, resulta imprescindible ponderar la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones víctima/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés personal o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, siendo importante en este sentido que resulte posible la constatación objetiva de la existencia del hecho; y c) persistencia en la incriminación, de tal manera que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba, enfrentada a la negativa de los acusados, que proclaman su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éstos es permitirles que cuestionen eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas circunstancias que señalen su inveracidad.
Aplicando la doctrina anterior al suceso que ahora se enjuicia, ha de empezar señalándose que en su declaración concurren todos y cada uno de los presupuestos mencionados. Su relato ha sido íntegramente corroborado por la testifical a la que ya hemos hecho mención que ha sido igualmente contundente y que pese a lo por los mimos motivos y fundamentos que el Juez de Instancia ha expuesto y asimismo por la documental consistente en el informe de asistencia del Servicio Cántabro de Salud acreditativo de la lesión efectivamente sufrida compatible con el relato que de la agresión ha ofrecido. Finalmente no aparece razón ninguna para dudar de su credibilidad. Que el Magistrado a quo no haya otorgado credibilidad a lo que el testigo de la defensa dijo no puede ser modificado en esta alzada. Era a él que fue quien presenció dicha prueba a quien incumbía su valoración y la efectuada no es en absoluto desacertada.
Así pues la prueba ha sido correctamente valorada y la inmediación de que ha dispuesto el Juez 'a quo' -y de la que carece este órgano de alzada- ha de ser respetada en las conclusiones valorativas obtenidas.
Por tanto los hechos integran el delito leve por el que ha sido condenado el recurrente.
Este motivo de recurso ha de perecer.
TERCERO: Se impugna por la parte la cantidad establecida en concepto de lesiones que se considera excesiva y no ajustada. Tampoco puede proceder su acogimiento. Obra al folio 48 el parte de lesiones expedido por el Médico forense conforme al cual el tiempo de curación de las lesiones fue de cuatro días De ahí haber establecido una suma de 120 euros parece de todo punto ponderado y correcto.
Por último, la petición de que se deje sin efecto el libramiento de testimonio por si los hechos pudieren ser integrantes de delito, tampoco es procedente. Ha sido el Magistrado quien tras valorar las pruebas practicadas tomo tal decisión, que no parece en principio ilógica ni irracional, ello sin perjuicio de cuál sea la apreciación que el Juez Instructor adopte sobre la concurrencia o no de indicios del delito de falso testimonio y presentación a sabiendas de testigos falsos.
El recurso debe rechazarse en su integridad.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por las tres Secciones de esta Audiencia Provincial de Santan¬der tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Abel contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santander en los autos de Juicio de delito leve Nº 1099/16, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad imponiendo las costas al apelante.Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certifi¬cación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronuncio, mando y firmo.

