Sentencia Penal Nº 555/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 555/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1687/2016 de 18 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 555/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100506

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14838


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0227876

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1687/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 138/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 555/2016

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Luis Angel contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2016 en procedimiento abreviado 138/2016 por el Juzgado de lo Penal 24 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2016, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 138/2016, del Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se declara probado que sobre las 20:30 horas de 30 de Enero del presente año el acusado, Luis Angel , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, en compañía de dos menores de edad, puestos previamente de acuerdo y guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento, cubriendo casi la totalidad de su rostro con la capucha de la sudadera que llevaba y con una braga, abordó a Tania , que tenía 15 años de edad y a Arcadio , de 16 años, cuando se encontraban en el PASEO000 de Madrid, y esgrimiendo el acusado un cuchillo de gandes dimensiones y de punta afilada, el cual colocó en el cuello de Arcadio , les dijo: 'dame todo lo que llevaís', procediendo con los otros dos a cachear a los menores, apoderándose, con ánimo de ilícito enriquecimiento, del teléfono móvil Iphone 4S, cuyo valor ha sido tasado pericialmente en 110 euros y unos cascos de la marca Apple de Tania y la cartera, tasada pericialmente en 10 euros, el DNI, el abono transporte y 15 euros de Arcadio , no reclamando el padre del menor Arcadio la indemnización que le pudiera corresponder.

Esa misma noche, sobre las 21:00 horas se produjo otro robo en el Parque del Oeste de esta capital cuando la menor, Cristina se encontraba en compañía de su amigo, Florian , sentados ambos en un banco, robo cometido por tres individuos que le sustrajeron mediante amenazas los móviles que llevaban, siendo acusado también de estos hechos el acusado, Luis Angel , sin que de la prueba practicada en el plenario haya quedado debidamente acreditada su participación en tales hechos. . '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel , -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 DEL CODIGO PEÑAL , con la concurrencia de la agravante de disfraz del art. 22.2 a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ello con imposición del 50% de las costas causadas en este Juicio.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al representante legal de la menor Tania en 18 euros importe este en que fueron tasados los cascos (folio 163) devengando dicha cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

Igualmente debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Angel -ya circunstanciado- del otro DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS que igualmente se le imputaba, con declaración de oficio del resto de las costas procesales ocasionadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez en nombre y representación procesal de don Luis Angel .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, condenó a D. Luis Angel como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 y 3 del CP con la concurrencia de la agravante de disfraz del artículo 22.2º, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el procurador Sr. Fernández Martínez en nombre y representación de D. Luis Angel , se interpone recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicita el dictado de nueva sentencia que revocando la recurrida le absolviera del delito por el que ha sido condenado en la instancia.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica error en la apreciación de la prueba. En el desarrollo del motivo comienza abordando los testimonios de Tania y de Arcadio . En relación con la declaración policial de la primera de ellos destaca que afirmó que uno de los individuos que los abordó portaba una cazadora que llevaba dibujada en la parte frontal una bandera noruega. Sin embargo, en su manifestación sumarial, lo que afirmó fue que llevaba una sudadera. Sigue diciendo en el recurso que tampoco ha resultado acreditado que el apelante vistiera la prenda referida el día de los hechos. Insiste en que Tania no le reconoció como autor no resultando la rueda de reconocimiento practicada concluyente.

Respecto de Arcadio , refiere que no ofreció datos relevantes para la identificación del acusado sino hasta el acto del juicio cuando afirma que llevaba un abrigo con la bandera noruega.

En lo que respecta a la manifestación de los agentes de Policía en el acto del juicio, el primero de ellos ( NUM000 ) únicamente refiere que el detenido llevaba una camiseta, no sabe si una bandera o algo así. El segundo ( NUM001 ) dice que el detenido llevaba una chaqueta con una bandera del Reino Unido.

En lo que concierne al teléfono móvil que los agentes policiales refieren haber ocupado al apelante cuando fue cacheado al tiempo de su detención ( Iphone 4 s propiedad de Tania ), es un hecho negado por el acusado y también por el testigo ( Silvio ) quien depuso en el plenario en sentido coincidente con aquel. En cualquier caso, el único teléfono móvil que llevaba cuando fue detenido era uno modelo Samsung 6895 de su propiedad sobre el que, sin embargo, no se hace referencia alguna en el atestado policial.

La juez razona en la sentencia en los siguientes términos, tras señalar que el acusado llevaba la cabeza tapada con una capucha de la sudadera y una braga lo que impedía a Tania verle claramente a pesar de lo cual y en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada el día 9 de febrero, llegó a reconocerlo con dudas, tras ello, afirma en la sentencia que lo realmente esencial son las características que tanto Tania como Arcadio ofrecieron a la Policía desde el primer instante, que luego ratificaron en sus declaraciones en sede de instrucción y que ahora en el plenario vuelven ambos a reiterar. Así, al folio 45 y la misma noche de ocurrir los hechos, Tania , acompañada de Arcadio , al relatar a la Policía lo ocurrido habló de tres varones de aspecto sudamericano, pelo moreno, vistiendo ropas oscuras con abrigo de capucha y uno de ellos llevaba dibujado en la parte frontal de su cazadora una bandera de Noruega con una braga tapándole gran parte del rostro. Que uno sacó un cuchillo de 15-20 cm y se lo puso en el cuello. Después en el Juzgado ratificó lo ya dicho (folio 97) volviendo a insistir en la sudadera con la bandera de Noruega siendo esta persona, el más alto de los tres, el que portaba el cuchillo y el que llevaba la voz cantante, siendo así que cuando se trasladó con el vehículo policial al lugar donde señalaba su móvil sustraído, lo identificó y así se lo dijo a los agentes por la sudadera tan característica que llevaba con la bandera de Noruega, circunstancia ésta, la de sudadera y bandera, que los policías pudieron corroborar y que así lo manifestaron en el plenario al proceder a la detención del acusado y encontrarle en su poder el móvil de Tania .

En lo que respecta a Arcadio recordó y relató (en el plenario) el dato de la sudadera con la bandera de Noruega en el centro de la misma altura del pecho.

Reordenaremos los alegatos del apelante para ofrecer una respuesta coherente a los mismos. Aunque se utiliza la rúbrica de error en la apreciación de la prueba de forma enteramente concordante con la terminología empleada en el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en puridad lo que se está invocando es error en la valoración de la prueba (esta Sala ha comprado, tras revisar el soporte de la grabación de la vista, que la juez de instancia no ha padecido error de percepción de clase alguna), decíamos que desde dicho enunciado lo que en realidad se está cuestionando es la suficiencia del rendimiento probatorio aportado por la prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento de condena.

(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 480/2016 de 2 Jun. 2016, Rec. 10975/2015 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )'.

Por otra parte y como igualmente señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 84/2015 de 18 Feb. 2015, Rec. 1514/2014 'esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

(ii).- Nuestra función consiste por lo tanto en revisar la valoración de la prueba realizada por la juez de procedencia y decidir si tal valoración resulta o no razonable y no suplir a aquella en esa función. Desde dicho presupuesto la inferencia obtenida ( participación en los hechos del recurrente ) fluye con naturalidad de la prueba practicada. Tania describe las características físicas del recurrente de forma coincidente con las que efectivamente tiene. Narra como fue él quien llevaba la voz cantante y quien intimidó con el cuchillo a Arcadio . También relata que llevaba una prenda con unas características muy específicas, concretamente una bandera de Noruega en el pecho. Acompaña a la Policía al lugar donde el teléfono móvil que le había sido sustraído y dotado del correspondiente localizador, muestra la presencia de la persona que en ese momento lo porta y lo hace, además, poco tiempo después de sufrir el delito puesto que el robo se produjo a las 20.30 horas del día 30 de enero del año en curso y la diligencia de presentación del detenido se extiende a las 03,20 horas del día 31 de enero. Identifica entre las personas que se encuentran en ese lugar al ahora recurrente precisamente por la prenda que llevaba puesta. Finalmente se le ocupa a este último al tiempo de su detención un teléfono móvil de la marca y modelo denunciados por Tania que resulta propiedad de ésta y del que fue privado con ocasión del episodio cuyo enjuiciamiento revisamos. Por otra parte Luis Angel no ofrece una explicación mínimamente satisfactoria de la razón por la que al tiempo de ser detenido portaba el teléfono de la víctima.

El recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, trata de poner de manifiesto supuestas contradicciones que resquebrajarían la solidez del relato de las víctimas. Se detiene primeramente en la discrepancia respecto de la naturaleza de la prenda afirmando que en su declaración policial Tania mencionó una 'cazadora con una bandera de Noruega' mientras que en su declaración sumarial hizo referencia a una 'sudadera'. Así es. Sin embargo en esta alzada no asignamos la relevancia que pretende quien recurre a dicha discrepancia. Lo importante no es tanto si la prenda que portaba era una cazadora o una sudadera, cuanto si la misma tenía una característica concreta cual es una bandera noruega en el pecho. Este dato lo proporcionó Tania ante la Policía, ante el Juez de Instrucción y fue corroborado también por la otra víctima- Arcadio -en el acto del juicio al referir que el que le puso el cuchillo en el cuello llevaba un abrigo con una bandera noruega. También la Policía. Los agentes que acompañaron a Tania en el coche policial hasta el lugar donde el localizador incorporado el teléfono móvil sustraído evidenciada la presencia de quien en ese momento lo portaba, refieren en el acto del juicio que entre los individuos que se hallaban en el lugar (plaza de Olavide), Tania identificó al posteriormente detenido porque la prenda que portaba tenía una bandera. Que en el atestado no se recoja expresamente que Luis Angel portaba al tiempo de su detención esa prenda resulta innecesario pues ello cabalmente resulta del hecho de que fue detenido en el lugar, precisamente, quien resultó identificado por la víctima en función de la prenda que portaba. Se detiene también quien recurre en la naturaleza de la prenda que describen los agentes ( camiseta o chaqueta ) olvidando, como más arriba razonamos, que lo relevante no es tanto si era sudadera, cazadora, abrigo, camiseta o chaqueta, cuanto la característica que todos le atribuyen ( bandera noruega en el pecho ) y decimos todos porque el último de los agentes si bien en su primera manifestación hace referencia a una bandera del Reino Unido dice que 'cree' que era de tal nacionalidad pero que no está seguro.

Por consiguiente ambas víctimas refieren que el autor de los hechos portaba al tiempo de su comisión una prenda caracterizada por una bandera de Noruega en el pecho.

Además a Luis Angel se le detiene poco tiempo después de ocurridos los hechos ( el delito se cometió sobre las 20,30 horas del día 30 de enero y los implicados son presentados en Comisaría a las 03,20 horas del día 31), portando un teléfono móvil que la víctima reconoce como propio tal como aclaran los agentes NUM002 y NUM003 en el acto del juicio. No ofrece ninguna explicación del motivo de poseer el teléfono y se limita a negar el hecho.

Insiste el apelante en que también llevaba cuando fue detenido otro teléfono ( Samsung 6895 ) que sin embargo no se reseña en el atestado policial. La posesión del mismo estaría acreditada por la documentación que aporta junto al recurso, a saber, requerimiento del Almacén de Objetos Retenidos del Centro Penitenciario de Alcalá-Meco para autorización a familiar para recogida de teléfono y acta de recogida.

Sin perjuicio de que tal alegato no resulta del atestado, no comparte la Sala, tampoco, la inferencia que pretende extraer del mismo, instrumentalmente utilizado. No se justificaría la comisión del delito porque Luis Angel ya tenía teléfono móvil, argumento, insistimos, que no se comparte porque el destino que pudiera darse al teléfono sustraído es diverso y no reducido al uso personal del mismo.

Finalmente, coincidimos con la valoración que realiza la Juez del testimonio de Silvio . Con dicho testigo trata de acreditar el apelante que la Policía no le ocupó el móvil propiedad de Tania al tiempo de ser detenido. La Juzgadora asigna mayor eficacia a las manifestaciones de los agentes que a la del acusado y testigo por él propuesto y lo hace razonando el motivo, a saber, que el referido testigo es en el acto del juicio cuando se nombra por el acusado por primera vez puesto que en su declaración prestada en fase de instrucción (folio 65) no mencionó que fuera acompañado dicha noche de esa persona. A mayor abundamiento lo relatado por el testigo presenta serios indicios de haber faltado a la verdad, pues si como dice la Policía le pidió en el lugar de los hechos su documentación y le sacaron sus efectos personales, no fue sin embargo reseñado por dichos agentes, cuando éste es el modo habitual de actuar de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuando proceden a la identificación de una persona, máxime, tratándose de hechos tan graves como los que se enjuician.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso de se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Fernández Martínez en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la sentencia de fecha 6 de octubre del año 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 de MADRID debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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