Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 555/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 118/2017 de 08 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 555/2017
Núm. Cendoj: 08019370052017100512
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9351
Núm. Roj: SAP B 9351/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO APELACIÓN nº 118/2017-CH
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 199/2012
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de TERRASSA
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº José María Assalit Vives
Dª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 118/2017-CH, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 199/2012 del Juzgado de lo Penal nº 3
de Terrassa, seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones imprudentes; autos que
penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones
procesales de la mercantil 'Enderrocs Mussol de Sant Quirze S.L' y Justiniano , contra la Sentencia dictada
en los mismos el 21 de septiembre de 2015 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal, a saber: 'Condeno a Justiniano , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 317 del C.P , con la concurrencia de las circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. penal a la pena de 3 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales, durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del C.P y multa de 3 meses y un día a razón de 20 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la misma.
Condeno a Primitivo , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 317 del C.P , con la concurrencia de las circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. penal a la pena de 3 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales, durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del C.P y multa de 3 meses y un día a razón de 20 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la misma. Y a que indemnice al Sr.
Jose Pedro en la cantidad de 130.493 euros por los perjuicios causados.
Condeno a Enderrocs Mussols SL como responsable civil subsidiario al pago de 130.493 euros.
Las costas procesales causadas se imponen a los acusados incluidas las de la acusación particular'
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia, en fecha 13 de octubre, por las representaciones procesales de Enderrocs Mussols SL y Justiniano , se interpusieron sendos recursos de apelación, en cuyos escritos, tras alegar lo que a sus derechos convinieron, finalizaron interesando la revocación de la sentencia en los términos que dejaron explicitados; admitidos a trámite y evacuados los traslados legales conferidos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil 'Enderrocs Mussol S.L' se alza contra la sentencia, invocando error en la valoración de la prueba al respecto de la relación entre el lesionado y apelante, al respecto del elemento objetivo del tipo penal, cuestionando, finalmente, el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
Por su parte, la representación procesal de Justiniano invoca, en suma, infracción de precepto legal, ausencia de responsabilidad penal, vulneración del principio acusatorio y legal al respecto de la pena de inhabilitación accesoria impuesta; se cuestionan, igualmente, la calificación de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada, como simple, la no apreciación de una atenuante de reparación del daño, la cuota de la multa impuesta y la imposición de las costas de la acusación particular.
SEGUNDO.- Se analiza, en primer término, la alegación relativa a la infracción de precepto legal coincidente en ambos recursos, de cuyo resultado dependerá el análisis de los restantes.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 , en la regulación del delito contra los derechos de los trabajadores hay que indicar que «el régimen penal de protección alcanza a distintos bienes específicos, entre ellos la seguridad e higiene en el trabajo ( arts. 316 y 317 Código Penal , en relación con el artículo 40.2 de la CE ), describiéndose dos tipos, doloso y por imprudencia grave, en forma omisiva, constituyendo infracciones de peligro concreto, que debe ser grave para la vida, salud e integridad física de los trabajadores, que alcanza su consumación por la existencia del peligro en sí mismo, sin necesidad de resultados lesivos, que de producirse conllevarían el régimen del concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal ). También se trata de una norma penal en blanco que se remite genéricamente a 'las normas de prevención de riesgos laborales', especialmente, pero no sólo, a la 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Labores, sino a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico. El contenido de la omisión se refiere a 'no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas', lo que equivale también a una norma penal incompleta e indeterminada que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, empíricamente, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física. Es cierto que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores ( artículo 14.2 Ley 31/1995 ). Debe tenerse en cuenta, por último, que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir un remedio extremo».
En relación a la forma culposa, contemplada en el artículo 317 del Código Penal , objeto de acusación , viene configurada por la infracción del deber de cuidado por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores, exigiendo, dicha forma delictiva, que su comisión se realice por imprudencia grave, que equivale a que el acusado no hubiera observado las mínimas reglas de cautela o diligencia exigible, con un desprecio total y absoluto de las normas sobre seguridad e higiene que regulan los trabajos que generalmente se desarrollan en una empresa como la que nos ocupa. En este sentido y de acuerdo con Jurisprudencia constante la vigente categoría de imprudencia grave se correspondería con la imprudencia temeraria, es decir, con la más grave infracción de los deberes objetivos de cuidado; con la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria ( SSTS de 22 de diciembre de 1955 y 18 de noviembre de 1974 ); en suma, la imprudencia grave, equivalente a la temeraria del Código Penal anterior, sería apreciable cuando hubiese habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria, según doctrina reiterada del TS, entre otras, las sentencias 1158/97 de 3.10 y 920/98 de 9.6 .
TERCERO.- Expuesto lo anterior, en relación con el acervo probatorio del que dispuso la Juzgadora, no puede sino considerarse que no concurren, en el caso de autos, los presupuestos para considerar la posible negligencia o imprudencia grave incardinable en el ámbito penal.
Inexcusable deviene acreditar el medio o elemento de seguridad necesario para los trabajadores que no fue facilitado por la parte obligada a ello poniendo en peligro grave la vida, salud o integridad física del trabajador y que en el caso de autos se centra en un hecho fundamental, insuficiencia en la regulación de los riesgos derivados de las operaciones de derribo que se venían desarrollando y en concreto, delimitación deficiente o insuficiente en su extensión, de la zona con riesgo de impactos, en la que, si bien se tuvo en consideración la caída hacia la vía pública de restos de materiales desprendidos de la estructura del edificio que se mantenía en pie, instalando vallas de delimitación que impedían el acceso por dicha zona, no se valoró de manera concreta el riesgo que suponía la existencia de dos señales de tráfico colocadas en la acera y en concreto, la posibilidad de que, tal y como aconteció, una de ellas fuera impactada por elementos procedentes de la zona a derribar lo que provocó que se doblara, impactando contra el casco de seguridad del trabajador lesionado que se encontraba en el radio de acción de dicho riesgo, lo cual se hubiera evitado, o bien ampliando la distancia de seguridad de 3.30 metros desde la fachada principal (punto donde se produjo el impacto) a 4, 70 metros, teniendo en consideración la altura de la señal o bien retirando las mismas de dicho lugar.
No se cuestiona, a la vista de la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora que la planificación de los riesgos por parte de los obligados a ello, fuera insuficiente, lo cual bien pudiera justificar en el plano administrativo las sanciones correspondientes o una responsabilidad civil derivada del artículo 1902 del Código Civil , al no establecer los adecuados medios de ordenación del trabajo para el concreto supuesto examinado; pero no concurre, a juicio de la Sala, un plus de omisión de los deberes objetivos de cuidado y un 'desvalor de acción' de especial intensidad como para justificar la respuesta penal; A la vista del acervo probatorio del que dispuso la Juzgadora, no se trata de una omisión de medidas de seguridad, que fueron adoptadas y así declara acreditada la sentencia la colocación de dos vallas tipo 'ayuntamiento' de un metro de altura y 2 metros de longitud, sobre la acera y perpendiculares a las fachadas para impedir el acceso a la zona con riesgo de caída de objetos, así como la ubicación de dos trabajadores de la mercantil Enderrocs S.L a la altura de dichas vallas para señalizar la zona de peligro, sino de insuficiencia de las mismas. El riesgo de que la señal de tráfico se viera impactada por elementos desprendidos de las operaciones de derribo era el mismo de que el impacto lo sufrieran peatones o trabajadores que se encontraran en el radio de peligro que, atendiendo a la distancia a la que se encontraba colocado el trabajador en el momento del impacto, desde los elementos pendientes de derribo, no se hubiera materializado; ahora bien, que dicho impacto, consecuencia de un desplome de estructura accidental, produjera el doblamiento de la señal y que esta alcanzara al trabajador en la cabeza no era de fácil previsión y así incluso se recoge en el apartado relativo a la delimitación de la zona peligrosa de la obra del Informe del Departamento de Trabajo e Industria, Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo de la Generalitat de Catalunya (f. 458) y lo ratificó en Juicio el emisor del mismo.
Aun tratándose de una infracción de peligro, la previsibilidad del resultado es un factor que se ha de tener en consideración a la hora de graduar la imprudencia; y en este sentido no puede extraerse de la prueba practicada que, sin género de dudas, ni ambigüedades, el siniestro fuera, claramente, previsible, por la concatenación de circunstancias que se dieron, a saber: 1. Desplome, accidental, de la estructura pendiente de derribo en un momento en el que se realizaban labores de desescombro, 2. Que la masa o volumen de la señal de tráfico no aguantara el impacto de los materiales derribados y 3. Que el trabajador se encontrara justo en la trayectoria de dicha señal.
En definitiva, no entiende la Sala concurrentes todos los elementos definidores del tipo penal básico, objeto de acusación, por cuanto si bien es cierto que las medidas adoptadas deberían haber sido más completas y adecuadas, la insuficiencia no puede integrar la gravedad necesaria para la tipificación del hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Penal .
Por todo lo cual el recurso debe ser estimado en este punto, lo cual conlleva a la innecesariedad de resolver el resto de cuestiones planteadas y pretendidas por los recurrentes.
CUARTO.- El acusado Primitivo no consta haya recurrido la sentencia, pero como quiera que la infracción de precepto legal alcanza al mismo, viéndose afectada su presunción de inocencia, no consentida por nuestra ley penal ( art. 4.1 C.P .), no es descabellado recurrir al art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tal y como señala el Tribunal Supremo, 'la quietud procesal al no recurrir o adherirse a los recursos de los demás debería descartar cualquier análisis de oficio, pero evitándose la vulneración de derechos fundamentales resulta legítimo, existiendo una vía procesal indirecta, proceder al examen sucinto de tales cuestiones.' Por extensión, el pronunciamiento adoptado en la presente resolución afecta al acusado no recurrente Primitivo , que fue condenado en la instancia como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores por el que debe resultar absuelto.
QUINTO.- Dada la estimación de los recursos, se declaran de oficio las costas correspondientes a ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Enderrocs Mussol, S.L y Justiniano , contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 199/2012, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución recurrida, ABSOLVIENDO a Justiniano y por extensión a Primitivo del delito contra los derechos de los trabajadores por el que venían acusados y resultaron condenados en la instancia, así como a la mercantil Enderrocs Mussols S.L en su calidad de responsable civil subsidiario, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.Contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres.
Magistrados firmantes constituída en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
