Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 555/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1361/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 555/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100492
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14216
Núm. Roj: SAP M 14216/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0272273
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1361/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 400/2016
Apelante: D./Dña. Regina
Procurador D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO
Letrado D./Dña. MARTA GURICH SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Remigio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ
Letrado D./Dña. RAMIRO FERNANDEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 555/18
Iltmos. Sres.:
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 14 de septiembre de 2018.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Regina contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 28 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Juez de
dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa
la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Sobre las 11.30 h. del 4 de julio de 2015, cuando se encontraba en la panadería 'Fabiola' sita en la calle Marqués de Viana nº 38 de Madrid, tras una discusión con su pareja sentimental Remigio , la acusada Regina , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando a sabiendas de la posibilidad que con su acción le ocasionase un resultado lesivo y aceptándolo de producirse, le arrojó una tarta colocada sobre un soporte cuyas características específicas no han quedado determinadas, que tras impactarle en la cabeza le causaron lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve y herida en cuero cabelludo, las cuales precisaron para su sanidad una primera asistencia y tratamiento consistente en medicación, cura tópica y sutura, requiriendo para su curación 14 días, 2 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuelas una cicatriz lineal en cuero cabelludo de 3 centímetros.
SEGUNDO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 9 de enero de 2018.
Y el FALLO: SE CONDENA a Regina como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE MULTA A RAON DE UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Remigio , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y LUGARES QUE ÉSTE FRECUENTE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS Y DE COMUNICAR CON EL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PERIODO DE OCHO MESES.Ç En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Remigio en la cantidad de MIL SETECIENTOS SEIS CON NOVENTA Y SEIS (1.706,96 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, reducidas las de esta última en un cincuenta por ciento.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso fundamenta la apelación por 3 motivos: en primer lugar que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.
Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 3º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de la propia recurrente admitiendo que el 4.07.15, en la panadería Fabiola de la calle Marqués de Viana, 38 de Madrid, arrojó a Remigio una tarta colocada en un soporte. Por la declaración de la víctima se acredita que esa tarta y su soporte impactaron en su cabeza causándole heridas, estas aparecen descritas en los partes médicos y para su curación precisaron puntos de sutura. Los agentes de Policía que han testificado señalaron como en la panadería había muchos productos en el suelo y que el varón estaba herido.
Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
La STS de 10.10.2005, recuerda que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, de forma implícita, se alega en el recurso la ausencia de dolo en la conducta de Regina .
Dice la STS de 8.10.10 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'. 'Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' La conducta de la recurrente es dolosa, en el sentido señalado por la STS de 24.04.01 'es dolosa en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento - SSTS de 20 de Febrero, 19 de Mayo y 20 de Septiembre, todas de 1993, y 4 de Mayo de 1994, entre otras-, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva - STS 187/98 de 11 de Febrero -, según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso'.
Como señala la STS de 21.11.07 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos......Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico'.
En el relato de hechos probados se recoge que Regina 'a sabiendas de la posibilidad que con su acción le ocasionase un resultado lesivo' y aceptándolo...le arrojó una tarta'. En estos hechos probados está presente el dolo, como la voluntad consciente encaminada a la realización de la acción, y en este sentido se ha de rechazar este motivo de recurso.
TERCERO.- Como tercer motivo, en el apartado 2º, expone la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.
En la sentencia se han impuesto la pena de 8 meses de multa, que resulta de aplicar el art. 147.1 CP, que sanciona penas de prisión de 3 meses a 3 años, o multa de 6 a 12 meses, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas, el Juez aplica el art. 66.7ª, compensa ambas y motiva la pena.
La STS de 16.04.13 establece que 'el principio de proporcionalidad no está recogido en la Constitución, no puede dudarse de su vigencia en nuestro sistema jurídico penal en su doble proyección frente al Legislador a la hora de fijar los delitos y las penas, y frente al juzgador a la hora de individualizar judicialmente la pena, recordando la STS 827/2010 que dicho principio se proyecta en dos ámbitos: el grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad del hecho, pues en definitiva la culpabilidad y la gravedad son las medidas de la respuesta penal'.
Para la STS de 20.03.13 'según la sentencia del Tribunal Constitucional 55/1996, el principio de proporcionalidad cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales: arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia, del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de la dignidad de la persona. En el marco estrictamente judicial que aquí interesa, el principio de proporcionalidad actúa con destacada intensidad cuando se adoptan medidas cautelares en el proceso penal, y en lo que refiere al ámbito sustantivo tiene un campo especial de intervención cuando se trata de individualizar judicialmente la pena asignable a un sujeto determinado por una concreta conducta punible. Al analizar las pautas aplicables en la búsqueda de la proporcionalidad de la pena ha de operarse con los fines y los objetivos del sistema penal. Y a este respecto es sabido que la doctrina, mayoritariamente, viene considerando que el fin preventivo general de la pena (prevención general positiva o integradora y prevención general negativa o disuasoria) es el que prevalece en la fase de legislativa; el fin de retribución del injusto y de la culpabilidad prima en la fase jurisdiccional de la confección de la sentencia; y el fin de inhabilitación especial en la fase de ejecución de la sentencia dictada'.
No hay ni infracción de Ley, ni falta de proporcionalidad en la pena impuesta. El Juez a quo ha justificado la extensión de la pena, por la compensación de las circunstancias. Es por lo que estando dentro de los límites legales la pena impuesta, se ha de rechazar este motivo.
CUARTO.- Por último ha de rechazarse la pretensión de rebaja en el tiempo de la pena de alejamiento y prohibición de comunicaciones, que está motivado en la sentencia, es proporcional y resulta de la aplicación de los arts. 57 y 48 CP.
QUINTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Regina contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 400/16 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
