Sentencia Penal Nº 555/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 555/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1014/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 555/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100530

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11706

Núm. Roj: SAP M 11706/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2012/0025033
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1014/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1014/2018
Procedimiento Abreviado 288/2015
Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 555/2018
En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Carlos
Daniel contra la sentencia dictada con fecha 08/01/2018 en Procedimiento Abreviado 288/2015 por el Juzgado
de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada D./Dña. Fidela y D./Dña. MINISTERIO
FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 03/07/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 08/01/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 288/2015, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 18.30 horas del día 24 de diciembre de 2.012 el acusado Carlos Daniel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, entró fumando en el bar 'Uni' sito en la calle Diego Ros y Medrana de la localidad de Alcalá de Henares, pidiéndole la propietaria Fidela que saliera a apagar el cigarro por estar prohibido fumar en el establecimiento, reaccionando Carlos Daniel profiriendo insultos contra Fidela y una amigo de ella que se encontraba en el bar para, a continuación, coger un servilletero y estrellarlo contra algunas botellas del establecimiento; la discusión ha seguido y ante lo alterado de Carlos Daniel , Fidela , que se encontraba embarazada, ha salido a la calle momento en que Carlos Daniel ha salido también empujándola y tirándola al suelo causándola lesiones que solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 10 días en su curación durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Minutos después ha regresado al establecimiento el acusado portando un cuchillo de grandes dimensiones amenazando de muerte a todos los allí presentes, cogiendo uno de los clientes un taburete para defenderse de una posible agresión, forcejeando con Carlos Daniel que finalmente abandonó corriendo el local.

Los daños causados en el establecimiento han sido tasados pericialmente en la cantidad de 73.41 euros.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa alguna imputable al acusado desde la diligencia de ordenación de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de 28 de septiembre de 2.015 hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento al juicio de 14 de septiembre de 2.017'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel , como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS del artículo 169.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; como autor de una FALTA DE DAÑOS del artículo 625.2 del Código Penal a la pena de 10 DIAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas del procedimiento.

En el orden civil se le condena a que indemnice a Fidela en la cantidad de 1.000 euros por lesiones y 73.41 euros por daños, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes....'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Carlos Daniel .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Pavón Vela, en la representación procesal que ostenta de Carlos Daniel , contra la sentencia de 8 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 288/2015, que condenó al antes mencionado Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor criminalmente responsable de una falta de daños, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, habiendo de indemnizar a Fidela en 1073,41 €.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...Que teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia nº 6/2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares, en el Procedimiento abreviado 288/2.015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares en las Diligencias Previas nº 2.334/2.012, lo admita y teniéndome por parte en el mismo se dicte una Sentencia que declare en relación con Don Carlos Daniel : La nulidad de la sentencia recurrida por estar dictada fuera del plazo legalmente previsto Si ello no fuere entendido así, se aplique la circunstancia atenuante muy cualificada de dilación indebida, condenándose al recurrente con tres meses y un día de prisión Se entienda la prescripción de la falta por el transcurso del tiempo...'

SEGUNDO .- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

En relación con el primer motivo, porque, abstracción de determinadas otras consideraciones, el hecho de haberse dictado fuera de plazo la resolución que se combate no habría de hacerla ineficaz sucediendo, por otro lado, que la tesis a la que se hace mención no habría de haberse producido.

O, dicho con otras palabras- y dejando aparte determinado extremo que no se quiere ver, relativo al abandono sempiterno en el que se encuentran los órganos de la Administración de Justicia desde el punto de vista presupuestario-supuesto el incumplimiento de determinado precepto, el art. 789.1 LECrim , la infracción del mismo habría de tratarse de determinada irregularidad procesal que no habría de generar la nulidad de la resolución, como se solicita.

Por lo que se refiere al segundo motivo, ha de decirse lo siguiente.

Es procedente en su estimación. Abstracción de determinadas otras consideraciones-en rigor, la primera alegación que se habría de haber efectuado acerca de la existencia y, sobre todo, de la magnitud de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas habría de haber sido con motivo de la interposición del recurso de apelación que ahora se resuelve-habida cuenta de la relación de hechos probados-donde se hace referencia a una paralización del procedimiento de prácticamente dos años-habría de proceder la pretensión que se examina por razón de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 .

La misma, en la medida en que hace mención al extremo de precisar plazos de paralización injustificados-cosa que se contiene en la relación de hechos probados-habría de posibilitar la circunstancia atenuante que, por su propia magnitud-por suponer dos quintas partes del plazo de prescripción- habría de acogerse como muy cualificada, cosa que habría de llevar a la individualización de la pena correspondiente al delito en la pena de cincuenta y cinco días de prisión-por rebajar en dos grados la pena, en función de su magnitud- que se habrán de sustituir- cfr. art. 71.2 del Código Penal - por ciento diez -110- cuotas de multa con una cuantía diaria de tres euros.

Conviene detenerse un momento en dicho extremo.

En principio, habría de resultar procedente la imposición de la cifra correspondiente a la cuota impuesta en la pena de multa relativa a la falta en la medida en que no habría de haber sido tal extremo combatido.

Sin embargo, un criterio de equidad habría de llevar a la rebaja de la misma, por la propia magnitud de la cifra a la posterior resultante, a la individualización de la cuota en la cifra de tres euros.

Y por lo que se refiere al tercer motivo, tampoco es procedente. Y ello porque, supuesta la conexidad- en rigor, el carácter incidental-de la falta con el delito que también fue objeto del procedimiento, habría de ser la prescripción de la infracción a la postre más grave acogida la que habría de determinar el plazo de prescripción-cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio , con cita de las de 1 de junio y 7 de junio de 2016 -.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que estimando parcialmente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pavón Vela, en la representación procesal que ostenta de Carlos Daniel contra la sentencia de 8 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el nº 288/2015 que condenó al antes mencionado Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor criminalmente responsable de una falta de daños, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, habiendo de indemnizar a Fidela en 1073,41 €, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de acoger la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, individualizando la pena susceptible de imponerse al delito menos grave de amenazas acogido en la de ciento diez cuotas de multa con una cuantía diaria de tres euros confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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