Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 555/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 36/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 555/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100432
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3902
Núm. Roj: SAP V 3902/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 36/2018
Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 83/2016 del
Juzgado de Instrucción de Llíria número 5
SENTENCIA
Nº 555/18
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de València, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Porfirio , con D.N.I. número
NUM000 , hijo de Roman y de Salome , nacido en Montoro (Córdoba) el día NUM001 -1959, y cuyas demás
circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. María Teresa Soler; como
acusación particular, la entidad Peiró y Eida SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma
García Miquel y defendida por la Letrada Dª María Victoria Navarro Hidalgo, sustituida por el Letrado D.
Borja Ramos Fabra, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena
Nadal Mora y defendido por la Letrada Dª Luisa Fernanda Mena López, y ha sido Ponente el Magistrado don
LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 04-07-2018 y 14-09-2018 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsificación en documento mercantil de los artículos 248.1, 249 y 250.5 en relación con los artículos 392.1, 390.1 y 77 del Código Penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Porfirio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de tres años y cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al legal representante de la entidad Peiró y Eida SL en 43.568,29 euros y a la entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución SAU en 34.650 euros.
En el mismo trámite, la acusación particular también calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsificación en documento mercantil de los artículos 248.1, 249 y 250.5 en relación con los artículos 392.1, 390.1 y 77 del Código Penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Porfirio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de tres años y cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al legal representante de la entidad Peiró y Eida SL en 43.568,29 euros y a la entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución SAU en 34.650 euros.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia que se ha excedido en un día por la complejidad de los autos.
II. HECHOS PROBADOS Se declara probado que el acusado Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con el propósito de obtener un indebido beneficio patrimonial y aprovechando la solvencia y credibilidad que tenía por ser un conocido intermediario en el sector de la compraventa de naranja, en el mes de marzo de 2013 adquirió, para sí o para un tercero, a la mercantil Peiró y Eida SL, domiciliada en la Pobla de Vallbona, de naranjas que se cargaron en siete camiones de la entidad Transportes Salinas y que se remitieron a Italia.
El acusado, a sabiendas de que no era cierto, manipuló el destinatario en los CMR (carta de porte para el transporte terrestre) emitidos nº 10603, 10679, 10513, 10301 y 12035.
El precio total de la naranja ascendía a 78.218,29 euros que nunca fue satisfecho al vendedor.
El perjudicado percibió de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución SAU la suma de 34.650 euros como indemnización por el impago de la mercancía, reclamando los restantes 43.568,29 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.1.5º en concurso medial del artículo 77 con un delito de falsificación en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.1º todos del Código Penal.
No se discutió por ninguna de las partes la existencia de la venta de naranjas por parte de la entidad perjudicada, la cantidad vendida o el precio fijado. Tampoco se discutió la falta de pago a la vendedora de la totalidad de las naranjas vendidas ni la apariencia de solvencia que se ofreció a la vendedora mediante la entrega del justificante de una orden de transferencia para el pago del primer envío de naranjas que resultó ser ficticia.
De este modo, el propio acusado no discutió la realidad de la estafa sufrida por la entidad vendedora, centrando su defensa en la ausencia de toda intervención consciente por su parte en el fraude perpetrado.
Pero la prueba practicada en el juicio oral permite aceptar como probado que, pese a sus alegaciones exculpatorias, el acusado intervino de forma penalmente relevante en el fraude, bien como autor, bien como autor o bien como cooperador necesario (cualquiera de los títulos de imputación formulados por la acusación particular y que penalmente tienen la misma sanción).
A esa conclusión se llega valorando las siguientes circunstancias: 1ª. El querellante, Sr. Argimiro ratificó en el juicio oral que el acusado no limitó su intervención en la venta fraudulenta a actuar como un mero traductor del Sr. d' Cesar , sino que tuvo una intervención activa siendo precisamente el italiano quien se mantenía al margen de las negociaciones que sobre cantidades, calibres y precios tenía el acusado con la entidad vendedora.
Afirmó el querellante que fue el acusado quien pactó precios, calibres y cantidades, quien le aseguró que la mercancía se pagaría y quien, para conseguir que aceptara la salida de la mercancía (tras la llegada del primer camión a destino), le entregó la copia de un documento acreditativo de una transferencia en pago de la primera remesa (aportada a los folios 24 y 25 del tomo 1), transferencia que, sin embargo, nunca recibió.
Reiteró el querellante que no tuvo negociación alguna con el italiano que acompañaba al acusado, dado que no hablaba español y que toda la negociación la tuvo con el acusado.
Finalmente, confirmando el engaño sufrido, no solo resultó que el justificante de transferencia entregada por el acusado nunca llegó a serle ingresada, sino que sin su conocimiento ni su consentimiento se modificó el receptor de la mercancía en al menos cinco de los CMR correspondientes a los viajes realizados (constando aportados los CMR originales a los folios 62-68 del tomo 2 y los modificados a los folios 69-74 del mismo tomo).
2ª. Las afirmaciones del querellante acerca de quién fue la persona con quien concertó la compra de la mercancía fueron corroboradas en primer término por el Sr. Cesar , quien en su declaración sumarial (obrante traducida a los folios 40-56 del tomo 2 e introducida en el juicio oral por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de conformidad con acusaciones y defensa) manifestó también que era el acusado quien llevaba las negociaciones con el querellante precisamente porque el testigo no hablaba español. Fue el acusado quien concertó precios, cantidades y calibres, quien contrató el transporte y quien confeccionó los CMR utilizados para sustituir a los que había confeccionado el vendedor.
3ª. En la misma línea, el testigo Sr. Ezequias , propietario de la empresa transportista, confirmó que sus servicios fueron contratados por el acusado aunque también llegara a hablar en ocasiones con un italiano.
Manifestó igualmente que sus conductores le comunicaban que les cambiaban los CMR entregados por el vendedor por otros en que se había modificado el destino de la mercancía, diciéndole el acusado y el italiano que no se preocupara por ello.
4ª. Admitió el acusado que, en efecto, los CMR que sustituyeron a los originales entregados por el vendedor (obrantes a los folios 69-74 del tomo 2) fueron rellenados de su puño y letra, hecho que igualmente fue confirmado en el informe pericial caligráfico obrante a los folios 106-156 del tomo 2, que no fue impugnado por ninguna de las partes.
El acusado manifestó en su descargo que se limitó a seguir las instrucciones del Sr. Cesar y éste negó haber tenido cualquier intervención en la confección de tales documentos. Ante tal disparidad de declaraciones no cabe sino estar al hecho de que los CMR fueron manipulados personalmente por el acusado y valorar como elemento que le incrimina que ocultara al querellante tan relevante alteración en unos documentos expedidos por el mismo y que, desde luego, no estaban destinados a ser manipulados.
5ª. Es cierto que uno de los transportistas, Luis , manifestó en el juicio oral que creía que el CMR se lo dio el italiano que acompañaba al acusado y que el que compraba la mercancía era el italiano. Sin embargo, tales manifestaciones no son incompatibles con una intervención relevante del acusado en el fraude sino que, a lo sumo, también podrían situar en la misma posición al Sr. Cesar .
Así las cosas, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa al concurrir todos los elementos del tipo penal respecto del que, por ejemplo, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-06-2009, nº 695/2009, que ' según ha repetido esta Sala frecuentemente (Cfr. STS de 10-11-2008, núm. 697/2008 ), son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial'.
En este caso, el engaño viene configurado por la apariencia de solvencia que muestra el acusado fundada en la reputación que tenía en la zona como intermediario en la venta de naranjas y en las garantías de pago que ofrecía al querellante (como el justificante de la realización de una transferencia bancaria que nunca llegó a la cuenta de la entidad querellante).
El engaño (sobre todo la falsa transferencia bancaria) fue suficiente para inducir a error al Sr. Silvio y a llevarle a expedir los siete camiones cargados de naranjas confiando en que se le pagaría el precio pactado con el acusado, precio del que no llegó a percibir un céntimo.
Finalmente, el ánimo de lucro es claro, bien concretado en la apropiación de la totalidad del precio que se obtuvo por las naranjas en el mercado italiano, bien en una parte del mismo o bien, simplemente, en la comisión que, según el acusado, percibió del Sr. Cesar .
En todo caso, concurre el tipo agravado del artículo 250.1.5º del Código penal al superar el valor de la defraudación (el valor de las naranjas vendidas) los 50.000 euros.
De otro lado, para la comisión de la estafa el acusado falsificó al menos cinco de los CMR que amparaban el transporte de la mercancía, cambiando el destinatario de la misma y cometiendo con ello un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º del Código penal.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-03-1999, nº 437/1998, que ' la jurisprudencia ( SS.
6.10.93 , 21.1.94 y 20.4.97 entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el art. 302 del CP. de 1973 , y actualmente en el art.
390 del CP. de 1995 . b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo.
c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad'.
En este caso es clara la alteración de un elemento esencial de los documentos, al sustituir al destinatario pactado con el querellante por otro distinto, desconocido para el querellante y, en consecuencia, sin que pudiera haber valorado su solvencia o apariencia de solvencia, remitiéndole hasta siete camiones de producto sin haber percibido el precio de ninguno de ellos.
No se ha discutido la naturaleza mercantil de los CMR y, como afirman las acusaciones, la relación entre los dos delitos cometidos por el acusado es la de concurso medial del artículo 77 del Código penal.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dichos delitos aparece como responsable criminalmente Porfirio por haber realizado directamente los hechos que los integran.
Esa responsabilidad del acusado se le atribuye a título de autor directo, en tanto que se ha declarado probado que ha ejecutado directa y materialmente los hechos constitutivos de delito.
También podría serle atribuida a título de coautor si, como se alegaba por la defensa, la participación del Sr. Cesar hubiera sido más relevante que la de mero acompañante del acusado, aunque en todo caso esa intervención no excluiría el dominio del hecho que igualmente tendría el acusado.
Y, finalmente, el acusado podría responder como cooperador necesario ( artículo 28 b) del Código Penal), en la medida en que aunque (siguiendo su tesis defensiva) fuera el Sr. Cesar el verdadero urdidor del fraude, la participación del acusado es esencial para la consumación de los delitos, al concertar con el querellante la venta, amparándose en la solvencia y reputación que tenía en la zona para conseguir las naranjas sin pagarlas por adelantado y al llegar hasta la falsificación material de los CMR que amparaban el transporte de las naranjas.
En todos los casos, la pena prevista por el artículo 28 del Código Penal es la misma.
TERCERO.- En la realización de dichos delitos no concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal, estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, por el delito de estafa, de un año y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y, por el delito de falsedad documental, la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
Para sancionar el concurso medial se opta por el texto del artículo 77 vigente en la fecha de los hechos, aunque, el mismo resultado penológico se alcanzaría de utilizar el texto vigente tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015.
Se sancionan los dos delitos por separado, dado que la suma de las penas privativas de libertad a imponer (un año y doce meses de prisión) es inferior a la mitad superior del delito de estafa (tres años y seis meses).
Para ambos delitos (y para las dos penas previstas para cada uno) se ha tenido en cuenta el importe total de lo defraudado y el número de documentos falsificados como medio para cometer el fraude.
En todo caso no se rebasan los límites en las penas privativas de libertad que permitirían el acceso a beneficios legales en ejecución de sentencia si se satisfacen las responsabilidades pecuniarias.
Para la cuota de las multas se ha fijado una cuota respecto de la que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-05-2012, nº 320/2012, afirmó que ' la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
Reiteran tal criterio, por ejemplo, las sentencias de fecha 08-04-2013, rec. 1618/2012, y 07-06-2012, rec. 1968/2011.
En este caso el acusado dispone de domicilio fijo, se ha valido en esta causa de Procuradora y Letrada de libre designación y en modo alguno ha acreditado encontrarse en una situación de indigencia o miseria que justificarían una cuota inferior.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a Porfirio , incluidas las de la acusación particular, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-07-2011, rec. 10073/2011, ' es criterio de esta Sala, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal, por lo que procede, en el presente caso, condenar a Porfirio a que indemnice a la entidad Peiró y Eida SL en 43.568,29 euros y a la entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución SAU en 34.650 euros, sumando ambas cantidades el importe de la mercancía que obtuvo sin abonar su precio, y en todo caso más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Condenar a Porfirio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de estafa, de un año y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y, por el delito de falsedad documental, a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.Segundo: Condenar a Porfirio a que indemnice a la entidad Peiró y Eida SL en 43.568,29 euros y a la entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución SAU en 34.650 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero: Condenar a Porfirio al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley.
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
