Sentencia Penal Nº 555/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 555/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 6/2019 de 10 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 555/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100597

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13356

Núm. Roj: SAP B 13356:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION SEXTA

Rollo Sala: Sumario 6/2019

Sumario 2/2018

Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona

Tribunal:

Sra. ANGELS VIVAS LARRUY

Sr. JORGE OBACH MARTINEZ

Sr. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ

S E N T E N C I A

En Barcelona a 10 de septiembre de 2019.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº14 de Barcelona, por delito de tentativa de asesinato, tenencia ilícita de armas, amenazas, lesiones y daños, contra los siguientes acusados :

* Anselmo, nacido el NUM017 de 1977 en Barahona (República Dominicana), hijo de Faustino y de Candelaria, con NIE nº NUM018, domiciliado en Jerez de la Frontera (Cádiz), CALLE001, NUM019, NUM020; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. PAULA VIGNES IZQUIERDO y defendido por el Letrado Sr. GREGORIO JOSE GOMEZ REVUELTO; en prisión provisional por esta causa desde el 22 de agosto de 2017;

* Esteban, conocido como ' Saturnino', nacido el NUM021 de 1978 en Barahona (República Dominicana), hijo de Isaac y de Elsa, con NIE NUM022, domiciliado en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), AVENIDA000 NUM023, Esc NUM024, piso NUM025, Puerta NUM026, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. DANIEL FONT BERKHEMER y defendido por el Letrado, Sr. WENCESLAO TARRAGO MONCHO; en prisión provisional desde el 19 de noviembre de 2017;

* Casimiro, nacido el NUM027 de 1985 en Los Ríos (Republica Dominicana), hijo de Miguel y de Joaquina, con NIE NUM028, domiciliado en Barcelona, CALLE002, NUM029 NUM030; representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA TERESA YAGUE GOMEZ-REINO y defendido por el Letrado, Sr. JOSE RAMON VIDAL SENA; en situación de libertad provisional por esta causa desde el 11 de enero de 2018.

Han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública, y el Sr. Cosme en ejercicio de la acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. VIRGINIA CAPLLONCH BUJOSA y asistido de la Letrada Sra. MARTA SOTO BAS.

Ha sido ponente, el magistrado Sr. JORGE OBACH MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Las presentes diligencias fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona en virtud de atestado instruido por la Policía Mossos dŽEsquadra de la Comissaria de Barcelona, incoándose Diligencias Previas por auto de 22 de agosto de 2017

Segundo.- Practicadas las diligencias que se consideraron pertinentes y necesarias, por la Instructora se acordó la convesión de procedimiento en Sumario ordinario por auto de 16 de mayo de 2018, dictándose los correspondientes autos de procesamiento y acordando su conclusión por auto de 8 de febrero de 2019, siendo remitidas posteriormente las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial que confirmó la conclusión por auto de 2 de mayo de 2019, acordando abrir el juicio oral, presentado las partes los correspondientes escritos de conclusiones provisionales.

Tercero.- Examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, para el acto del juicio que se señaló el día 18 de julio de 2019 y que fue suspendido por enfermedad de uno de los Letrados de la defensa, haciéndose nuevo señalamiento por los días 3, 4 y 9 de septiembre.

Cuarto.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos dos delitos leves de lesiones previstos en el art.147.2 CP, un delito leve de daños del art. 263.1, párrafo segundo CP; dos delitos de amenazas del art. 169.2 CP; un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1º en relación con el art. 16 y 62 CP; y, un delito de tenencia de armas de fuego del art. 564.1.1º y 2 1ª y 3ª del Código Penal en relación con el articulo 88 , 89, y 96 y 3 del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/93, de 20 de enero; de dichos delitos considero autor del delito de asesinato en grado de tentativa, del delito de tenencia de armas de fuego interesando por el delito de asesinato la pena de doce años de prisión, así como libertad vigilada por un periodo de trece años y prohibición de aproximarse a Cosme a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a mil metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de 13 años; y por el delito de tenencia de amras de fuego el delito de tres años de prisión; a Esteban como autor de un delito leve de lesiones interesó la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y prohibición de aproximarse a Felicisimo a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a mil metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier periodo de 6 meses; por el delito leve de daños, la pena de tres meses demulta con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiària para caso de impago conforme al art.53 CP; por cada delito de amenazas la pena de dos años de prisión y prohibición de aproximarse a Bárbara a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a mil metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años y prohibición de aproximarse a Cosme a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a mil metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de tres años; por el delito de tenencia de armas la pena de tres años de prisión y por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de dosce años de prisión, libertad vigilada por un periodo de trece años con la prohibición de aproximarse a Cosme a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a mil metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de 13 años; para Casimiro, por un un delito leve de lesiones interesó la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y prohibición de aproximars a Bárbara a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a mil metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier periodo de 6 meses;por el delito leve de daños la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 CP; y por el delito de asesinato en grado de tentativa y como cómplice, la pena de seis años y nueve meses de prisión, libertad vigilada por un periodo de diez años y la prohibición de aproximarse a Cosme a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a mil metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de ocho años.

En los tres casos, dada la nacionalidad extranjera de los tres procesados, el MINISTERIO FISCAL interesó el cumplimiento íntegro de la pena de prisión en territorio nacional y para el caso de que antes del cumplimiento íntegro de la pena, fueran clasificados en tercer grado o accedieran a la libertad condicional, se procediera de conformidad con lo establecido en el art. 89.2 último inciso CP.

Se interesó igualmente el pago de costas y comiso de la pistola y cuchillo intervenidos.

En concepto de responsabilidad civil los tres procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente e Felicisimo y Bárbara en la cantidad de 190 euros por los desperfectos ocasionados en la Puerta de la vivienda; y al perjudicado Cosme en las siguientes cantidades : por los 12 días de estancia hospitalaria en la cantidad de 960 euros; por los 403 días impeditivos en la cantidad de 20.150 euros; por la intervención quirúrgica en la cantidad de 2000 euros; por las secuelas lesión incompleta paresia a la que son aplicables 10 puntos, la cantidad de 12.000 euros; por las cantidades de perjuicio estético, que son aplicables 7 puntos, la cantidad de 8.400 euros. El total resultante, 43.510 euros se le aplicará el recargo de 20% por ser dolosa la acción, es decir, 52.212 euros siendo de abono el interés legal previsto en el art.576 LECIVIL.

Esteban indemnizará a Felicisimo en la cantidad de 50 euros por el día impeditiva y 35 por el día que tardó en curar de las heridas sufridas. Casimiro indemnizará a Bárbara en la cantidad de 245 euros por los siete días que tardó en curar de las heridas sufridas.

Quinto.-La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como delito de amenazas del art. 169.2 CP, delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1º en relación con el articulo 16 y 62 CP; y un delito de tenencia de armas de fuego del articulo 564,1,1º y 2,1º y 3º CP en relación con el articulo 88, 89 y 96 y 3 el Reglamento de Armas aprobado por RD 137/93 de 20 de enero.

Se consideraba autor del delito de asesinato en grado de tentativa y del delito de tenencia de armas de fuego a Anselmo, interesando las siguientes penas por el delito de asesinato la pena de 13 años de prisión, libertad vigilada por 13 años y prohibición de aproximarse a Cosme a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a mil metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de 13 años; por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, la pena de 3 años de prisión.

Se consideró autor del delito de amenazas y del delito de amenazas así como inductor del delito de asesinato en grado de tentativa a Esteban interesando las siguientes penas: por el delito de amenazas pena de dos años de prisión y la prohibición de aproximarse a Cosme a a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a mil metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de tres años; por el delito de asesinato la pena de 13 años de prisión, libertad vigilada por 13 años y prohibición de aproximarse a Cosme a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a mil metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de 13 años; por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, la pena de 3 años de prisión.

Se consideró cooperador necesario del delito de asesinato en grado de tentativa a Casimiro, interesando la pena de 13 años de prisión, libertad vigilada por 13 años y prohibición de aproximarse a Cosme a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a mil metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de 13 años.

La acusación particular solicitó al igual que el MINISTERIO FISCAL el cumplimiento íntegro de las penas y en caso de ser clasificados en tercer grado acceder a la libertad condicional, se procediera de conformidad con el art. 89.2 último inciso del Código Penal;

En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular interesó que los procesados indemnizaran conjunta y solidariamente al perjudicado Cosme en los siguientes conceptos : por los 12 días de estancia hospitalaria en la cantidad de 960 euros; por los 403 días impeditivos en la cantidad de 20.150 euros; por la intervención quirúrgica en la cantidad de 2000 euros; por las secueles lesión incompleta paresia a la que son aplicables 10 puntos, la cantidad de 12.000 euros; por las cantidades de perjuicio estético, que son aplicables 7 puntos, la cantidad de 8.400 euros. El total resultante, 43.510 euros se le aplicará el recargo de 20% por ser dolosa la acción, es decir, 52.212 euros siendo de abono el interés legal previsto en el art.576 LECIVIL.

Finalmente, se interesó la condena en costas, incluidas las devengadas por la acusación particular y el comiso de la pistola y cuchillo intervenido.

Sexto.-La defensa de Anselmo consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de tenencia de armas de fuego del art. 564.1.1º y 2 1ª y 3ª del CP interesando la pena de dos años de prisión; y de forma subsidiaria estimó que los hechos no serían constitutivos de un delito de asesinato intentado sino de lesiones agravadas por uso de arma de fuego del art. 148.1 CP, interesando la pena de dos años de prisión; mientras que las defensas de Esteban y de Casimiro interesaron la libre absolución de los mismos.

Séptimo.-Una vez emitidos los informes finales, el tribunal concedió la última palabra a cada uno de los acusados, declarando el juicio visto para sentencia.


Primero.- Los procesados Esteban- conocido como ' Saturnino'- y Casimiro junto a Marisa, sobre las 7 horas del día 20 de agosto de 2017, acompañaron a Vidal, dado el estado de embriaguez que éste presentaba hasta el inmueble donde Vidal tiene su vivienda, en la CALLE000 NUM000, BARRIO000, de Barcelona. Llegados al citado inmueble, Esteban, Casimiro, Marisa y Vidal hablaban y discutian a voces, provocando que Felicisimo , vecino de la vivienda NUM001 del repetido inmueble, les llamara la atención para que respetaran el descanso de su família y vecinos, replicándole Esteban que bajara a la calle ya que no le oía.

Seguidamente bajó hasta el portal del inmueble Felicisimo acompañado de su esposa, Bárbara iniciándose una discusion entre el matrimonio y los ahí presentes; en el transcurso de la misma, Esteban con ánimo de quebrantar la integridad física de Felicisimo utilizó un spray conteniendo gas lacrimógeno y que roció hacia los ojos de éste , quien tuvo que ser asistido en el CAC BARRIO000 a las 8.21 del mismo día 20 de agosto de 2017, presentado a la exploración médica irritación en ambos ojos, hiperèmia conjuntival y buena visión, siendo tratado con Aquoral (1 gota cada 4 horas), precisando una primera asistencia curando en 1 días de carácter impeditivo para su ocupación o actividad habitual, mientras que Casimiro con una barra de persiana (sin quedar acreditado el material de la misma) que había recogido de unas obras que se estaban realizando en la calle y con intencion de causar quebranto en la integridad física golpea a Bárbara en la mano derecha siendo asistida el mismo día 20 de agosto de 2019 en el Hospital Vall dŽHebrón a las 14.33 horas presentando discreta tumefacción y hematoma en mano derecha, siendo tratada con frío, ibuprofeno 600mg/8 hoas y Nolotil 575 mg78 horas si dolor, precisando de una primera asistencia médica curando en siete días no impeditivos.

Tras este incidente, Felicisimo y Bárbara se refugiaron en su domicilio; seguidamente accedieron al inmubles, gracias a que Vidal disponía de llave del portal, los procesados Esteban y Casimiro, llegando a la puerta de la vivienda con una barra de persiana (sin quedar acreditado el material de la misma), que había sido recogida de unas obras que se estaban realizando en la calle, golpeando a la puerta de la vivienda causando desperfectos en la misma que han sido valorados en 190 euros, acción que era vista por Bárbara a través de la mirilla de la puerta, mientras que Esteban con ánimo de amedrentar a Bárbara le dijo ' Te vamos a matar, hija de puta',bajando a continuación Esteban y Casimiro a la calle. Por el miedo que sintió, Bárbara llamó por teléfono a su hermano , Cosme, que vive en el mismo barrio a unos dos minutos andando para que acudiera al lugar, llamando igualmente al 112.

Segundo.- Personado en el lugar Cosme , requirió a Esteban y Casimiro para que dejaran en paz a su hermana, sin que hicieran caso, alejando Cosme a Esteban y Casimiro del portal del inmueble de esa hermana acudiendo en ese momento, bajando por las escaleras que hay en la calle, el procesado Anselmo que portaba un cuchillo en la mano, quien abrazó a Esteban e intercambiaron palabras, dirigiéndose posteriormente Esteban a Cosme y, con intención de amedrentarlo, le hizo el gesto de simular con la mano una pistola que le apuntaba, diciendole 'Espérate, vas a ver'

En ese momento al escucharse sirenas de los vehículos policiales, alertados por el Servicio 112 a partir de las llamadas efectuades por Bárbara y otros vecinos, abandonaron el lugar Esteban, Casimiro y Anselmo aun cuando permanecieron en las inmediaciones del mismo, identificando la policia a los que estaban presentes frente al inmueble donde ocurrieron los hechos sito en la CALLE000 NUM000.

No ha quedado acreditado que Esteban en ese momento llevara una pistola adosada en su cintura.

Tras la interevención policial, cada uno regresó a su domicilio, Cosme , Vidal así como Bárbara y Felicisimo , éstos últimos acudieron seguidamente al CAC BARRIO000 para curarse de sus lesiones, y tras la curacion en este centro médico de las heridas que sufrió Felicisimo, acudió más tarde Bárbara, sobre las 14 horas, al Hospital Vall dŽHebró ante la imposibilidad de realizarle en el citado CAC la radiografía en la mano lesionada.

Tercero.-Al cabo de 10 minutos aproximadamente de que la policía abandonase el lugar, es decir, sobre las 8.25 horas, y cuando Cosme se encontraba en su vivienda, regresó de nuevo a casa de su hermana en compañía de su esposa, Encarnacion; al llegar ambos al final de la escalera que lleva al domicilio de la hermana, y cerca del bloque NUM002 de la CALLE000, se encontraron caminando en direccion contraria a Anselmo ; una vez se hubieron cruzado, Cosme se giró por la desconfianza que le generaba Anselmo, momento en el que pudo ver como éste cargaba el arma de fuego diponiendose a disparar, empujando Cosme a su esposa hacia una esquina con la finalidad de protegerla, a la vez que éste intentaba evitar ser alcanzado por los disparos dando saltos , encontrándose Cosme y Anselmo a una distancia entre dos y tres metros, disparando Anselmo con la pistola marca Glock modelo 17 con la intención de quebrantar la integridad-salud físicia de Cosme en la zona de los muslos de éste, disparando por tres veces, alcanzadando dos de ellos en las piernas, uno en la derecha y otro en la izquierda de Cosme, concretamente en tercio distal de muslo derecho con orificio de entrada y salida que produjo lesión vascular en la artera femoral superficial y en la vena femoral con lesión en el nervio ciático y en el nervio femoral ; y, en tercio distal de mulso izquierdo con orificio de entrada y salida sin lesión vascular, ambos disparos en la zona de la rodilla de cada pierna; por parte del Servicio de emergències del SEM desplazado al lugar de los hechos se practicó un torniquete y transfusión con cristaloides,tratando la depresión respiratoria. Posteriormente en el centro hospitalario se constató lesión vascular, precisando de tratamiento quirúrgico con anestesia general con bypass; precisó rehabilitación e infiltraciones para dolor de las cicatrices. Ha estado hospitalizado 12 días, siendo necesarios 403 días para curar de las lesiones, días que han sido impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Como secules, restan en extremidad inferior derecha, lesión incompleta parèsia de nervio ciático, pérdida de fuerza y sensibilidad, cicatriz lineal de 20 centímetros en cara interna, cicatriz lineal de 6 centímetros en cara interna, cicatriz irregular de 3 centímetros cara externa y cicatriz irregular de 4 centímetros de cara interna en la extremidad inferior izquierda, cicatriz irregular de 4 centímetros en cara externa, cicatriz irregular de 3 centímetros en cara interna y cicatriz lineal de 30 centímetros en cara anterior interna de la pierna. Las cicatrices que no son muy visibles producen un perjuicio estético moderado.

La existencia de una lesión arterial que provocó hemorragia extrema que precisó actuación urgente del SEM con torniquete y transfusión y, posterior intervención quirúrgica urgente en el Hospital Vall dŽHebró para reparar la lesión vascular, suposo la existencia de un severo riesgo para su vida.

La accion de disparar con una arma de fuego con la intencion de quebrantar integridad salud física de Cosme, fue acordada entre Esteban y Anselmo, razón por la que ambos seguian ambos en la zona tras la llegada policial estando Esteban en compañía de Casimiro alrededor del inmueble NUM000 de la CALLE000, a pocos metros del lugar donde se producen los disparos que alcanzan a Cosme, tratándsose de una zona recta y de perfecta visibilidad, sin transeúntes debido a la hora y el día ( 8.25 de un domingo del mes de agosto); una vez comprobado el resutado de los disparos, esto es, la caída al suelo y sangrado de Cosme, huyen Esteban y Casimiro corriendo escaleras abajo siendo vistos por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que se encontraban en el lugar en el ejercicio de sus funciones, mientras que Anselmo huye en dirección distinta, por una rampa, a la de aquéllos procesados .

Cuarto.-Los agentes policiales MMEE correspondientes a los indicativos 800 (formado por los agentes NUM003, NUM004 y NUM005) y NUM006 (formado por los agentes NUM007 y NUM008) que pudieron escuchar las detonaciones acudieron de inmediato al lugar encontrando a Cosme y a su esposa Encarnacion; los agentes policiales se desplegaron para buscar a los autores, pudiendo visualizar desde la calle Costabona 17 del mismo BARRIO000 de Barcelona a Anselmo, quien vestia con camiseta negra y tejanos, caminando a paso rápido y respiración acelerada; una vez detenido , fue cacheado siéndole encontrada en la zona genital , bajo el pantalón el arma de fuego GLOCK de 9mm, modelo 17, con inscripcion NUM009 ,con carga màxima de 17 proyectiles y que en en el momento de la detención tenía 14 estando el arma con el cargador puesto y municionada. Tras la lectura de derechos, de forma espontanea en el momento de la detención manifestó a los agentes que ' Me da todo igual' mientras que durante su traslado en el coche policial, Anselmo manifestó 'Ese moro de mierda venía armado con un cuchillo y me tenía que defend

er, por eso he echado mano de la pistola'

En el lugar donde yacía Cosme que estaba acompañado de su esposa Encarnacion, fueron encontradas las tres vainas percutidas en el suelo e impactos del proyectil en una chapa metálica, cerca del suelo, al lado de la misma, vainas que eran cartuchos del calibre 8.7x19 mm y que fueron disparadas por la pistola GLOCK modelo 17, encontrándose igualmente un cuchillo en una zona de césped que no queda acreditado que fuera el mismo que llevaba Anselmo cuando acudió al lugar donde se encontraba Cosme junto a Esteban y Casimiro.

Quinto.-La pistola GLOCK modelo 17, preparada para disparar cartuchos del calibre 8.7x 19 mm (9 mm Luger o parabellum) que fue utilizada e intervenida a Anselmo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, presentando modificación de sus originales características, con añadidos de trabajo de soldadura y pulido en la recámara del cañón, tenía borrado el numero de serie original y en su lugar constava la inscripción NUM009.

Sexto .-A las 9.28 horas de la mañana del 20 de agosto dee 2017 con ocasion de control policial por alerta antiterrorista que estaba en vigor desde el 17 de agosto, en la localidad de Santa Coloma de Gramanet , fue parado el ciclomotor que era ocupado por el procesado Casimiro y Celestino se le intervino espray de defensa de pimienta.

Séptimo.- Esteban regentaba un bar musical ' SABOR CARIBEÑO' sito en la CALLE000, en el que prestaba igualmente servicios Casimiro, habiendo existido previos conflictos entre Esteban y Cosme acusando el primero al segundo de vender drogas en las inmediaciones del citado bar, atribuyéndole igualmente el estar sometido a enjuiciamiento por delito contra la salud pública ante la Sección 10(PA 69/15) , causa por la que venía realizando presentaciones apud acta los jueves de cada semana ante el Juzgado Decano de Barcelona en el momento de ser detenido Esteban.


Fundamentos

Primero.- VALORACION PROBATORIA

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución , con la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el juicio oral, y tras apreciar en conciencia la prueba practicada conforme determina el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prueba que conforme a la doctrina jurisprudencial serà la practicada en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Respecto al hecho probado primero,es reconocido por Casimiro, Esteban, Marisa y Vidal ue acudieron a ese lugar y hora acompañando a éste último a su vivienda por el estado ebrio que el mismo presentaba; el hecho de que los moradores de del NUM001, Felicisimo y Bárbara bajaran a la calle como éstos manifiestan es igualmente reconocido por aquellos.

En orden a la discusión también está fuera de toda duda, debiendo estarse a las declaraciones de Felicisimo y Bárbara para dar por acreditado tanto las lesiones, las amenazas como los daños causados en la puerta de su vivienda. Con carácter previo hemos de señalar que tanto estos testigos como Esteban y Casimiro reconocen que no han tenido problemas previos ni preexistían circunstancias que evidenciaran enemistad, resentimiento, o enfado, que pudieran encontrarse en la base de las versiones proporcionadas e incidir en la credibilidad subjetiva de las testigos, debiendo destacarse que las testificales de los perjudicados en lo esencial se han mantenido persistentes a lo largo de sus distintas declaraciones prestadas en sede policial, instrucción y plenario, tanto la agresión, daños como amenazas de forma coherente, sin intentar agravar o exagerar para perjudicar a los procesados lo que denota especial sinceridad ( así no pueden recordar si lo que llevaba en la cintura del pantalón Esteban era una pistola, razón por la que no se ha fijado como probado en el factum de la presente resolución), máxime cuando dichas declaraciones encuentran su respaldo corroborados en elementos objetivos como son los partes de asistencia médica del mismo día ( con carácter inmediato respecto a Felicisimo, más tarde respecto a Bárbara quien da respuesta de las razones de su asistencia a las 14 horas : era necesaria una radiografia que requirió su desplazamiento al Vall dŽHebró al no contar con los instrumentos propios en el CAC BARRIO000 donde acudió junto con su marido a los pocos minutos de ocurrir los hechos); igualmente contamos con la corroboración derivada del hecho de que acudió al lugar de los hechos su hermano Cosme así como dotaciones policiales después de las llamadas telefónicas efectuadas, resultando igualmente ratificadas las lesiones por los informes periciales respectivos emitidos por el médico forense dando cuenta de la realidad de las lesiones, la primera asistencia que requierion así como los días necesarios de curación de las mismas (folios 257 a 259; y 433 , 434); e idéntica corroboración resulta del reportaje fotográfico de los daños en la puerta y la tasación pericial de los mismos, daños que igualmente ratificó en el plenario el agente Mosso dŽEsquadra NUM005 (folios 447 y 448). A ello se puede añadir el hecho de que sobre

Sobre el hecho probado séptimono ofrece dudas sobre su acreditación al afirmarlo tanto el procesado Esteban como el procesado Casimiro así como la esposa del primero, Salome y el testigo Cosme, mientras que la existencia del proceso penal contra el primero resulta de la documental aportada por la propia defensa del procesado Esteban y que obra en las actuaciones y las declaraciones del mismo prestadas durante la instrucción y así lo refleja el Juez instructor en su auto que acuerda la prisión provisional de Esteban.Y, lo mismo ocurre en relación al hecho probado sexto, pues resulta un hecho objetivo el de ser parado cuando Casimiro circulaba como ocupante de un ciclomotor, en el control que realizaba el agente de los Mossos dŽEsquadra nº NUM010, reconociendo Casimiro de que efectivamente fue parado en dicho control y se le permitió continuar la marcha hacia su domicilio, aclarando el citado agente NUM010 que se le intervino un 'spray de pimienta.'

Sobre el hecho probado segundoal igual que el hecho probado terceroencuentra su respaldo probatorio en las declaraciones de Cosme y de su esposa Encarnacion, a las que damos valor probatorio, han sido claras, contundentes y mantenidas en el tiempo ya desde el inicio al prestar aquél declaracion policial estando aun el el hospital, declarando posteriormente Cosme y Encarnacion en el juzgado de instrucción y en juicio oral, manteniendo ambos la misma declaración siempre, sin que se genere dudas sobre quien fue el autor de los disparos y la posicion que ocupaban en el lugar Esteban y Casimiro. Se pretende restar validez al reconocimiento rotundo que ambos testigos realizan de Anselmo en el plenario, alegando que no se hizo la rueda de reconocimiento en instruccion al no considerarse necesaria a juicio de la Instructora; dejando la mayor o menor acierto de la decisión de la Instructora es lo cierto que a los dos días de los hechos, estando aun Cosme en el hospital recuperandose de la importante intervención quirúrgica a la que fue sometido, sin dudar afirma que se trata de un dominicano, delgado , con gorra y que 'no conoce a su agresor pero lo tiene visto de la zona donde vive' (folio 67); y en los mismos términos , por referencia del propio Cosme, lo afirma su esposa Encarnacion (folio 76), declaración que se mantiene a lo largo de la tramitación de la presente causa; de igual modo, el hecho de que no diga nada de la amenaza concreta en esos momentos en el hospital, no resta credibilidad a lo dicho por Cosme, máxime cuando desde esos inicios el perjudicado manifiesta que le amenazó de muerte al declarante y que se tiene perfecto encaje interpretativo para describir la acción de hacer gesto de disparar con la mano (folio 66); y en fin, no podemos tener en cuenta, para negar la realidad de la amenaza con la mano haciendo el gesto de pistola, la declaración del agente Mosso dŽEsquadra NUM005 quien afirmó en el plenario que ' las dos partes mentían', sin mayores concreciones o especificaciones, de modo genérico, por lo que ningún valor puede tener esta frase descontextualizada del resto del material probatorio analizado.

En definitiva, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores, debiendo destacarse respecto a la persistencia lo expuesto por la STS 667 de 2008 de 5 de noviembre y que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'. b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En nuestro caso desde el incio queda claro que Anselmo es el autor de los disparos y así se identifica, lo que además queda corroborado por una circunstancia concluyente: Anselmo es detenido a los pocos minutos corriendo y con la respiración acelerada en el mismo barrio donde ocurrieron los hechos , a una distancia que corriendo se puede hacer en apenas 3 o 5 minutos, portando justamente escondida entre sus ropas una arma de fuego a la que le faltan tres proyectiles restándole catorce en su cargador, tres proyectiles cuyas vainas se encuentran en el lugar donde fue disparado Cosme y que se corresponde justamente con los que correspoden al arma intervenida a Anselmo.

Del conjunto probatorio cabe concluir que nos encontramos ante un concierto de voluntades de Anselmo y Esteban para disparar con un arma de fuego en el cuerpo de Cosme, siendo el primero el encargado de efectuar los disparos, mientras que Esteban se aseguraría del mismo y vigilar la zona durante la acción, estando éste último en compañía de Casimiro. El hecho de que si fue Esteban quien previamente a ese día hubiera acordado con Anselmo efectuar los disparos a Cosme o la decision de dispararle se tomara ese mismo día en nada cambia la responsabilidad de ambos en la intencion finalmente desarrollada de quebrantar la integridad física-salud del perjudicado.

El acuerdo de Esteban en que Anselmo iba a disparar contra la integridad física- salid de Cosme se fundamenta en la siguiente prueba indiciaria :

* La previa e inmediata amenaza que hace Esteban a Cosme, inequívocamente de dispararle haciendo el gesto de un arma con la mano apuntándole.

* El abrazo e intercambio de breves palabras con Anselmo cuando este llega al lugar donde se encotraba con Cosme, Casimiro y otras personas frente al inmueble donde reside la hermana de Cosme.

* El hecho de que Esteban en compañía de Casimiro se encuentra en la zona donde se producen los disparos, haciéndose presente una vez estos se efectúan, sin que tenga otra explicación su permanencia en ese lugar cuando tras el primer incidente lo abandonan, lugar donde además no se encuentra el propio domicilio de Esteban y Casimiro.

* El hecho de salir corriendo una vez producidos los disparos, en lugar de interesarse por una persona que yacía el suelo , sangrando y a escasos metros de donde se encontraba escondido Esteban junto a Casimiro.

* La existencia de previos problemas con Cosme a quien responsabiliza de un procedimiento penal que se seguía contra Esteban ante la Sección 10 de esta Audiencia Provincial de Barcelona.

* La confianza que existe entre Esteban y Anselmo para llevar a cabo la muerte de Cosme, teniendo en cuenta que ambos procesados no solo son del mismo país, sino también de la misma localidad, Barahona y que explica el que Anselmo, que tampoco vive en la zona, acudiera a ver a Esteban.

* El hecho de la llamada efecuada desde el teléfono de Esteban en la tarde del mismo día 20 de agosto de 2017 a la abogada que justamente asistiría al día siguiente a Anselmo, Sra Aida(folio 36). como resulta del informe , pericial o testifical, del agente del CNP NUM011 y se justifica documentalmente con la efectiva asistencia al detenido en el folio referenciado.

Esteban pretende ser ajeno a los hechos presentando como alternativa que que después del primer incidente habido con Felicisimo y Bárbara regresó a su domicilio y que estuvo durmiendo en el sofá hasta las 18 horas, explicación que pretende ser ratificado por las declaraciones de su pareja Salome y del pastor de la iglesia a la que acudía, Justino y que no merecen credibilidad por las siguientes razones : en primer lugar, por ser totalmente incompatible con las declaraciones del Felicisimo y Bárbara así como de los testigos que le vieron huir tras los disparos en compañia de Casimiro, concretamente el agente de la Guardia Urbana NUM012 quien de forma clara y precisa manifestó su posición en el lugar de los hechos debido a la tramitacion de un expediente de localización permanente de un individuo, estando en compañía del agente de la Guardia Urbana NUM013, pudiendo ver a una distancia de 125 metros a dos personas gruesas corriendo escaleras abajo, descripcion suficiente que identifica a Casimiro y Esteban ( complexión gruesa ambos a diferencia de Anselmo que presente complexión delgada), huida que emprenden los dos conjuntamente tras los disparos producidos tal y como manifestaron Felicisimo y Bárbara; en segundo lugar, resulta del todo incompatible dicha versión de que estaba en su domicilio durmiendo , nada menos que desde las 7 horas, cuando está acreditado por propio reconocimiento de Esteban que en esa hora se encontraba en el inmueble donde vive Bárbara; igualmente se realizó un analisis de los telefonos utilizados por Esteban, Anselmo y su la pareja de aquél Salome, y con independencia de que no se conozca el contenido de las llamadas o localizacion de los telefonos en el momento de las llamadas, es lo cierto que resulta una intensa actividad de llamadas tal y como se acredita en el informe emitido por el agente de la Policía Nacional NUM011 (folio 389 y siguientes), ratificándose en el plenario, sin que pueda ser creíble la versión de Salome conforme era ella quien utilizaba el teléfono no solo el suyo sino también el de sus hijos y Esteban para hacer promociones del Bar musical que regentaban : no tiene ningún sentido que si tenía en su poder todos estos telefónos, haciera llamadas entre los mismos, especialmente entre el suyo y el de Esteban, tal y como consta en el informe citado, sin que tampoco tenga explicación porque llamó a Anselmo. Por otro lado, tampoco nos merece credibilidad la versión del pastor Justino : no es excusa suficiente el que no prestase declaración con anterioridad el hecho de que estuviera fuera de España, dada la trascendencia de lo dicho en caso de ser verdad , pues ni tan solo menciona su presencia la pareja de Esteban, Salome cuando esta declara en instrucción , por lo que la declaración de Justino tampoco puede merecer ninguna credibilidad.

Por su parte Anselmo pretende limitar su participación en los hechos en haberse encontrado una arma y salir del lugar; ahora bien dicha declaración que la hace incompatible con las declaraciones de Cosme y Encarnacion no puede ser tenida en cuenta por las siguientes razones : no existe motivo para que estos testigos le acusen de disparar cuando manifiestan que no existían relaciones previas entre ellos y que solo lo habían visto un par de veces en el barrio; en segundo lugar, no tiene sentido por imprecisa y vaga toda la explicación que ofrece de su desplazamiento desde el Paralelo a la BARRIO000 para ver a una amiga que ni tan solo se identifica claramente , el hallazgo del arma en el interior de sus pantalones y que deja igualmente sin sentido las razones de salir del lugar corriendo tal y como le hallaron los policias actuantes en el momento de ser detenido; por fin, tampoco tiene sentido que realice las autoinculpaciones ante los agentes policiales que le detienen y ante los que luego le trasladan dependencias policiales; por otro lado, no puede ser prueba que exima de la autoría del disparo el resultado de la pericial biológica y pericial lofoscopica : los agentes que se ratificaron en sus respectivos informes (folios 336 a 343 y 198 a 206) explicaron las razones por las que las pruebas dan resultado negativo y que pueden ser debidas a las propias acciones del sujeto activo ( de lavarse o restrejarse las manos tras efectuar los disparos), el usar guantes, o el tiempo transcurrido desde el momento en que se efectúan los disparos hasta que se toman las muestras de restos, sin que ello permita dudar de la autoría de los disparos por parte de Anselmo que se asienta en la prueba directa ofertada por Cosme y Encarnacion como ya dijimos y quienes ningún interés podían tener en inculpar a alguién con quien no habían tenido ni conflictos ni relaciones previas.

La realidad del resultado lesivo y el tratamiento precisado así como los días de curación, resultan de los informes de asistencia del hospital Vall dŽHebrón (folios 83 a 86) así como de los distintos informes emitidos por los médicos forenses (folios 81, 82, 269, 351, 486, 487), que fueron ratificados y sujetos a contradicción en el juicio oral por parte de sus respectivos autores, Dres. Andrés, Juan Enrique, María Rosa, Arturo y Aurelio, reiterando estos últimos la existencia del riesgo vital dada las características de las lesiones causadas a Cosme, mientras que el Dr. Andrés aclaró que las secuelas que presenta el perjudicado son compatibles con las lesiones sufridas.

Las acusaciones pretenden igualmente la imputación del asesinato, en distintos grados, a Casimiro. Ciertamente Casimiro se encuentra en la zona junto a Esteban en el momento en que se producen los disparos por lo que se puede presumir que el mismo también era conocedor de la acción que iba a llevar a cabo Anselmo así como el hecho de que cuando es detenido se le encuentra justamente un spray de pimienta ( en palabras del agente Mosso dŽEsquadra.....) que muy bien puede ser el utilizado por Esteban para lesionar a Felicisimo. Ahora bien estos indicios estimamos que son en si mismos débiles para hacer prueba de la participación de Casimiro en la acción de disparar con arma de fuego contra Cosme, sin que podamos concluir que Casimiro realizaba funciones de aseguramiento, ni que el mismo tuviera conocimiento de lo que iba hacer Anselmo, tampoco consta amenazas previas respecto a Cosme o contacto con Anselmo o, en fin, que tuviera motivos por enemistad con Cosme a diferencia de Esteban, encontrándoos por todo ello, ante una insuficiencia de prueba de cargo para llegar a la acreditación de la participacion en los hechos acordados por Anselmo y Esteban más allá de toda duda razonable.

De igual modo, tampoco ha quedado acreditado, justamente por la sinceridad y credibilidad que nos mereció la versión de Cosme , que Esteban llevara adosada una pistola en su cintura tal y como sostenían las acusaciones en sus respectivos escritos de conclusiones y que llevará a la absolución de este procesado del delito de tenencia de armas por el que venía siendo acusado.

Finalmente, la declaración del testigo Héctor, por las imprecisiones, incocreciones que mostró en el plenario,llegando afirmar que estaba en un balcón cuando es lo cierto que su vivienda tiene tan solo como celosías de ladrillo, no puede tener ningún valor acreditativo para la fijación de los hechos probados en la presente resolución.

Sobre el hecho probado cuartotodos los agentes que intervinieron en el previo incidente manifestaron que escucharon las detonaciones, teniendo en cuenta que dichos agentes aun se encontraban en el propio BARRIO000 lo que provocó que acudieran de nuevo hacia la CALLE000 tal y como manifestaron en el juicio los agentes que se ratificaron en su atestado y explicitaron en el plenario como ocurrieron los hechos, concretamente los agentes Mossos dŽEsquadra NUM005, NUM007.

Por su parte el agente NUM008 manifestó en el plenario que el llegó al lugar de los hechos, una vez se produjeron los disparos al ser requerido por la Sala, localizando a la víctima con los dos impactos que presentaba en cada una de sus piernas, iniciándose la búsqueda por la zona a partir de las descripciones dadas por los vecinos que estaban en la calle y desde los balcones de sus vivienda, siendo detenido Anselmo cuando bajaba por la calle Costabona, quien vanía con paso acelerado al igual que la respiración, propia de quien realiza un esfuerzo, según explicitó el propio agente, procediendo a su cacheo y hallando la pistola escondida en la zona genital, debajo de los pantalones, comprobando que quedaban 14 proyectiles, manifesandole Anselmo que ' me dio igual todo', declaración que reitera el también agente de los Mossos dŽEsquadra NUM003. Por su parte los agentes Mossos dŽEsquadra NUM014 y NUM015 que acudieron igualmente al lugar de los hechos y se ocuparon del traslado en vehículo de Anselmo a dependencias policiales, ratificándose igualmente en el atestado policial, declararon en el juicio de que efectivamente Anselmo dijo lo que se ha reflejado en el factum sobre el hecho de que el 'moro me ha sacado un cuchillo' lo que obligó a que el procesado se sacara la pistola, aclarando la agentes NUM015 a preguntas de la defensa que en el coche policial utilizado para el traslado existe una mampara que separa la parte delantera de la trasera pese a lo cual, y ello resulta lógico, se escucha perfectamente lo que se dice, sin que este Tribunal aprecie razones para poder dudar de la veracidad de las distintas declaraciones policiales prestadas en el juicio y que se hace constar en el atestado levantado inmediatamente de ocurrir los hechos, exposición de hechos y manifestaciones que se producen en el ejercicio de sus funciones profesionales, producto de las cuales se procede a la detención de Anselmo, el hallazgo de la pistola y posterior traslado a dependencias policiales.

EL cuchillo es encontrado a quince metros del lugar donde producen los disparos, cuchillo de cocina como afirma el agente de los MMEE NUM016 y que también puede ver el agente de los MMEE NUM007, de forma azaroza, sin que quede consten pruebas de que ese cuchillo fuera utilizado o portado por Anselmo o cualquier otro de los procesados; el primer agente NUM016 es igualmente quien ve el impacto de las balas en una chapa metálica, justamente en la zona baja de la misma, cerca del suelo.

Finalmente el hecho probado quintono presenta dificultad alguna en orden a su acreditación pues es un hecho que acepta el propio procesado Anselmo tanto en su escrito de calificaciones como en su declaración prestada en el plenario así como los policias actuantes que procedieron a su detención y cacheo posterior siéndole hallada el arma que poseía sin ninguna licencia o permiso para ello tal y como igualmente se acredita documentalmente al igual que el informe de balística (folios 89 a 112), cuyos autores, lo agentes Mossos dŽEsquadra se ratificaron en el mismo dando cuenta d las características del arma, la alteración a la que había sido sometida, borrando el número de fábrica y siendo sustituido por otra inscripción, concretamente , 444.

Segundo.- TIPIFICACIÓN PENAL DE LOS HECHOS

El hecho probado primerosupone la existencia de dos delitos leves de lesiones un delito leve de daños y de un delito de amenazas

Respecto el delito leve de lesiones, uno cometido por Esteban respecto a Felicisimo y el otro por Casimiro respecto a Bárbara, hemos de recordar que el art. 147.2 del Código Penal castiga la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior ( esto es, una lesión que única y objetivamente requiera para su sanidad de una primera asistencia facultativa y no de tratamiento médico o quirúrgico), concurriendo en el presente caso, tanto en Esteban como en Casimiro y respecto a Felicisimo y Bárbara los dos elementos requeridos para enteder cometido el delito leve de lesiones : el objetivo, definido por una lesión que menoscabe la integridad corporal o salud física o psíquica del lesionado y que requiera para su sanidad de una primera asistencia de facultativo; y el subjetivo consistente en el dolo de lesionar, elemento que concurre tanto si el agente ha querido directamente causar el resultado lesivo como si el mismo es o debe ser representado como posible, pero a pesar de ello continua con su acción. Es evidente que las acciones desplegadas por Esteban al rociar con un spray de gas lacrimogeno a los ojos de Felicisimo como el de golpear en la mano de Bárbara con un palo llevan consigo el dolo, al menos eventual, que con dichas acciones se producirían los resultados lesivos en uno y otro caso que precisaron de atención médica ( en el CAC BARRIO000 respecto a Felicisimo y en el Hospital Vall dŽHebró respecto a Bárbara), tributarias ambas lesiones de una unica primera asistencia facultativa tal y como consta en el informe médico forense obrante al folio 433 y 434.

En orden al delito leve de daños del que son responsables Esteban y Casimiro. El art. 263.1 del Código Penal señala ' El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidos a la condición económica de la víctima y de la cuantía del daño. Si la cuantía del daño no excediera de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses'; se trata de un delito contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, el menoscabo de bienes ajenos no es guiado por el ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto para otra clase de delitos de aquella naturaleza sino por el de deteriorar, destruir o inutilizar un bien, quedando acreditado en el presente caso los daños que estos procesados causan en la puerta de la vivienda de Felicisimo y de Bárbara y que constan en reportaje fotográfico, con un valor de 190 euros tal y como pericialmente se ha determinado, existiendo un claro elemento subjetivo o animus damnandi o nocendi por parte de Esteban y Casimiro cuando golpean con barras de persiana en la puerta que finalmente resulta deteriorada,

Finalmente, respecto al delito de amenazas ejecutado por Esteban respecto a Bárbara debe ser calificado conforme interesan las acusaciones conforme al tipo básico del art. 169.2 del Código Penal. Como señala el Tribunal Supremo, entre otras STS 660/2003 de 5 de mayo, el bien jurídico que el tipo penal de amenazas protege es la libertad y seguridad de las personas y el derecho que todos tienen a la tranquilidad personal entendida en el sentido de no verse sometidos a temores por la causacion de determinados daños personales o incluso patrimoniales, en el desarrollo normal y ordenado de su vida, siendo un tipo penal 'impregnado de relativismo en que deben ponderarse las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, la ocasión en que el episodio se produzca, así como los antecedentes del mismo, factores coetáneos y la conducta subsiguiente del autor que permitan valorar los hechos en el determinado contexto en que éstos tengan lugar. La acción debe consistir en conminar el autor al sujeto pasivo con la causación de éste, a su familia o a persona con los que esté íntimamente vinculado de un mal, conminación que ha de revestir la apariencia de seriedad y firmeza.' En nuestro caso Esteban de forma clara le dice a Bárbara ' Te voy a matar' expresión idónea para violentar el ánimo de éste, al intimidarla con darle muerte, resultado que desde luego no es necesario ( se trata de un delito de simple actividad), por lo que teniendo en cuenta laas circunstancias subjetivas y objetivas en que las mismas se profieren, tras un altercado en que resultan lesionados tanto Bárbara como Felicisimo, llegando Esteban a subir al rellano donde radica la vivienda de Bárbara y Felicisimo , siendo golpeada la puerta con palos que llevaba tanto Esteban como Casimiro lo que hace que las amenazas puedan ser creíbles para Bárbara, dotando a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva y suficientemene grave para considerar a las amenazas de constitutivas de un delito básico y no de un delito leve de lesiones.

También constituye un delito de amenazas el hecho probado segundo, pues es evidente la acción amenazante dirigida por Esteban hacia Cosme de hacerle un gesto con la mano simulando una pistola, gesto inequívocamente amenazador y que se toma en serio el amenazado tal y como el mismo afirmó en el plenario, aunque nunca pensó que sería tan rápido, acción amenazante que llena los requisitos previstos en el art. 169.2º del Código Penal.

El hecho probado terceroconstituye un delito de de lesiones agravadas del art. 148,1º y 2º del CP al haberse utilizado armas de fuego y alevosía, en lugar del asesinato en grado del tentativa del art 139.1 del CP que pretendían las acusaciones.

El menoscabo para la integridad corporarl o salud física de Cosme está plenamente acrecitado con los informes médicos tanto de asistencia hospitalaria como los emitidos por los médicos forenses, cuyos autores se ratificaron en el plenario, siendo igualmente indiscutible que dichha lesiones requirieron objetivamente para su sanidad , además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico tal y como ha quedado reflejado en el factum de la presente resolución, conforme exige el art. 147 CP y que diferencia el tipo básico dell delito leve de lesiones

El hecho de utilizar el arma para causar dichas lesiones resulta igualmente indiscutible a partir de las declaraciones del propio perjudicado, los informes policiales de balísitica coforme acreditan que son proyectiles disparadas por el arma intervenida posteriormente a Anselmo así como de los repetidos informes médicos hospitalarios y forenses.

En orden a la alevosía, se viene manifestando con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo). Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de menoscabar la salud o integridad corporal del perjudicado , al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de producir el quebranto grave a la salud del lesionado, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el resultado lesivo y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión 'tiendan directa y especialmente a asegurarla' y que en nuestro caso se realizan los disparos en las condiciones antedichas, realizando Anselmo los disparos a una distancia de dos o tres metros, disparando hasta tres veces en esa situación, estando Esteban en la zona escondido para evitar mayores prevenciones de defensa a Cosme quien solo ve antes de los diparos a Anselmo a la par que asegurar que la acción que iba a ejecutar Anselmo no fuera entorpecida por la presencia de un tercero.

Las acusaciones estiman que los hechos son constitutivos de un delito intentado de asesinato a lo que se opone, en su calificaciones alternativas, la defensa del Sr. Anselmo.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo afirma que para la configuración del delito de homicidio o de asesinato, indudablemente ha de detectarse la existencia de un dolo de matar, de acabar con la vida de otro, bien de carácter directo, bien en su forma eventual, animus necandi, diferenciable del simple animus laedendi o vulnerandi, que, por yacer en la esfera íntima del sujeto, en lo más recóndito de sus sentimientos, en donde es difícil penetrar e indagar, ha de ser deducido tras el análisis y valoración de la constelación de factores que secundaron a la perpetración del hecho, a cuyo través podrá vislumbrarse el sentido y dirección del factor psicológico prevalente; ingredientes indudablemente transidos de relatividad en su individual o aislada consideración, como exponentes de una entidad psíquica, pero expresivos en su conjunta y entramada apreciación. Especial relevancia han de merecer, como altamente significativos de la actitud y propósito que presidieron la dinámica del agente, los medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva, así como las palabras o amenazas que hubieren mediado con precedencia. Con apoyo en semejantes datos podrá llegarse al descubrimiento del verdadero animus o dolo que impulsó al sujeto, venciéndose en su caso, la problemática derivada de la disociación entre el elemento culpabilístico (dolo de matar) y el dato objetivo (resultado de lesiones), hipótesis de aberratio entre el curso real o efectivo y el curso ideal o representado por el autor.'

En nuestro caso, nos faltan datos suficientes que permitan llegar al convencimiento de la existencia del animus necandi y que obliga a calificar la acción como un delito de lesiones producido con los medios empleados, esto es, una arma de fuego y la alevosía.

Así, no constan amenazas de muerte ni por parte de Anselmo ni de Esteban; concretamente éste lo que hace es amenazar con disparar pero no constan expresiones de que te vamos a matar; tampoco durante la ejecución de los disparos consta que Anselmo hiciera expresiones de que le iba a matar o dar muerte. Por otro lado, los disparos son en la zona del muslo, concretamente cerca de la rodilla tal y como se hace constar en el primer informe emitidos por los médicos forenses ( folios 81 y 82) o extremidades inferiores según informe de asistencia hospitalaria (folio 83), sin que ello pueda ser compatible, por falta de lógica, a que Cosme diera saltos : la expriencia nos dice que esta acción instintiva de defensa es más propia cuando el arma apunta hacia la zona baja del cuerpo y difícilmente si los disparos se dirigieran al torax. Dicha tesis viene confirmada por el dato que nos ofrecen los policías actuantes, concretamente el Mosso dŽEsquadra agente NUM016, quien realizó la inspección ocular de los hechos, manifiestando en el plenario que los impactos estaban en la zona baja de la zona metálica en la que impactaron, añadiendo ' cerca del suelo'; si a ello añadimos que los disparos, concretamente tres se efectúan a dos o tres metros de distancia de Cosme y que los mismos impactan en el muslo del mismo, parece evidente que la intención del autor era la de justamente disparar a esa zona de las extremidades y no en el tronco del perjudicado lo que evidentemente era fácil y difícilmente podía fallar en su intención si la misma era la de dar muerte a Cosme. Finalmente, cuando Anselmo es detenido por los agentes de los MMEE , en ningun caso se habla de que tenía que matarlo, sino que tuvo necesidad de echar mano a la pistola.

El hecho probado quintoconstituye un delito de tenencia ilícita de armas. El art 564.1.1ª y 2.2ª del CP castiga la tenencia ilícita de armas cortas, es decir careciendo de las licencias o permisos necesarios, del que es autor Anselmo, arma que estaba alterada , careciendo el citado procesado de la licencia administrativa para el uso del arma que llevaba que se encontraba en perfecto estado de ser deflagrada, como así fue. El fundamento de este delito se encuentra en la voluntad del legislador que, ante el peligro que la tenencia de estas armas lleva consigo, la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito.Con el uso de un arma de fuego sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control se crea una situación de riesgo elevado para la vida de las personas, que es un bien de primer interés, tutelado por el ordenamiento jurídico.

SEXTO.- Autoría y participación

Del hecho probado primero responderán en concepto de autores del delito leve de daños, tanto Esteban como Casimiro, respondiendo igualmente cada uno de ellos por un delito leve de lesiones : el cometido por Casimiro respecto a Bárbara y el cometido por Esteban respecto a Felicisimo.

Del delito de amenazas del mismo hecho probado primero responderá Esteban en concepto de autor.

Del delito de amenazas del hecho probado segundo responderá Esteban en concepto de autor.

Del hecho probado cuarto, responderán, en concepto de autores Esteban y Anselmo del delito de lesiones concurriendo agravante de uso de armas y alevosía. Al respecto a jurisprudencia ha aplicado ya el criterio de la configuración conjunta del hecho durante la fase ejecutiva como fundamento de la autoría, se trata en la medida en la que cada acusado ha realizado por sí una acción que contribuyó decisivamente al resultado 'la coautoría del art. 28 del CP se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, codominando entre todos, apareciendo, pues, la autoría como un supuesto de división de trabajo, requiriendo una decisión conjunta, un condominio del hecho, y una aportación al mismo en fase ejecutiva. El dominio del hecho, sin embargo existe aunque cada persona que interviene no realice por si solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho, en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los intervinientes.' También en orden a la estructuración de la imputación recíproca por dominio funcional, se explica en la sentencia 602/2016 de 7 de julio que ' requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo . Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. De otra parte, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del condominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya se haya consumado.' Como ya dijimos, la autoría de los disparos con arma de fuego y alevosía causantes de las lesiones que sufrió Cosme por parte de Anselmo no ofrece la mas mínima duda al ser él quien efectúa el disparo en los términos descritos en los hechos declarados probados . Tampoco ofrece duda la coautoría de Esteban en dicha disparos y forma alevosa de llevarlo a cabo, es el quien previamente hace el gesto con la mano de amenazar con una pistola a Cosme , y quien acuerda con Anselmo efectuar los disparos contra la integridad corporal de Cosme, quedandose en el lugar donde los disparos iban a efectuarse, asegurando y dando cobertura a la acción llevada a cabo por Anselmo.

Del hecho probado quinto, esto es, del delito de tenencia ilícita de armas responderá en concepto de autor Anselmo

Todo ello conforme a lo dispuesto en el art 27 y 28 del CP , por haber tomado parte directa y voluntaria en la ejecución de cada delito por los que han sido declarado autores, como hemos visto anteriormente.

SEPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

Ningua de las defensas interesó ni tampoco las acusaciones la apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes en las acciones llevadas a cabo por lo que no cabe pronunciarse sobre la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

OCTAVO.-Determinación de la pena

Por lo que respecta a la individualización de la pena, se impondrán respecto a los delitos leves de daños y lesiones, la pena en su grado mínimo atendiendo a la escasa entidad de las lesiones y el breve tiempo en que curaron tanto respecto a Felicisimo como a Bárbara, así como por los daños causados en la puerta de la vivienda de Felicisimo y Bárbara que fueron tasados en cantidad inferior a 200 euros, por lo que se impondrá a Esteban y a Casimiro la pena , a cada uno de ellos, de un mes de multa a razón de 5 euros cuota diaria, fijación de la cuota que se hace atendiendo a la falta de informacion suficiente sobre la capacidad económica de los mismos que declararon estaban en paro; mientras que por e delito leve de daños del que son responsables igualmente Esteban y Casimiro se impondrá igual pena, a cada uno de ellos, de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros, siempre con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal así como la medida de prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas respectivas por un periodo de tres meses de conformidad con los dipuesto en el art.57.3 del Código Penal

Por los dos delitos de amenazas del art. 169.2º del Código Penal del que es responsable Esteban por las dos acciones cometidas, una respecto a Bárbara y otra respecto a Cosme, procede imponer la pena de SEIS MESES de prisión para cada una de ellas con las medidas establecidas en el art. 57 CP por un periodo de un año.

El delito de lesiones del art. 148. 1º y 2º , al concurrir dos circunstancias agravantes, teniendo en cuenta el riesgo vital que para la visa supuso la acción llevada a cabo por Anselmo y Esteban, se estima procedente imponerla en su límite máximo, esto es, cinco años de prisión. Y en aplicación de lo dispuesto en el art. 57.1 del CP procede imponer a cada uno de los acusados la pena de prohibición de aproximación y la prohibición de comunicación con los contenidos que establece el art. 48 del CP por un tiempo de cinco años, igual periodo al que se hará extensible la libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 bis y 106 .1 del Código Penal,

El delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el art 564.1.1º y 2ª y 3ª del CP esta castigado con pena de prisión de dos a tres años. Este delito esta consumado y las acusaciones solicitan la pena de tres años de prisión; no obstante, no concurriendo circunstancias significativas procede imponerles la pena en su grado mínimo, esto es, la de DOS AÑOS de prisión que se impondrá a Anselmo.

Respecto a la aplicación del art. 89.2 del CP, no procede acordar su aplicación y si hacer uso de lo dispuesto en el citado artículo en su número 4 que señala que no procederá la sustitución de la pena cuando a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada. En nuestro caso, los dos procesados con mayores penas, han aportado justificación documental de su residencia legal en España y de su vinculación familiar existente en nuestro país, por lo que resultaría desproporcionado la sustitución de la pena por la de expulsión.

Conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , toda pena que se impusiere por un delito o falta llevará consigo la perdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubiese ejecutado. De este modo, se decreta el comiso del cuchillo y de la pistola Glock intervenidos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , procede abonar a los condenados, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa.

NOVENO.- Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal fija que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

No ofrece duda la responsabilidad civil respecto al delito leve de daños al estar pericialmente tasados en 190 euros al que vendrán oblidados al pago, de forma solidaria y que deberán pagar a Felicisimo y a Bárbara. Igualmente respecto a las lesiones causadas a Felicisimo y a Bárbara, conforme a los informes de sanidad emitidos por el médico forense y la practica de los tribunales penales para este tipo de indemnizaciones, Esteban indemnizará al primero en la candiad de 85 euros ( 50 euros por el día impeditivo y 35 por el día en que tardó en curar de sus lesiones), mientras que Casimiro indemnizará a la segunda en la cantidad de 245 euros correspondientes a los siete días en que tardaron su lesiones en curar.

Finalmente, en orden a la indemnización en favor de Cosme, deberá estarse a la indemnización solicitada por las dos acusaciones al estar las mismas respaldadas conforme al baremo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, establecido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, para las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, si bien, al tratarse de lesiones dolosas solicitan se incremente en un 20% la indemnización resultante, lo que se considera adecuado y proporcionado a las mismas. De dicha indemnización que tiene su origen en el delito de asesinato responderán solidariamente Anselmo y Esteban.

DECIMO.- Costas procesales

Conforme el art. 123 del Código penal y 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los condenados por delito vienen obligado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Al ser varios los delitos por los que venían siendo acusados, si bien procederá la absolución de participacion en tentativa de asesinato respecto a Casimiro y del delito de tenencia de armas respecto a Esteban, éste responderá de las 5/11 partes de las costas causadas; Casimiro responderá de las 2/11 partes de las costas causadas mientras que Anselmo responderá de las 2/11 partes de las costas procesales y se declaran de oficio las 2/11 partes restantes.

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDEMOS a:

1. Anselmo y a Esteban como autores resposanbles de un delito de lesiones agravadas por uso de armas y alevosía, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena CINCO AÑOS DE PRISION a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y además a la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros y de comunicación con Cosme, con los contenidos que establece el art. 48 del CP por un tiempo de cinco años y cinco años de libertad vigilada.

2. Anselmo, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Esteban como autor de dos delitos de amenazas , ya definidos, a la pena de SEIS MESES DE PRISION para cada delito de amenazas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de apoximarse a Bárbara y a Cosme, tanto al domicilio de éstos o cualquie lugar que frecuenten a una distancia no inferior a mil metros y prohibición de comunicarse tanto respecto a Bárbara como a Cosme por un periodo de un año.

4. Esteban como autor de de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previta en el art. 53 Código Penal y la prohibición de aproximarse a Felicisimo a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a mil metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier periodo de 3 meses

5. Casimiro como autor de de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previta en el art. 53 Código Penal y prohibición de aproximarse a Bárbara a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a mil metros y prohibición de comunicarse con élla por cualquier periodo de 3 meses

6. Esteban y Casimiro como autores de un delito leve de daños, ya definido, a la pena de UN UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previta en el art. 53 Código Penal

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Esteban del delito de tenencia de armas por el que venía siendo acusado; y, a Casimiro del delito por el que venía siendo acusado por el MINISTERIO FISCAL y por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, debemos condenar y condenamos a Anselmo y a Esteban a que indemnicen conjunta y solidariamente a Cosme en la cantidad total de 52.212 euros, cantidad que devengara el interés legal del art. 576 de la Lecivil .

Igualmente en concepto de responsabilidad civil, Esteban indemnizará a Felicisimo en la cantidad de 85 euros por las lesiones sufridas, mientrras que Casimiro indemnizará por idéntico concepto a Bárbara en la cantidad de 245 euros, cantidades que ambos casos devengarán el interés legal del art. 576 de la Lecivil.

Finalmente, en concepto de responsabilidad civil, Esteban y Casimiro indemnizarán conjunta y solidariamente a Felicisimo y a Bárbara en la cantidad de 190 euros por los desperectos causados en la puerta de su vivienda, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la Lecivil.

En orden a las costas, incluidas las causadas por la acusación particular, se condena a Esteban al pago de las 5/11 partes de las costas causadas; a Casimiro al pago de las 2/11 partes de las costas causadas; y a Anselmo se le condena al pago de las 2/11 partes de las costas procesales, declarándose de oficio las 2/11 partes restantes

Se decreta el decomiso del cuchillo intervenido y de la pistola Glock en su día, debiendo dárseles el destino legal.

Abónese a los condenados, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa.

Notifíquese la presente resolución en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.