Sentencia Penal Nº 555/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 555/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 4012/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 555/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100358

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6098

Núm. Roj: SAP V 6098/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46190-41-2-2019-0002437
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 004012/2019- MC
Causa 000510/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000555/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
===========================
En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia N.º 450/2019 dictada
en Valencia a 11 de julio de 2019, por la Ilma. Doña Celia Mas Moscardó, Juez Stta. del Juzgado de lo Penal
número Diecisiete de Valencia, los presentes autos de JR_DUR 510/2019 dimanante de las DUR 285/2019 del
Juzgado de Violencia sobre la mujer número Uno de DIRECCION000 , seguidas por delitos de lesiones del art.
153.1 y 3, un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP, tres delitos de maltrato del art. 153.2 y 3 del CP, en
el que es acusado Severino , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido en Valencia en fecha NUM001 /1977
hijo de Sabino y Araceli , representado por la Procuradora doña Eva Badia Bastidas y asistido del Letrado
Alberto Corvera en sustitución de Leticia Montoya Vaño, la acusación particular ejercida en nombre de Doña
Camino , representada por la Procuradora doña Sara Alonso Puig y asistida de la Letrada doña Alicia Andújar
Dura y el Ministerio Fiscal.

Han sido partes en el recurso, como apelante Severino , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido en Valencia
en fecha NUM001 /1977 hijo de Sabino y Araceli , representado por la Procuradora doña Eva Badia Bastidas
y asistido del Letrado Alberto Corvera en sustitución de Leticia Montoya Vaño , y como apelado el Ministerio
Fiscal y Camino , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado Severino mayor de edad, con DNI NUM000 sobre las 17.30h del día 15 de mayo de 2019 agredió a su mujer Camino en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION001 NUM002 pta NUM003 de DIRECCION000 , ocasionándole lesiones consistentes en equimosis en cuello, brazos y tronco, precisando para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos. '

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice ' Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Severino , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duranteel tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas portiempo de dos años; igualmente, se condena al acusado Sr. Severino a la pena accesoria del art. 57.2 del CP en relación con el artículo 48 del mismo Código, con la prohibición al mismo de acercarse ala perjudicada, doña Camino , así como a su domicilio o lugar trabajo o donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por 2 años, así como comunicar con ella porcualquier medio durante el mismo tiempo.

- Que debo de CONDENAR Y CONDENO a DON Severino , en concepto de responsable civil directo, a abonar a doña Camino , por sus lesiones, la cantidad de 210 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC. - Igualmente le CONDENO al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el condenado, basado en error en la apreciación y valoración de la prueba y vulneración de garantías procesales y constitucionales.

Se impugnó el recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y en consecuencia interesa que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.



CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 17 de diciembre de 2019 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación, basado en error en la apreciación y valoración de la prueba y vulneración de garantías procesales y constitucionales.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.

117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1- 2007).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).



SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena en, valoración personal de la prueba testifical que se refiere en sus fundamentos jurídicos según refiere: 'Pruebas practicadas: el acusado Severino se acogió a su derecho a no declarar en el acto de la Vista, y posteriormente se practicó la declaración testifical de doña Camino , perjudicada, quien manifestó que no quería declarar y deseaba retirar su acusación contra su pareja.

Posteriormente declaró, a puerta cerrada, la hija menor de la perjudicada que manifestó que oyó una discusión entre su madre y su padrastro y llamó a la policía que acudió a su llamada. Manifestó asimismo que no llegó a entrar en la habitación donde se producía la discusión. Una vez llegó la policía les contó lo sucedido y su madre le dijo 'que para que decía nada' La menor manifestó también que acudió posteriormente a la comisaria con su madre y esta relató que había sido agredida. A continuación, declaró el agente del CNP con número de identificación NUM004 el cual relató que acudió a la llamada de la menor la cual le manifestó que su padrastro había agredido a su madre y que no era la primera vez que sucedía esto. El agente declaro que llegaron al lugar y en un principio no les abrieron la puerta, abriéndola posteriormente Camino que les confirmó que había sido agredida, pero al detener al acusado empezó a negar los hechos y recriminó a su hija que hubiera llamado a la policía. Por último, declararon como testigos los policías locales de DIRECCION000 números NUM005 y NUM006 coincidentes en sus versiones al relatar que acudieron a la llamada de Rafaela yy que su madre les confirma que su pareja la agrede desdiciéndose posteriormente al ver que detienen a Severino .Todas las partes dieron por reproducida la documental, entre la que cabe destacar el parte de lesiones (folio 24) de las actuaciones en el que consta que la denunciante presentaba escoriaciones en ambos brazos cuello tronca-caraanterior, golpe a nivel de la boca sin marcas evidentes en el momento de la consulta.

Destacar también el parte de sanidad a la vista (folio 44) donde el médico forense informa sobre el alcance de dichas lesiones.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento vemos que el acusado se niega a declarar y que la acusación particular retira su acusación pero hay que tener en cuenta que en el acto del juicio declararon varios testigos distintos, que coinciden en sus versiones y corroboran la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal y ello dado que unas declaraciones y otras, examinadas de forma conjunta tal y como determina el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, llevan a esta juzgadora a la convicción sobre los hechos que se han considerado acreditados. En primer lugar, tenemos la declaración de la hija menor de la perjudicada. La madre mostró en todo momento la reticencia a que su hija declarara ya que su intención era retirar la acusación a su pareja. En un momento dado de la declaración la menor llegó a manifestar que 'la abogada le ha dicho lo que tenía que decir', ello unido a su patente nerviosismo hace pensar que se encontraba cohibida por la actitud de su madre y su padrastro que claramente pretendían que la misma no contara abiertamente su versión de los hechos. Llega incluso el Ministerio Fiscal ante la actitud de la menor a solicitar que se deduzca falso testimonio a raíz de su declaración, lo que considera esta juzgadora que no es necesario, ya que como se ha dicho su actitud no era la de una persona que miente a propósito sobre su versión, sino que se encontraba totalmente cohibida dada la actitud de su propia madre, la pareja de esta y los letrados de ambos. La declaración de la menor que, aunque parecía no recordar los hechos claramente, se vio corroborada por la declaración de los agentes, todos coincidentes en sus versiones que vienen a corroborar los hechos denunciados en un principio por la perjudicada y la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal. Además de las declaraciones de las testigos, contamos en este caso con la documentación médica que hemos mencionado en el antecedente anterior. Esto, unido a la circunstancia de que el acusado se acogió a su derecho a no declarar y, por tanto, no emitió ninguna explicación alternativa a la manifestada por las testigos en relación con los hechos de los que se le acusaba, determinan, en definitiva, que se consideren acreditados los hechos recogidos como tales en el apartado de Hechos Probados. ' En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Da respuesta detallada a cada uno de los planteamientos subjetivos, que como es lógico, da la parte apelante en la valoración subjetiva y parcial, (en beneficio de sus intereses), de lo sucedido, que pretende modificar por la única imparcial que es la del Magistrado que presencia la prueba admitida y practicada. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, valorando personalmente la prueba testifical practicada en acto de juicio oral, atribuyendo al acusado el delito por el que es condenado, es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos (violencia de género por el 153.1 y 3 del CP e individualiza motivadamente la pena, todas y cada una de las penas se encuentran impuestas dentro de los límites legales de conformidad con el art. 66 y análogos del Código penal, por lo que procedemos a su íntegra confirmación.



TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la parte apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim, en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Severino , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido en Valencia en fecha NUM001 /1977 hijo de Sabino y Araceli , representado por la Procuradora doña Eva Badia Bastidas y asistido del Letrado Alberto Corvera en sustitución de Leticia Montoya Vaño, contra la sentencia N.º 450/2019 dictada en Valencia a 11 de julio de 2019, por la Ilma. Doña Celia Mas Moscardó, Juez Stta. del Juzgado de lo Penal número Diecisiete de Valencia , los presentes autos de JR_DUR 510/2019 dimanante de las DUR 285/2019 del Juzgado de Violencia sobre la mujer número Uno de DIRECCION000 , seguidas por delitos de lesiones del art. 153.1 y 3, un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP, tres delitos de maltrato del art. 153.2 y 3 del CP, en el que es acusado Severino ,debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante acusado al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la misma cabe interponer en plazo legal recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Lecrim.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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