Última revisión
20/05/2004
Sentencia Penal Nº 556/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 82/2003 de 20 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 556/2004
Núm. Cendoj: 08019370102004100452
Núm. Ecli: ES:APB:2004:6510
Núm. Roj: SAP B 6510/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Décima
Procedimiento abreviado nº 82/03
Diligencias previas nº 91/01
Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
En Barcelona, a veinte de mayo dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delitos de falsedad documental y estafa contra Gregorio con D.N.I nº NUM000 , nacido el día 2/2/1958 en Madrid, hijo de Domingo y de Enriqueta, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr.Vives Pal y representado por el/la Procurador/a Sr.Verneda Casasayas, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares sostenidas por Alexander y Estefanía defendidos por el/la Abogado/a Sra.Vila Maria y representados el/la Procurador/a Sra.Baides Sallent y por Patricia defendida por el/la Abogado/a Sr.Suárez-Inclán Gómez y representada por el/la Procurador/a Sr.Manjarín Albert.
Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los arts. 395 en relación con 390 1º y 2º CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 1 año y 6 meses de prisión accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
La Acusación particular sostenida por los Sres. Alexander y Estefanía calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con 390, 1 (2º y 3º) CP y de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250,1,2º CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 1 año y 6 meses de prisión por el primer delito y de 2 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 35 euros por el segundo.
La Acusación particular sostenida por la Sra. Patricia calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con 390, 2º CP y de un delito continuado de estafa procesal de los arts. 248 y 250,1,2º CP; y b) un delito continuado de falsedad en documento público del art. 392 en relación con 393 y 390, 2º CP y de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250,1,2º CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a de los mismos la/s pena/s de 2 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros y 5 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros por los delitos primero y segundo del apartado a); 1 año de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros y 2 años de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros por los delitos primero y segundo del apartado b). Alternativamente calificó los hechos sostenidos como delito de falsedad documental como delito de presentación en juicio de documento falso del art. 393, continuado en el primer caso, interesando para éste la pena de dos penas de multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros y para el no continuado dos penas de multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros.
TERCERO.- En igual trámite la defensa del acusado interesó la libre absolución por inexistencia de delito.
CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra en el acta levantada.
QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- Mediante escritura pública otorgada en Barcelona el día 1 de septiembre de 1997 el acusado Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su entonces compañera sentimental Patricia adquirieron a los cónyuges Alexander y Estefanía dos fincas sitas en las localidades de Canejan y Conques, ambas en la provincia de Lérida, por mitades indivisas y precio conjunto de 5.750.000 ptas. declarando en aquel acto los vendedores haber recibido de manos de los compradores la suma de 2.750.000 ptas. y comprometiéndose los compradores a abonar la suma restante de 3.000.000 ptas. en el plazo de dos años contados a partir de aquella fecha.
Transcurrido con creces dicho plazo y dado que no se había satisfecho la cantidad pendiente de pago los cónyuges Alexander y Estefanía interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Gregorio y Patricia por la suma de 3.000.000 ptas. más intereses legales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, siendo registrado con el número 546/00.
En fecha 9/10/2000 el acusado Gregorio es emplazado en calidad de demandado en dicho proceso para comparecer y contestar la demanda en su contra quien instó el reconocimiento de justicia gratuita del que desistiría mediante comparecencia personal. En éstas y en fecha indeterminada pero en todo caso comprendida entre la de dicho emplazamiento y la de 7/11/2000, con miras de burlar el derecho de los actores en el pleito y de eludir su responsabilidad económica, confeccionó enteramente un documento en el que constaba la fecha de 16/2/1998 y lugar Barcelona en el que intervenía Alexander y Patricia conviniendo por una parte que aquel (con expresa autorización de su esposa Estefanía ) procedía a la condonación parcial de la deuda en 1.000.000 ptas. y que recibía de manos de Patricia la suma de 2.000.000 ptas. saldándose así el débito a entera satisfacción del acreedor quien se comprometía a no reclamar nada más por la venta efectuada en su día, documento que no se correspondía en nada a la realidad y que suscribió el propio acusado estampando dos firmas imitando las de los ficticios intervinientes.
En la antes señalada fecha de 7/11/2000 Gregorio presentó dicho documento en la Notaría de D. Salvador Miras para su protocolización.
Seguidamente, el día 10 de ese mes el acusado presentó en el pleito civil escrito contestando a la demanda y oponiéndose a la misma en donde acompañaba el documento anteriormente reseñado a fin de demostrar la improcedencia de la reclamación en su contra. El posterior día 14/12/2000 la codemandada Patricia compareció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona allanándose a la demanda y no reconociendo su firma en aquel documento fechado el 16/2/1998, negando la veracidad por completo del mismo y en particular haber entregado suma alguna a los vendedores, demandantes en el pleito.
Mediante Auto de 16/1/2001 se acordó la paralización de los autos de menor cuantía nº 546/00 y la deducción de testimonio de particulares.
SEGUNDO.- La relación de convivencia entre el acusado Gregorio y Patricia concluyó a finales de 1998.
Con posterioridad al cese de la relación y aprovechando los acuerdos alcanzados entre ambos respecto de la separación el acusado confeccionó diversos documentos que presentó a Patricia para su firma, sin que aquellos respondieran a ninguna operación mercantil.
Así fue firmada por ésta en blanco la letra de cambio con número de serie NUM001 , rellenada con posterioridad por el acusado en la que constaba como fecha de libramiento el 18/5/99 y de vencimiento el 11/6/99 por importe de 1.833.129 ptas. enteramente coincidente con la suma reclamada mediante demanda de juicio ejecutivo contra ellos dos por el Banc de Sabadell. También fue firmada en blanco la letra de cambio con número de serie NUM002 , rellenada con posterioridad por el acusado en la que constaba como fecha de libramiento el 18/5/99 y de vencimiento el 11/6/99 por importe de 1.450.000 ptas.. Igualmente fue firmada en blanco la letra de cambio con número de serie NUM003 en la que constaba como fecha de libramiento el 18/5/99 y de vencimiento el 24/6/99 por importe de 716.871 ptas.
Las tres cambiales antes señaladas fueron relacionadas en un documento de reconocimiento de deuda firmado en blanco por Patricia en el que constaba la fecha de 18/5/1999 y del que se sirvió el acusado para instar un juicio ordinario de menor cuantía en reclamación de 4.000.000 ptas. contra la empresa Ine Mil S.L., de quien era aquella DIRECCION000 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, registrándose con el número 162/00, en el que recayó Sentencia con fecha 20/10/2000 absolviendo a la demandada siendo recurrida por el acusado en apelación y dictándose Sentencia por esta Audiencia Provincial (Sección 14) por la que, con revocación de la de instancia, se condenaba a la Sociedad DIRECCION000 por Patricia al pago a aquel de la suma de 4.000.000 ptas. sin que conste haya sido ejecutada dicha resolución.
De igual modo el acusado aprovechó la firma en blanco de la letra de cambio con número de serie NUM004 en la que constaba como fecha de libramiento el 24/6/99 y de vencimiento el 5/7/99 por importe de 2.000.000 ptas. para instar el Juicio ejecutivo nº 4/01 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de cuanto establecía el anterior art. 793,2 L.E.Crim., aplicable a la presente causa, la defensa del acusado alegó vulneración de derecho fundamental en el Auto de apertura de juicio oral, estimado que dicho quebranto se había producido por cuanto se prejuzgaba en el mismo el objeto de enjuiciamiento.
Si el planteamiento de la cuestión resulta endeble en su formulación brilla por su ausencia cualquier consecuencia a la vulneración que se denuncia como producida. Anticipada por este Tribunal la decisión al respecto debe insistirse en que en dicha resolución se concentran los siguientes pronunciamientos: por un lado se descarta el sobreseimiento ("que corresponda conforme a los arts. 637 y 641 de esta ley" como reza el apartado 6º del art. 790 L.E.Crim.), por otro se resuelve sobre las medidas cautelares, alusión genérica que debe comprender ya las que sean personales ya las reales ("al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas cautelares interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado, como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza en los términos del art. 615 de esta ley, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale y sobre el alzamiento de las medidas adoptadas respecto a quienes no hubieren sido acusados") y, en fin, se pronuncia sobre el órgano competente para enjuiciamiento y fallo.
En aquella primera dimensión, que descarta el sobreseimiento, lo que dispone la Ley adjetiva mediante la resolución de apertura de juicio oral (a la vista de las amplias facultades de sobreseimiento) es un verdadero y global control judicial de lo fundado de la pretensión acusatoria (que obviamente ya se ha producido) y que según un sector de la más autorizada doctrina procesalista vendría a suplir en buena medida la valoración de lo fundado de aquella pretensión que se corresponde al Auto de procesamiento inexistente en el Procedimiento abreviado.Ese "filtro judicial" cumple en las presentes actuaciones, y lo hace exquisitamente, el deber de motivación. La exigencia de motivación se plasma ya en la genérica obligación que impone el art. 248,2º LOPJ al decir que "los autos siempre serán fundados" y a la luz de cuanto se viene exponiendo resulta incuestionable que en el Auto de referencia se exponen de forma extensa y pormenorizada, en absoluto insuficiente ni obscura por cuanto se advierte con su mera lectura, tanto los antecedentes fácticos como los razonamientos que, en atención a la imputación expresamente formulada, determinaron la decisión de la Sra. Juez de Instrucción la cual respecto de los indicios manejados, evidentemente, en nada vincula al Tribunal sentenciador.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en uno y otro de los apartados de la resultancia son respectiva y legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390,1, 1º y 2º y de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250,1,2º, preceptos todos ellos del Código Penal.
TERCERO.- Como delito de falsedad en documento privado quedan calificados los hechos descritos en el primer resultando.
A entender de este Tribunal la correcta concreción del tipo de injusto pasa por una premisa ineludible: la naturaleza del documento enteramente falso presentado por el acusado ante el Juzgado del orden jurisdiccional civil correspondiente a fin de demostrar la improcedencia de la reclamación en su contra con miras de perjudicar el derecho de los actores en el pleito y, en definitiva, esquivar su responsabilidad patrimonial.
Conforme la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por los Sres. Alexander y Estefanía el documento es privado, discrepando la otra parte querellante al tenerlo como público. La definición de lo que es documento público en la doctrina de los tratadistas, en cualquier caso no unívoca, parte generalmente de dos extremos a considerar: la cualidad de quien lo autoriza y la formalidad del documento. Ello viene a compadecerse con alguna referencia legal cual puede ser el dictado del art. 1216 del Código civil ("son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley") toda vez que la Ley procesal civil opta por un criterio meramente enumerativo (art. 317) aunque con el substrato indicado. Por otro lado, respecto de los documentos privados la doctrina legal ha puesto constantemente de relieve (por todas últimamente STS de 22 de diciembre de 1998) su carácter residual ("aquellos que no constituyen documentos públicos, oficiales, de identidad y de comercio o mercantiles") a lo que no es ajeno la previsión legal del actual art. 324 L.E.Civil que los define precisamente por exclusión.
El documento en cuestión, enteramente inveraz, es aquel en el que se plasma una condonación parcial de la deuda y la recepción de la suma pendiente, su presentación en Notaría para su protocolización (que acaso se trata del extremo que origina la disidencia entre las partes acusadoras) en nada varía la naturaleza privada del documento puesto que el fedatario público no es llamado a autorizarlo sino sólo a integrarlo en su protocolo.
Toda falsedad de carácter documental puede desplegarse en doble orden de cosas ya sea afectando a la legitimidad del documento ya a su veracidad (lo que recae sobre su contenido). La previsión legal del Código sustantivo se centra en suponer "en un acto la intervención de personas que no la han tenido" y tal suerte de suposición es esencialmente una ficción, es decir, se finge que persona o personas determinadas han participado en un acto cuando no ha sido así. Ciertamente la elaboración absoluta del documento en cuanto que simulación a que se refiere también el art. 390 (al que remite el art. 395) engloba aquella ficción desde el momento en que consiste en la confección de un documento enteramente falso; como tiene dicho la doctrina de casación comporta siempre "crear un documento, configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección" en palabras de la STS de 3 de marzo de 2000 citando jurisprudencia anterior.
La probanza desplegada concluye en su total inveracidad. Ni quienes figuran como partes del mismo han tenido intervención en él ni su contenido se corresponde a la realidad. Negada hasta la saciedad por quienes supuestamente otorgan el reconocimiento de deuda su intervención en el mismo y, por supuesto, la firma de uno y otro que lo autoriza; ciertamente la prueba pericial determina que las firmas de quienes allí aparecen son falsas sin que, efectivamente, pueda aseverarse que se deban a obra del acusado, posibilidad que por otra parte en modo alguno se descarta en el informe. Opera aquí la fuerza demostrativa de la inferencia que se plasma, a entender del Tribunal, con absoluta rotundidad toda vez que es el acusado (a quien decididamente beneficia y a nadie más) quien aporta el documento a su protocolización y posteriormente al pleito civil a los fines de oponerse a la demanda.
Llegados a este punto y en clave de calificación jurídica la discrepancia entre las partes acusadoras es manifiesta, pues mientras que para ambas querellantes se produce un concurso (que censurablemente no especifican si real o si ideal en su faceta medial) entre los delitos de falsedad documental y de estafa procesal (que en todo caso sería ésta intentada, de lo que nada dicen) para el Ministerio Fiscal el delito de falsedad absorbe la conducta posterior defraudatoria. El Tribunal comparte plenamente esta última tesis pues estima que lo que se produce no es un concurso de delitos sino de leyes. La razón de ser del concurso normativo radica en que el desvalor de los hechos se integra en un precepto con prevalencia sobre otro y por ello que como queda analizado "ut supra" sea de capital importancia la determinación de la naturaleza del documento en cuestión puesto que, como se establece en el art. 395, la falsificación del documento privado resulta penalmente trascendente cuando se comete "para perjudicar a otro". Es por ello que para la solución deba acudirse a cuanto prescribe el art. 8 CP y la absorción aquí determinada por el criterio de la mayor sanción que corresponde a la falsedad documental por el superior arco punitivo que posee (seis meses a dos años de prisión) respecto de la estafa procesal en grado de tentativa.
CUARTO.- Una de las dos partes acusadoras particulares es la que sostiene la tipicidad de los hechos descritos en el ordinal segundo de la resultancia, calificándolos como un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con 390, 2º CP (alternativamente delito de presentación en juicio de documento falso del art. 393) y de un delito continuado de estafa procesal de los arts. 248 y 250,1,2º CP.
No ofrece duda aquí la naturaleza mercantil de los documentos que se integran en el concepto amplio que desde antiguo ha mantenido la doctrina de casación que insiste más recientemente en que "son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o acrediten o manifiesten operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades" (STS de 6 de octubre de 1999).
Abstracción hecha de la dificultad en la apreciación, respecto de la falsedad imputada, de la continuidad delictiva al tenerse presente la figura conocida en la doctrina mayoritaria como "unidad natural de acción" (o "de hecho" según algunos pasajes de la literatura jurídica que precisan de tal forma los términos) para designar aquellos supuestos en los que se ofrece una realización repetida del tipo en motivación, situación y contexto que determina su consideración unitaria (vid. doctrina legal en lo menester en la STS de 7 de mayo de 1999), lo realmente decisivo aquí es que se atisbe falsedad en las letras de cambio o en el reconocimiento de deuda.
No le cabe duda al Tribunal que, efectivamente, tanto las letras de cambio y cuanto en el reconocimiento de deuda la firma de Patricia precedió a la plenitud de aquellos y que fueron integrados posteriormente por el encausado, así se desprende de la constante testifical de aquella (en el sentido que "firmaba todo lo que le presentaba"), de lo escasamente conciliable con el normal proceder de las cosas de un reconocimiento de deuda previo al vencimiento de las cambiales (y no posterior a éstas cuando se comprueba, en su caso, que no son atendidas al pago) o de que la prueba pericial apunta respecto de una el mecanografiado posterior a su firma. Pero como queda en otro FJ señalado lo decisivo en la conducta falsaria que recae sobre un documento es que atente a su legitimidad o su veracidad y no se aprecia que haya sido así toda vez que quien aparece como libradora o aceptante es quien efectivamente las firmó e hizo lo propio con el reconocimiento de deuda. Otro tanto cabe señalar respecto del delito de presentación en juicio de documento falso puesto que la falsedad de éste opera como presupuesto para la apreciación del tipo de injusto.
Así las cosas y contando en su poder el acusado con aquellos documentos, su utilización torticera dando a entender que respondían a operaciones comerciales previas sí integran la estafa procesal continuada que se le imputa.
La particularidad que ofrece esta concreta modalidad delictiva es que el destinatario del ardid no es nunca el sujeto pasivo del delito, produciéndose de tal suerte una necesaria triple dimensión pues el sujeto activo es quien provoca mediante la falacia el error en el Juzgador y, a resultas de la decisión de éste, se produce el perjuicio económico del sujeto pasivo. El engaño va directamente encaminado a producir un error judicial que se traduce en beneficio para el sujeto activo y perjuicio patrimonial de tercero o terceros, siendo imprescindible a fin de afirmar la viabilidad del engaño, como insiste la doctrina del Tribunal Supremo, la verosimilitud de las maniobras fraudulentas (vid. STS de 24 de marzo de 1994) e ineludible en todo punto la presencia del engaño mismo ("espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa" como proclama la reciente STS de 3 de abril de 2001 compiladora de uniforme doctrina casacional).
Posee en los hechos enjuiciados ese delito de estafa la nota de la continuidad delictiva en la medida en que se instan dos procesos ante órganos jurisdiccionales distintos y, obviamente, apoyadas las demandas en documentos diferentes.
Debe estimarse que, a diferencia del pleito seguido en los Juzgados de Granollers del que se ignora si hubo o no despacho de ejecución (lo que en cualquier caso no obsta a la apreciación de la continuidad delictiva), se ha producido la consumación en la tocante al Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona. En efecto, como proclama la doctrina de casación "lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo, en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución" (SSTS de 9 de marzo de 1992 y de 22 de abril de 1999) y aquella decisión de fondo se produjo en aquel proceso civil. La ejecución de la Sentencia judicial sobre el patrimonio se correspondería en su caso a la fase de agotamiento del injusto pero no a su consumación.
QUINTO.- De los expresados delitos aparece como responsable en concepto de autor el acusado Gregorio al haberlos ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP).
SEXTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- La ausencia de circunstancias modificativas comportará la imposición de la pena de nueve meses de prisión por el delito de falsedad documental.
Por su parte, el delito de estafa lo es con carácter continuado. En orden la determinación de la penalidad aplicable se ha visto variada la redacción en los sucesivos Códigos pues el de 1973 tras establecer que "será castigado, como responsable de un delito o falta continuados, con la pena señalada, en cualquiera de sus grados, para la infracción más grave, que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior", tras punto y seguido prescribía "si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado". El Código de 1995 reproduce "cuasi" literalmente el primer inciso en el ordinal primero del art. 74 (con las lógicas salvedades de la nueva métrica penal) y traslada, este sí idéntico, el segundo al ordinal siguiente del mismo precepto. La autonomía aún dentro de la disciplina común de la continuidad delictiva no es sólo gramatical. Así tras las iniciales vacilaciones una vez fue incorporado al Texto de 1973 la doctrina de casación establecía entonces que la particularidad sancionadora en las infracciones patrimoniales era "disposición que no excluye la regla general sino que la completa" (STS de 5 de diciembre de 1989), línea de jurisprudencia que no es la sentada últimamente. De esta suerte, por todas últimamente, la STS de 19 de junio de 2000 establece que "debe ser interpretada como una regla singular para la determinación de la pena correspondiente en tales supuestos, al margen de la prevista con carácter general en el apartado 1 del mismo artículo, aplicable lógicamente a los restantes tipos de delito continuado, de tal modo que el órgano jurisdiccional, en atención a la pequeña o moderada entidad del "perjuicio total causado", pueda imponer al culpable, incluso, la pena correspondiente al tipo básico de que se trate, sin verse obligado a hacerlo en la mitad superior de dicha pena (v. S. de 23 de diciembre de 1998). De no interpretarse así el precepto, carecería de sentido la obligada referencia al "perjuicio total causado", impuesta al juzgador en el texto legal a la hora de determinar la pena a imponer a este tipo de delitos continuados, y, al propio tiempo, impediría al órgano jurisdiccional atemperar la pena a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del sujeto, de modo especial en los casos en que se haya apreciado el delito continuado con hechos constitutivos de simple falta, infracciones meramente intentadas e, incluso, con infracciones consumadas de escasa entidad, como ocurre en el caso sometido a nuestra consideración". Tales razonamientos y la consideración a que hallándose la vía ejecutiva en el orden jurisdiccional civil expedita se desconoce si se ha traducido en perjuicio patrimonial se estima adecuada la pena de un año y tres meses de prisión más la multa que se dirá.
OCTAVO.- De nuevo debe traerse a colación esa indeterminación actual del perjuicio en orden a la observancia del art. 116 del Código penal cuando proclama que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, lo que impone que deba deferirse a la ejecución de la presente la determinación en los términos que se señalarán.
NOVENO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 CP), en la proporción que establece el art. 230 L.E.Crim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Gregorio de un delito de estafa y de otro continuado de falsedad documental por los que venía siendo acusado, con los pronunciamientos inherentes.
Y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado y de un delito continuado de estafa, precedentemente definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de NUEVE MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el primer delito y a la de UN AÑO Y TRES MESES de prisión con igual accesoria por su tiempo y multa de OCHO MESES a razón de una cuota diaria de DOCE EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales por el segundo; así como al pago de dos cuartas partes de las costas procesales, debiendo indemnizar a Patricia en la suma que acredite en ejecución de Sentencia haber satisfecho en igual fase procesal por principal e intereses en los autos del Juicio ordinario de menor cuantía nº 162/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona y en el Juicio ejecutivo nº 4/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C..
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
