Sentencia Penal Nº 556/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 556/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 318/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 556/2010

Núm. Cendoj: 48020370012010100363


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 318/10-1ª

Procedimiento nº 416/09

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 556/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA

En BILBAO, a ocho de julio de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 416/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES atribuido a D. Juan Manuel , nacido en Sabero (León) el 28-6-1963, hijo de Fernando y Sagrario, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. Ricardo Bravo y defendido por el Ltrado. Sr. Puertas Fernández; como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª Paulina , representada por la procuradora Sra. Mardones Cubillo y defendida por el Letrado Sr. Pérez Padilla.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 18 de marzo de 2010 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Resulta probado, y así se declara, que Dº Juan Manuel (nacido el 28-6-1963, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales), sobre las 16:30 horas del día 21 de enero de 2008 se personó en el bar Xcaret (sito en la Avenida Sabino Arana nº 91 de Leioa y lugar de trabajo de Paulina , quien mantenía desavenencias con la compañera sentimental del primero) y, sin mediar, palabra le dio con la mano en la mejilla, sacándola de detrás de la barra mientras le agarraba del cuello y una vez fuera de dicha barra, continuó golpeándola, agarrándole de la mano y empujándola contra la pared, hasta la intervención del gerente del bar, quien alertado por los gritos, salió del aseo y separó al por ello acusado de su empleada.

Como consecuencia de los hechos descritos, Paulina tuvo lesiones consistentes en esguince de muñeca derecha y cervicalgia que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico. Lesiones de las que tardó en curar 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, por las que reclama.".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que Debo Condenar y Condeno a Dº Juan Manuel , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Dª Paulina en la cantidad de 2.026,50 Euros, con aplicación, en su caso, de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a sufragar las costas procesales causadas en la presente instancia. Absolviéndole de la falta de amenazas conjuntamente enjuiciada."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulina en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación que se interpone por la representación de Paulina se manifiesta la disconformidad de la Acusación Particular con la cantidad fijada en la sentencia en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Los argumentos empleados son dos: por una parte entiende el recurrente que se produce un error en la valoración de la prueba puesto que consta en los autos informe de la mutua Fremap, informe del centro de rehabilitación temus y factura del mismo del que se extrae que el periodo de baja por curación fue de 54 días. Entiende el recurrente que al haber impugnado esa parte el informe forense, y al no haber impugnado la contraria los informes de parte aportados, por la acusación deben tener la consideración de prueba preconstituida. En segundo lugar, la parte recurrente considera que se ha producido un error de cálculo en la indemnización puesto que no ha tenido en cuenta estos 54 días que la lesionada ha estado de baja ni ha tenido en cuenta el gasto producido por las sesiones de rehabilitación recibidas en la clínica Temus.

El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Pues bien, una vez analizadas las alegaciones formuladas por la parte recurrente, esta Sala entiende que las mismas no pueden ser atendidas y que la sentencia debe ser confirmada.

En cuanto a la primera cuestión, no tenemos nada que objetar a la extensa cita jurisprudencial que realiza la parte recurrente en cuanto a la validez de los informes periciales efectuados por órganos de naturaleza pública, jurisprudencia que viene siendo aplicada a supuestos bien distintos al que ahora nos ocupa, como es el caso de delitos contra la salud pública y suele referirse a los análisis de las sustancias incautadas. Aun así, no discutimos su validez, incluso en casos como el que nos ocupa de pruebas médicas, pero lo que rechazamos es la interpretación interesada que hace el recurrente de esta jurisprudencia. No sería cuestionable que constando en la causa un informe de un centro oficial (podría ser el caso de un informe forense), si la parte obligada no lo impugna pudiera tener la consideración de prueba preconstituida y tener plena validez.

Pero esta doctrina no es extensible para la presentación de dictámenes emitidos a instancia de parte, pues éstos no son en un sentido estricto los peritos designados para hacer la pericial. Cosa distinta es que la parte interesada proponga que concurran al acto de reconocimiento y el juez así lo acuerde, o que presentada documental médica de contraste se cite a los autores de los informes de parte al juicio para que den una opinión médica distinta a la pericial forense practicada. La valoración de todo ello quedará al criterio del Juzgador con arreglo a los dispuesto en el art. 741 LECrim .

Pero nótese que en este caso, ni tan siquiera se ha planteado la cuestión como un informe de parte en oposición al del forense. Lo que pidió el letrado de la Acusación Particular, ya desde su escrito de conclusiones provisionales, es que el Forense revisara los informes de parte realizados por la doctora Debora y que diera su opinión en cuanto a los días de curación y sesiones de rehabilitación. La Defensa por su parte, se opuso a todas las pretensiones de la acusación y del Ministerio Fiscal y se adhirió a la prueba de ambos, incluida por lo tanto la presencia del Médico Forense en el juicio para aclaraciones.

Y así se hizo efectivamente en el acto del juicio en el que compareció el forense y examinó los informes de parte aportados por la Acusación Particular negando expresamente, a pesar de las preguntas que se le hicieron, que pueda entenderse producido un periodo lesional y unas sesiones de rehabilitación superiores a las fijadas en el informe forense.

Entendemos por ello que la valoración de la sentencia sobre la curación de las lesiones es correcta, puesto que se ajusta al contenido del informe emitido en la causa y no hay datos (a pesar de la presentación de otros documentos médicos) de que esta valoración no se ajuste a la realidad o sea ilógica, como afirma el recurrente.

En cuanto al segundo argumento del recurso, tiene relación directa con el modo en que resolvemos la primera cuestión, puesto que si estamos al informe forense y rechazamos que la estabilización lesional precisara más días de curación o más sesiones de rehabilitación no puede entenderse que haya error alguno de cálculo. Por el contrario, el fundamento cuarto de la sentencia recurrida ya explica que en cuanto a los días de curación está al baremo de la ley 30/95 y que incluye en el cálculo final las 13 sesiones de rehabilitación abonadas por al lesionada a la clínica Temus.

La sentencia por lo tanto es ajustada a derecho y debe ser confirmada.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Paulina contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Bilbao, en Causa nº 416/09, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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